CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00595-01(36643)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00595-01(36643)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños ocasionados por obra pública / DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PUBLICA - Por falta de mantenimiento de vía pública / FALTA DE MANTENIMIENTO DE OBRA PUBLICA - Configuró el daño antijurídico / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por obra pública, debe contabilizarse a partir del conocimiento del daño / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OBRA PUBLICA - Excepción probada por presentación de demanda por fuera del término legal Concluye la Sala que la afectación que considera la sociedad accionante se le causó a sus predios, no está originada en la realización, en sí misma, de la obra de pavimentación, sino en la falta de mantenimiento de la misma, es decir, que se ocasionó con posterioridad a la terminación de dicha obra, por lo que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se tuvo conocimiento del daño. (…) En efecto, el conocimiento del hecho dañoso, en el caso bajo estudio, se dio el 12 de septiembre de 1998, día en que refiere la sociedad actora que le informó a las autoridades competentes sobre el deterioro de sus terrenos por la intervención de la vía y, por tanto, es la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad.(…) se tiene que el plazo de dos años para presentar la demanda de reparación directa que vencía el 13 de septiembre de 2000 fue suspendido el 11 de julio de 2000 (fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación), esto es, faltando 2 meses y 2 días para que venciera el término de
caducidad. Ahora bien, el conteo de los 2 meses y 2 días faltantes para que venciera el término de que trata el artículo 136 – 8 del C.C.A. (norma aplicable) se reanudó el 17 de agosto de 2000 (fecha en la que se declaró fallida la audiencia) y, por tanto, se prolongó hasta el 19 de octubre de 2000. Así las cosas, comoquiera que la sociedad Hermanos Mejía Londoño y Cia. Ltda presentó la acción de reparación directa el 9 de febrero de 2001, debe concluirse que se hizo por fuera del término que consagra el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD - Brinda seguridad jurídica a los sujetos procesales / CADUCIDAD DE LA ACCION - Figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIONNo admite renuncia ni suspensión del término y se interrumpe con la presentación de la demanda La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo,
el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORIA: Referente a la caducidad de la acción, consultar auto de 06 de agosto de 2009, Exp. 36834.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR OBRA PUBLICA - Su cómputo se realiza a partir de la finalización de las obras porque los perjuicios son instantáneos o desde su conocimiento por la víctima cuando sea posterior a la terminación del trabajo público / AGRAVACION DEL DAÑO - No prolonga el inicio del término de caducidad de la acción / FALLO INHIBITORIO - Por operar fenómeno de caducidad de la acción por obra pública El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, numeral 8 consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período
que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) se tiene que en los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la realización una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de la caducidad. El primero es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra. El segundo momento, cuando se trata de daños periódicos, esto es, que se tiene conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar. En todo caso, pese a que el daño se agrave o empeore con posterioridad, esto no puede ser considerado una prolongación del inicio del conteo del plazo para interponer la acción por cuanto los daños y perjuicios que se producen como consecuencia de una obra pública se materializan en un solo momento.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00595-01(36643)
Actor: HERMANOS MEJIA LONDOÑO Y COMPAÑIA LIMITADA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de términos – demanda presentada por fuera del término.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “1. Declarar al Departamento del Valle administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a la sociedad HERMANOS MEJÍA LONDOÑO Y CIA LTDA, con utilización (sic) de parte de sus predios como escombreras y afectar la vía ocasionando derrumbes, hundimientos y daño al acueducto. “2. Como consecuencia de la declaración anterior se condena al Departamento del Valle a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la Sociedad Hermanos Mejía Londoño y Cia Ltda, la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.202.848.895). “3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “(…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 9 de febrero de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad
Hermanos Mejía Londoño y Cia Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contra el departamento del Valle del Cauca – Establecimiento Público Valorización Departamental del Valle del Cauca1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los predios de propiedad de la mencionada sociedad, al realizar las obras de pavimentación en la vía Jiguales – Puente Tierra – Darién. 1 Fls. 221 a 249 c 1. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, “… la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 82/100 MCTE ($882’251.896,82), cantidad esta por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que se liquidará a favor de la sociedad demandante, como lo ha determinado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, correspondientes a las sumas dejadas de percibir por usufructo y comercialización de los terrenos dañados e inutilizados por los derrumbamientos y hundimientos producidos como efecto de la construcción de la vía JIGUALES - PUENTE TIERRA - DARIÉN cuya responsabilidad estaba a cargo de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la sociedad accionante es propietaria de la parcelación “La Clarita I y II” y es dueña de un área total de 123 hectáreas que se denomina “hacienda la Clarita”,
identificada con el número predial 00-00-0004-0134-000, la que a su vez se dividió en dos globos de terreno denominados “Hacienda La Clarita” y “Hacienda Maravélez”. Manifestó que mediante Resolución No. DG 0347 del 4 de octubre de 1995, el Director Regional de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le otorgó al Establecimiento Público de Valorización Departamental la licencia ambiental ordinaria para la “… construcción de las obras del proyecto vial ‘PAVIMENTACIÓN DEL CARRETEABLE DARIÉN – JIGUALES – PUENTE TIERRA’… ”. En ese acto administrativo además se impusieron ciertas obligaciones ambientales para adelantar la referida obra. Señaló la parte actora que la firma Pavicol, en cumplimiento del contrato de obra No. 1 suscrito el 24 de enero de 1996 por la mencionada firma y el Gerente del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca, pavimentó la vía Darién - Jiguales - Puente Tierra. Dicha obra tuvo la interventoría de la firma consultora Planes Ltda. Explicó la sociedad demandante que la referida vía atraviesa los predios de su propiedad y que uno de dichos predios fue empleado como depósito del material extraído de la vía pero sin implementarse las medidas de mitigación de impacto ambiental exigidas en la resolución que otorgó la licencia ambiental. Lo que, según su dicho, le produjo daños irreparables en la medida en que no se pueden realizar las labores de pastoreo de ganado ni tampoco se puede habilitar el terreno para uso de parcelaciones campestres.
