CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00325-01(36663)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00325-01(36663)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Que niega recurso de apelación contra sentencia IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA /
REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DECLARACIÓN DE FALTA
DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 29 de agosto de 2009, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2008, toda vez que este asunto no tiene segunda instancia ante esta Corporación (…) En el acápite de competencia y estimación razonada de la cuantía, estableció lo siguiente: “COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA “Por la naturaleza del asunto es competente para conocer de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle y porque la cuantía excede de $26’.381.600, de conformidad con el numeral 6 del art. 132 del C.C.A modificado por el art. 40 de la Ley 446 de Julio 7 de 1998.” La cuantía de este asunto, determinada para la fecha
de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $17.258.600 que es el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios morales y que para la época de presentación de la demanda correspondía a 60.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes , es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. Para la fecha en que fueron impetrados los recursos de apelación – 17, 19 y 20 de junio de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpusieron esos recursos – 17, 19 y 20 de junio de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos , condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. (…) Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998 (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, recuerda la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede precisamente con la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00325-01(36663)
Actor: MARIA DEL SOCORRO LOAIZA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA EN REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra el auto proferido el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó los recursos de apelación oportunamente formulados contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 25 de abril de 2008, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de enero de 2001, la señora María del Socorro Loaiza y otros, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Cali y el Instituto de Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios que les ocasionó la muerte del señor José Fernando Quintero Gómez con ocasión del accidente de tránsito, ocurrido el 3 de diciembre de 1999.
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 25 de abril de 2008 en la que declaró administrativamente responsable al municipio de Cali – Valle del Cauca por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1999, razón por la cual condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con la muerte del señor José Fernando Quintero
Gómez y condenó a la llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A. a pagar las sumas de dinero por las que debía responder en virtud del contrato de seguro celebrado con la entidad demanda. En contra de esta decisión la parte demandada municipio de Cali, el Instituto de Nacional de Vías – INVIAS y la llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación el 17, 19 y 20 de junio de 2008.
3. Los recursos fueron rechazados por el a quo mediante providencia de 29 de agosto de 2008, toda vez que la cuantía del proceso, no supera la cuantía establecida en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $143.000.000.
4. La llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que la cuantía del asunto, no excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia.
6. La llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A. formuló recurso de queja el 20 de marzo de 2009, esto es, oportunamente. Manifestó el recurrente que el derecho a la doble instancia se encuentra consagrado en el
artículo 31 de la Constitución Política y que con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativo el presente proceso gozaba de doble instancia, y a la fecha de entrada en funcionamiento de los mismos el proceso no fue enviado a los Juzgados, toda vez que, el proceso ya había entrado a Despacho para fallo, situación ésta que no implica que el proceso haya perdido su vocación de doble instancia, razón por la cual el Tribunal no debió negar el recurso de apelación interpuesto. Agregó además que al negar el recurso de apelación se está violando el principio constitucional de la igualdad, en tanto que, se están discriminando los procesos que ya habían entrado para fallo al Despacho, de los que estaban en esa etapa, en relación con los cuales se había surtido su envío a los Juzgados Administrativos conservando la doble instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 29 de agosto de 2009, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2008, toda vez que este asunto no tiene segunda instancia ante esta Corporación por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 17 de enero de 2001, por la señora María del Socorro Loaiza y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Cali y el Instituto de Nacional de
