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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00248-01(35633)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00248-01(35633)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Perpetrado en el Municipio de Jamundí, Departamento de Valle del Cauca / DESTRUCCION DE INMUEBLE - Daños indemnizados por compañía de seguros / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de establecimiento de comercio La 14 ubicado en el centro comercial Alfaguara el 8 de enero de 1999 con ocasión de actos terroristas Se encuentra acreditado que en la madrugada del 8 de enero de 1999, unos miembros de un grupo armado al margen de la ley realizaron un ataque contra el centro comercial Alfaguara ubicado en el municipio de Jamundí y en el curso de dicho ataque los subversivos destruyeron el establecimiento de comercio La 14, de propiedad de la sociedad Cacharrería la 14 S.A. ocasionando cuantiosos perjuicios materiales, los cuales fueron indemnizados por la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de unos contratos de seguros celebrados entre las sociedades antes mencionadas, negocios jurídicos cuya efectividad dio lugar a que dicha sociedad se subrogara en los derechos de La 14, por ende, promover el presente proceso en contra del Estado. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando se configura la subrogación legal su conteo inicia a partir del día siguiente del pago de la indemnización por parte de la aseguradora al asegurado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ACTOS TERRORISTAS - No operó por presentada dentro del término legal

En el presente asunto, como la aseguradora presentó la demanda en virtud de la subrogación legal que operó, dado el pago de la indemnización de los perjuicios al asegurado, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que la aseguradora se subrogó en tales derechos. Como el último pago de la indemnización que da lugar a dicha figura se efectuó el 10 de diciembre de 1999 y la demanda fue instaurada el 11 de enero de 2001, la acción se ejercitó dentro del término concedido para el efecto. SUBROGACION LEGAL EN MATERIA DE SEGUROS - Faculta a la compañía aseguradora para ejercer acción judicial contra los responsables del daño antijurídico ocasionado / PAGO DE INDEMNIZACION POR OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Conlleva a la subrogación del asegurador / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A - Acreditada en virtud de contrato de seguro celebrado con la Cacharrería La 14 S.A. En relación con la subrogación en materia de seguros, se tiene que los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño ocasionado, se trasladan a la compañía aseguradora cuando esta última hubiere indemnizado en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes. (…) Dentro de ese contexto, se tiene que las sociedades Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Cacharrería La 14 S.A., celebraron dos contratos de seguros y,

en virtud de ellos, la aseguradora debió indemnizar al asegurado por los daños ocasionados al establecimiento de comercio La 14 como consecuencia de un ataque guerrillero, pago que se hizo en varias fechas, esto es, 12 de febrero, 8, 24 de marzo 30 de abril, 4 de junio, 3 y 10 de diciembre de 1999 razón por la cual, se encuentra acreditado que la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A., se subrogó en los derechos del asegurado y, por tanto, se encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la subrogación del asegurador, consultar sentencia del 23 de julio de 2014, Exp. 32486, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRUEBA DOCUMENTAL - Material periodístico / RECORTES DE PRENSAValor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICACarecen de mérito probatorio por si misma por no dar fe de la veracidad y certidumbre de su contenido / MATERIAL PERIODISTICO - Puede ser valorado en conjunto con los demás medios de prueba También se allegó un material periodístico en el que se informa sobre la toma de la que fue objeto el centro comercial Alfaguara. En relación con estas pruebas, la Sala reitera que carecen de mérito probatorio por si solos, porque son indicadores solo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia y si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información

que contienen; sin embargo, pueden ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de los artículos de prensa, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODaño antijurídico, su imputación a la administración y nexo de causalidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de establecimiento de comercio por ataque guerrillero Según la jurisprudencia de esta Sala, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública. En el caso sub lite, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un daño antijurídico, es decir, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que el establecimiento de comercio La 14, ubicado en el centro comercial Alfaguara sufrió cuantiosos daños por el obrar del grupo armado al margen de la ley, en la madrugada del 8 de enero de 1999. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Falla del servicio y régimen objetivo. Títulos de imputación aplicables / DAÑO ESPECIAL - Se configura por los daños sufridos por los

particulares con ocasión del conflicto armado interno / FALLA DEL SERVICIO - Por inactividad u omisión de las fuerzas militares en el deber de protección de la población civil Esta Sala, en jurisprudencia unificada, ha determinado el alcance de la responsabilidad del Estado por actos terroristas bajo la óptica de la falla del servicio y, además, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del título de imputación por daño especial con ocasión de actos terroristas, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón DESTRUCCION DE INMUEBLE POR ATAQUE GUERRILLERO - No era un hecho previsible. No se acreditó que establecimiento de comercio fuese considerado objetivo militar por parte de grupo al margen de la ley Respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 8 de enero de 1999 en el centro comercial Alfaguara ubicado en el municipio de Jamundí, la Sala encuentra que: - La destrucción del establecimiento de comercio La 14, a manos de un grupo armado al margen de la ley no era un hecho previsible, pues en el expediente no se encuentran pruebas que permitan inferir que dicho lugar, de manera específica, era considerado un objetivo militar por parte de la guerrilla o que hubiere indicios claros de que en el curso de un ataque guerrillero dicho establecimiento en particular sería atacado, lo que hubiere podido implicar el reforzamiento de las condiciones de seguridad del lugar. FALLA DEL SERVICIO - Desvirtuada. Ataque guerrillero no era previsible para las entidades demandadas / ABANDONO DE LA POBLACION CIVIL POR PARTE DEL ESTADO - No probado

Aunque meses antes del ataque ese mismo centro comercial fue objeto de otra incursión guerrillera, lo cierto es que esa circunstancia no tiene la fuerza necesaria para derivar de ella una falla en el servicio, pues esa arremetida era imprevisible para las entidades demandadas, pues, se insiste, era difícil tener conocimiento de que para ese día, a esa hora y en ese lugar iba a ver un ataque guerrillero. - En el proceso no se demostraron las circunstancias bajo las cuales se produce un abandono por parte del Estado, esto es, en el caso en el cual las autoridades, pese a que conocían con alto grado de certeza, que la guerrilla se disponía a atacar unas determinadas instalaciones no adoptaron las medidas necesarias para evitar la incursión o para salvaguardar los bienes de los afectados con la incursión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Inexistente al no acreditarse la conducta omisiva, descuidada, tardía o reprochable de la fuerza pública para repeler ataque subversivo Si bien en la demanda se dijo que la Policía Nacional se demoró en llegar al lugar de los hechos, a pesar de que la Estación de Policía quedaba ubicada a unos 15 minutos del centro comercial y que esa afirmación fue confirmada por la gerente del centro comercial Alfaguara en su testimonio, teniendo en cuenta que ella señaló que efectivamente la Policía Nacional arribó al lugar de los hechos a las 4 de la mañana y que la incursión guerrillera inició a la 1:45 a. m., lo cierto es que esa afirmación es contradictoria con los demás elementos de juicio que obran en el expediente, de los cuales se establece que la reacción de la Policía Nacional

fue inmediata y que los uniformados arribaron al centro comercial tan solo 15 minutos después de que se les informó del ataque guerrillero, por lo que se concluye que en el expediente no obran los elementos de juicios necesarios que demuestren, con claridad, el tiempo que se tomó la Fuerza Pública para reaccionar ante el aviso del ataque guerrillero y para llegar al centro comercial Alfaguara; por ello, para la Sala no es posible aceptar que en el caso sub lite se presentó una conducta omisiva, descuidada, tardía y/o reprochable en cabeza de las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633)

Actor: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de octubre de 2007, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 11 de enero de 2001, la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio

de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al establecimiento de comercio La 14, ubicado en el centro comercial Alfaguara, en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó en la demanda que se condenara a las entidades accionadas a pagar la suma de $323’983.668 correspondiente al monto total que la aseguradora indemnizó a la sociedad Cacharreria La 14 S.A. por concepto de la destrucción del establecimiento de comercio La 14. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró que la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A. era una sociedad legalmente constituida para asegurar todo tipo de bienes y que en desarrollo de su objeto social celebró dos contratos de seguros con la sociedad Cacharreria La 14 S.A. Uno con el fin de asegurar diferentes edificios en caso de incendio y el otro por las pérdidas originadas en la interrupción de sus negocios, ingresos, rentas utilidades y en general por el lucro cesante ocasionado por un siniestro amparado en la póliza suscrita, a lo que agregó que los dos contratos estaban vigentes para el 8 de enero de 1999. Advirtió que era un hecho notorio y de público conocimiento que en el municipio de Jamundí y particularmente en el centro comercial Alfaguara, en el establecimiento de comercio La 14, con anterioridad al mes de enero de 1999, se presentaron dos