Vías - INVIAS , con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PERJUICIOS “Siguiendo los derroteros de la jurisprudencia del Consejo de Estado esto: se liquidarán en morales y materiales; teniendo en cuenta las fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado y las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Bancaria. “I.) PERJUICIOS MORALES “MARANELLY GOMEZ VEGA (madre) 1.000 gramos oro “MARIA DEL SOCORRO LOAIZA (com. P) 1000 gramos oro “NICOLLETE QUINTERO LOAIZA (hija) 1000 gramos oro “MARIA FERNANADA QUINTERO LOAIZA (hija) 1000 gramos oro “DAVID FERNANDO QUINTERO LOAIZA (hijo) 1000 gramos oro “MARA NELLY QUINTERO (hno) 1.000 gramos oro “ALEXANDRA QUINTERO GOMEZ (hno) 1000 gramos oro “GLORIA LILIANA QUINTERO GOMEZ (hno) 1000 gramos oro “WEIMAR ALEXANDER QUINTERO GOMEZ (hno) 1000 gramos oro “SUBTOTAL 7.000 gramos oro “Estos perjuicios se liquidaran de acuerdo al valor del gramo oro que certifique el Banco de la República al momento de proferir sentencia. “II.) PERJUICIOS MATERIALES “Se deberán liquidar en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado a favor de la compañera permanente y de sus hijos, teniendo en cuenta las formulas del Consejo de Estado y las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Bancaria. Al no
poderse determinar el salario devengado por el occiso se deberá tener como fundamento entre otros factores, el salario mínimo legal vigente para el momento de los hechos: $ 236.460 con el incremento del 25% correspondiente a prestaciones sociales. “1. Lucro Cesante Futuro: “Para efectos de la determinación del lucro cesante futuro a que tiene derecho, deberá tenerse en cuenta: - Fecha de nacimiento del occiso: 04 de Febrero de 1.967 - La edad del occiso al momento de su muerte: 32 Años 09 meses 29 días - Fecha de la muerte: Diciembre 03 de 1.999 - El salario devengado por el occiso: $ 236.460. “Este salario se le debe de incrementar el 35% correspondiente a las prestaciones sociales del occiso y actualizarlo al momento de la sentencia. “Salario base de liquidación con el 35% de las prestaciones sociales: $ 378.336.oo “Fecha de nacimiento de la compañera permanente: 25 de Febrero de 1.961 “Edad de la compañera permanente al momento de la muerte de su compañero permanente: 38 Años 09 meses 8 días “Como la compañera permanente era mayor que el occiso, se toma la expectativa de vida de la Sra. Maria del Socorro Loaiza Ramírez. N = 182.891 “Con relación a los perjuicios materiales ocasionados a los menores de edad: - Edad de la menor BICOLLETE QUINTERO LOAIZA al momento de los hechos: 10 Años 09 meses 15 días - Edad de la menor MARIA FERNANDA QUINTERO LOAIZA al momento de los hechos: 5 Años 11 meses 06 días
- Edad del menor DAVID FERNANDO QUINTERO LOAIZA al momento – de los hechos: 06 meses 11 días “Como la educación es un derecho fundamental de los niños, consagrado en el art. 44 de la Constitución Política, y que en ejercicio del mismo va a ingresar a establecimiento de enseñanza primaria, secundaria y universitaria, se deberá liquidar su lucro cesante futuro hasta la edad de 25 años. “2) Lucro Cesante Consolidado: “Desde la fecha de los hechos hasta el día en que queda ejecutoriada la sentencia de condena. “El lucro cesante se determinará con base en salario devengado por el occiso incrementado con el 35% correspondiente a prestaciones sociales desde el momento de los hechos hasta la fecha de la sentencia. “RESUMEN DE PERJUICIOS I) Morales 7.000 gramos oro.
- Materiales: Daño emergente y lucro cesante en la modalidad de futuro y consolidado como se pruebe dentro del proceso.
En el acápite de competencia y estimación razonada de la cuantía, estableció lo siguiente: “COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA “Por la naturaleza del asunto es competente para conocer de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle y porque la cuantía excede de $26’.381.600, de conformidad con el numeral 6 del art. 132 del C.C.A modificado por el art. 40 de la Ley 446 de Julio 7 de 1998.” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $17.258.600 que es
el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios morales y que para la época de presentación de la demanda correspondía a 60.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes2, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fueron impetrados los recursos de apelación – 17, 19 y 20 de junio de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpusieron esos recursos – 17, 19 y 20 de junio de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos3, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40,
que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 1 Pera el 3 de diciembre de 1.999, fecha de los hechos, el valor de venta del gramo de oro fino correspondía a $17.258,60, según la Resolución No.4/95 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. 2 Para el año 2001 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2000, en la suma de $ 286.000 3 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la
Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, recuerda la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede precisamente con la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de abril de 2008.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que formen parte del expediente de la referencia.