atentados terroristas y un constante asedio de un grupo de subversivos pertenecientes al ELN. Relató que en la madrugada del 8 de enero de 1999, se presentó una incursión guerrillera al centro comercial Alfaguara, que ocasionó la destrucción del almacén La 14, entre otros establecimientos de comercio. Aseguró que los encargados de la seguridad del centro comercial, una vez se inició la toma guerrillera, dieron aviso a la fuerza pública; sin embargo, no obtuvieron una respuesta oportuna, dado que ni la Policía Nacional, ni el Ejército Nacional brindaron el auxilio que se requería y tan solo hicieron presencia en la zona unas horas después de ocurrido el asalto. Precisó que tanto el D.A.S. como el Ejército y la Policía Nacional, pese a que conocían de los ataques perpetrados en meses anteriores a enero de 1999, en contra del almacén La 14, ubicado en el centro comercial Alfaguara, así como de la amenaza de un nuevo ataque, que finalmente se ejecutó el 8 de enero de 1999 dejaron sin vigilancia y seguridad ese sector e inexplicablemente no atendieron el llamado de auxilio efectuado por los encargados de la seguridad del centro comercial. Anotó que como consecuencia de la toma guerrillera la sociedad Cacharrería La 14 S.A., propietaria del establecimiento de comercio La 14, notificó a la compañía aseguradora de la ocurrencia del siniestro, razón por la cual se iniciaron los trámites para obtener el pago de la indemnización respectiva. Expuso que la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A., al haber

indemnizado a la sociedad asegurada, se subrogó en sus derechos y acciones1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído proferido del 16 de febrero de 2001, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, pues a su consideración, los hechos por los cuales se demandó no eran atribuibles a esa entidad y, por el contrario, los daños que se causaron a la sociedad Cacharrería La 14 S.A. fueron consecuencia del actuar de un grupo guerrillero. 4.2.- La Policía Nacional indicó que el daño por el cual se demandó provino del hecho exclusivo de un tercero, por cuanto fueron miembros del E.L.N. quienes saquearon y destruyeron el establecimiento de comercio La 14, ubicado en el centro comercial Alfaguara. Resaltó que en el presente asunto no existió falla en el servicio alguna, dado que el acto generador del daño no fue causado por algún miembro de esa institución, sino por un grupo de milicias urbanas de la guerrilla, a lo cual agregó que tampoco puede endilgarse responsabilidad a esa entidad, pues no era cierto que la Policía Nacional hubiera dejado desprovisto de vigilancia y seguridad al centro comercial objeto del atentado y que, por el contrario, se tiene demostrado en el proceso que una vez se conoció la noticia del ataque guerrillero se realizó el operativo tendiente a repeler la arremetida subversiva3. 4.3.- El hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) resaltó que

esa entidad tenía como función principal “la inteligencia”, la cual debía ser transmitida a las instituciones del Estado que contaban con la capacidad operativa para combatir a la subversión como lo eran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, las que, según ella, se constituían en “fuerza de choque”. 1 Fls. 221 a 245 c 5. 2 Fls. 246, 247, 251 a 254 c 5. 3 Fls. 267 a 286 c 1. Anotó que de conformidad con las funciones que tenía a su cargo el D.A.S. no era posible atribuir responsabilidad a esa entidad por falla en el servicio, dado que a ella únicamente le correspondía hacer la correspondiente “inteligencia”, sin que su función principal fuera la de combatir a la subversión4.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- La parte actora reiteró los argumentos esbozados en la demanda y solicitó, específicamente, acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que los daños por los que tuvo que indemnizar a la sociedad Cacharrería La 14 S.A. fueron la consecuencia de unas fallas en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional5. 5.2.- La Policía Nacional insistió en que en el proceso se demostró que los daños ocasionados al almacén La 14 fueron ocasionados por el hecho exclusivo de un tercero, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado6. 5.3.- El D.A.S. afirmó que de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente no era posible concluir que esa entidad era responsable por los hechos objeto del presente proceso, máxime si se tiene que en el expediente está

acreditado que el daño por el cual se demandó fue ocasionado por miembros de un grupo subversivo, es decir, que en el presente asunto se encontraba configurado el hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad7.

6. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 5 de octubre de 2007 y denegó las súplicas de la demanda.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el presente asunto, si bien se demostró el daño, lo cierto era que no se evidenciaba una relación de causalidad entre aquel y una falla en el servicio ocasionada por los 4 Fls. 313 a 319 c 1. 5 Fls. 472 a 476 c 1. 6 Fls. 430 a 454 c 1. 7 Fls.477 a 481 c 1. agentes del Estado, por cuanto de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente era claro que el hecho ocurrido el 8 de enero de 1999, en el centro comercial Alfaguara ubicado en el municipio de Jamundí y que afectó al establecimiento de comercio La 14, fue producto de la incursión de un grupo subversivo. Precisó que en el caso sub examine no era posible deducir falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, por el ataque guerrillero perpetrado en contra del centro comercial Alfaguara de Jamundí, dado que en el expediente no se acreditó que miembros de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y/o el D.A.S. hubieren participado o promovido el ataque subversivo.

Agregó que aunque existía evidencia de que efectivamente el daño por el cual se demandó fue causado por un grupo al margen de la ley, lo cierto era que no obraba prueba en el proceso para endilgar responsabilidad al Estado por los hechos acaecidos el 8 de enero de 1999, pues no se demostró que las Fuerzas Militares tuvieran conocimiento del riesgo, de la amenaza o del peligro al que se encontraba expuesto el centro comercial Alfaguara8.

7. La impugnación La parte actora manifestó que no compartía la decisión de primera instancia, pues no era aceptable que las Fuerzas Militares se hubieren presentado dos horas después de la ocurrencia del atentado, máxime si se tiene que en el proceso se acreditó que en el mismo instante en que inició la incursión guerrillera se les dio aviso de ese hecho, a lo cual agregó que el centro comercial Alfaguara se encuentra ubicado a una distancia no mayor a 15 minutos de la zona en donde estaban ubicadas las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional.

Aseguró que era una “grave falla en la prestación del servicio” el hecho de que pese a que se contaba con el antecedente de que el centro comercial Alfaguara había sido objeto de dos incursiones guerrilleras e informaciones serias y fiables de la posibilidad de un nuevo atentado guerrillero, las Fuerzas Militares no tomaron las medidas necesarias con el fin de evitar otro atentado terrorista, el cual efectivamente se ejecutó en la madrugada del 8 de enero de 1999. 8 Fls. 484 a 500 c 1. Agregó que en el proceso sí se demostró la existencia de circunstancias que

hacían necesaria la especial vigilancia y seguridad de toda la población, especialmente del centro comercial objeto de la incursión subversiva y, pese a ello, las entidades demandadas no adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el ataque guerrillero. Resaltó que en el caso sub lite se acreditó que el mismo día de ocurrencia de los hechos, horas antes de la incursión guerrillera de la cual se había hablado en todo el municipio de Jamundí y que además era conocida por las Fuerzas Militares, se dispuso la movilización de las tropas acantonadas en ese lugar de manera injustificada por parte del Ejército Nacional, pese a que con anterioridad a esa fecha se presentaron dos atentados en el mismo lugar, lo cual generó el escenario propicio para que los subversivos perpetraran el ataque al centro comercial9. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La parte actora insistió en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, la cual ocasionó el daño alegado y que, si en gracia de discusión no se aceptara dicha tesis, en todo caso se deberían despachar favorablemente sus pretensiones con fundamento en el título de riesgo excepcional, dado que la Fuerza Pública estuvo acantonada en el lugar de los hechos antes del atentado y, una vez se retiró del sitio sin justificación alguna, los subversivos irrumpieron en el lugar y saquearon el centro comercial10. 8.3.- Las demás partes intervinientes en el proceso guardaron silencio al respecto. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la sentencia

apelada, pues consideró que las entidades demandadas no incurrieron en una omisión ni en una prestación tardía del servicio, toda vez que de conformidad con el material probatorio, la Fuerza Pública, una vez fue enterada de la presencia de un grupo guerrillero en el centro comercial Alfaguara, coordinó inmediatamente la operación de respuesta y llegó al lugar 15 minutos después de la comunicación. 9 Fls. 501 a 509 c ppal. 10 Fls. 522 a 529 c ppal. Añadió que en el expediente no obraba prueba con la cual se acreditara que los dueños del centro comercial o del establecimiento de comercio La 14 hubieren solicitado protección especial al Estado, razón por la cual no era posible endilgarle responsabilidad alguna a las entidades demandadas por ese hecho11.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de octubre de 2007.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine; ii) el material probatorio allegado al proceso; iii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y iv) caso concreto y la responsabilidad de la parte demandada. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de octubre de 200712. 2.- Ejercicio oportuno de la acción

En el presente asunto, como la aseguradora presentó la demanda en virtud de la subrogación legal que operó, dado el pago de la indemnización de los perjuicios al asegurado13, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que la aseguradora se subrogó en tales derechos14. Como el último pago de la 11 Fls. 538 a 544 c ppal. 12 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., que equivalía a $143’000.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2001 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $286.000; por perjuicios materiales se solicitó la suma de $323’983.668. 13 Código de Comercio. Artículo 1096: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado ...”. 14 Así lo sostuvo la Sala en la sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 32.486 M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. indemnización que da lugar a dicha figura se efectuó el 10 de diciembre de 199915 y la demanda fue instaurada el 11 de enero de 200116, la acción se ejercitó dentro del término concedido para el efecto. 3.- Legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A. en virtud de la subrogación legal que operó en el presente asunto, se verificará si existe prueba de esa subrogación alegada en la demanda, con el fin de establecer si existe un interés legítimo por parte de la compañía aseguradora en promover la presente acción. En el expediente existen los siguientes medios de prueba, en relación con los contratos de seguros celebrados entre Cacharrería La 14 S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A.: - Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, donde consta que el gerente de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. es el señor Julián Fernando Vernaza Alhach, quien otorgó poder especial al doctor Gustavo Alberto Herrera Ávila, para que presentara demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo17. - Póliza de seguro de incendio No. 50-7253, en cuyo texto aparece como asegurada la Cacharrería La 14 S.A. y la cual tenía una vigencia de 365 días, plazo que inició desde el 30 de junio de 1998, hasta el 30 de junio de 199918. - Póliza de seguro de lucro cesante No. 45-0235 del 30 de junio de 1998, en la cual aparece como asegurada la Cacharrería La 14 S.A. y la cual tenía una vigencia de 365 días19. - Recibos de egreso Nos. 2700558 del 12 de febrero de 1999; 2700645 del 8 de

marzo de 1999; 2700718 del 24 de marzo de 1999; 2700853 del 30 de abril de 1999; 2700984 del 4 de junio de 1999; 407796 del 3 de diciembre de 1999 y 15 Fl. 182 c 5. 16 Fls. 221 a 245 c 5. 17 Fls. 3 a 5 c 5. 18 Fls. 24 a 32 c 5. 19 Fls. 33 y 34 c 5. 4008105 del 10 de diciembre de 1999, en los que consta que la Compañía Suramericana de Seguros S.A. indemnizó a la sociedad Cacharrería La 14 S.A. por la suma de $323’983.668. En esos documentos se hizo alusión a la subrogación contenida en el artículo 1096 del C. Co20. En relación con la subrogación en materia de seguros, se tiene que los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño ocasionado, se trasladan a la compañía aseguradora cuando esta última hubiere indemnizado en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes. Así lo sostuvo la Sala en un caso similar al que ahora se debate: “… La figura de la subrogación, en tratándose del derecho de seguros, se halla contemplada en el artículo 1096 del código de comercio, norma que resulta aplicable al asunto que nos ocupa, dado que la posibilidad legal de la aseguradora para tomar el lugar de quien fue su asegurado indemnizado deviene de la celebración y cumplimiento de un contrato comercial oneroso, aleatorio y conmutativo. Tal norma dice:

‘Subrogación del asegurador. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. ‘Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada’. “La norma exige que, para que opere la subrogación, la aseguradora pague una indemnización, supuesto éste que se halla acreditado como se señaló líneas atrás y, en tal virtud, los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño causado, se defieren a la compañía aseguradora que lo indemnizó, cumpliéndose de esta manera con un presupuesto procesal de la pretensión que, de no haberse acreditado, impediría emitir pronunciamiento de fondo …”21. Dentro de ese contexto, se tiene que las sociedades Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Cacharrería La 14 S.A., celebraron dos contratos de seguros y, en virtud de ellos, la aseguradora debió indemnizar al asegurado por los daños ocasionados al establecimiento de comercio La 14 como consecuencia de un ataque guerrillero, pago que se hizo en varias fechas, esto es, 12 de febrero, 8, 24 de 20 Fls. 173 a 182 c 5.

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 32.486 M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. marzo 30 de abril, 4 de junio, 3 y 10 de diciembre de 1999 razón por la cual, se encuentra acreditado que la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A., se subrogó en los derechos del asegurado y, por tanto, se encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa. 4.- El caudal probatorio obrante en el plenario. Los siguientes son los elementos probatorios de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede o no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por l

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