Refirió la parte actora que la vía operó adecuadamente los dos primeros años, pero luego, ante la falta de mantenimiento, se comenzó a deteriorar al presentar más de 50 derrumbes, agrietamientos y hundimientos que imposibilitaron su uso normal. Mencionó la sociedad demandante que en repetidas ocasiones le solicitó a la entidad demandada “… que se adelanten las acciones correctivas de los múltiples daños producidos por la construcción de la vía en los predios de propiedad de la sociedad”, pero que no se realizó ningún tipo de acción para resarcirlos. Alegó que las fallas en la construcción y la falta de mantenimiento de la vía ocasionaron y siguen ocasionando daños a los predios aledaños, dentro de los que se encuentran los de propiedad de la sociedad. Esto por cuanto se generaron “… derrumbes de los taludes, los cuales se cortaron en forma vertical (90º) esto por la vibración de los vehículos que operan la vía, generan desprendimientos de gran magnitud, que arrastran importantes extensiones de terreno”. Agregó que en época de lluvia se taponan las escasas alcantarillas que fueron construidas y eso hace que la vía sea intransitable al constituir un alto riesgo para la circulación de vehículos livianos, lo que aisló los predios de propiedad de la sociedad, produciéndole graves perjuicios económicos por cuanto se paralizó la venta de lotes de terreno. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 7 de marzo de 2001, decisión que se notificó al departamento del Valle del Cauca en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda
2 Fl. 256 c 1. 4.1.- El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda extemporáneamente3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 4 de julio de 2008, declaró patrimonialmente responsable al departamento del Valle del Cauca, por los daños ocasionados a los predios de propiedad de la sociedad actora. En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pero negó el denominado lucro cesante. Para arribar a la anterior decisión, señaló que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por negligencia y descuido, toda vez que para la pavimentación de la vía Darién – Jiguales no tuvo en cuenta las condiciones del suelo y menos aún el tratamiento que se le debía dar con ocasión de dichas condiciones. En efecto, a juicio del Tribunal de primera instancia, esa situación fue la que generó los derrumbes y agrietamientos que causaron los daños al sector aledaño a la carretera intervenida, especialmente a los terrenos de la sociedad actora. Refirió que además de desatender los lineamientos técnicos relativos a la construcción de vías en suelos inestables, el departamento del Valle del Cauca incurrió en una falla al no tomar los correctivos que exigía la situación, es decir, no ejercer una adecuada supervisión de la obra. Indicó el Tribunal que pese a que del informe de visita de inspección del 13 de abril de 2000, rendido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se
desprendían claramente las consecuencias que se podían generar al no tomarse las medidas ambientales sugeridas, la entidad demandada no desplegó actividades suficientes para evitarlas. Finalmente, condenó a la entidad demandada al pago de $ 1.202’848.895 a título de daño emergente, al considerar que el daño sufrido por la parte actora fue consecuencia del depósito de escombros que ocasionó el agrietamiento y el hundimiento del potrero denominado “El Corral”, así como también de la destrucción 3 Fls. 263 a 269 c 1. del acueducto de la “Hacienda La Clarita” y de los taludes derrumbados sobre los terrenos de su propiedad. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de primera instancia negó lo solicitado por concepto de lucro cesante, habida cuenta de que no estaban demostrados los ingresos dejados de percibir por la labor de pastoreo de ganado que se llevaba a cabo en el predio “El Corral” ni tampoco los perjuicios comerciales causados por la pérdida en lotes durante el cierre de la vía4. 6.- El recurso de apelación El departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que la construcción de la vía Jiguales - Puente Tierra - Darién no fue el factor detonante de los problemas ocasionados a los predios de propiedad de la sociedad actora, pues ello obedeció a que en la zona de ubicación de los mismos se estaba presentando un fenómeno natural (remoción de masas). Agregó que con o sin la construcción de la vía se habrían presentado los derrumbes e
inestabilidad de la zona. Alegó que no desconoció las condiciones naturales de la zona. Al contrario, que fue en atención a estas que la Secretaría de Infraestructura del Departamento ordenó hacer un estudio geotécnico y una vez se tuvo el resultado “… se restableció la banca de la vía construyéndose obras de alta ingeniería, fundación de pilotajes, relleno con material filtrante y muro de contención en criba. El valor aproximado de inversión fue de $194’000.000”. Mencionó que para atender la situación presentada en la zona también se conformaron unas cuadrillas con la participación de las Juntas de Acción Comunal de la Región para realizar: i) limpieza de cunetas; ii) limpieza de alcantarillas colmatadas; iii) construcción de zanjas de coronamiento para controlar los drenajes en la parte superior de los taludes; iv) retiro de sobrantes del talud y v) revegetalización de zonas que lo requerían y sea permitido por los propietarios. Agregó que la Secretaría de Infraestructura también suscribió dos contratos para el mantenimiento de las vías urbanas y rurales de la zona. 4 Fls. 440 a 460 c 3. Por último, precisó que si bien el lote denominado “El Corral” fue utilizado como escombrera, lo cierto es que ello se hizo porque la sociedad Mejía Londoño y Cia. Ltda. lo autorizó, tal y como consta en el convenio de responsabilidad suscrito por dicha sociedad y el Establecimiento Valorización Departamental del Valle del Cauca en el año 19965. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La sociedad Hermanos Mejía Londoño y Cia. Ltda. reiteró los argumentos
expuestos durante sus intervenciones. Insistió en que está plenamente demostrado el daño de los predios de su propiedad y también que la causa eficiente del mismo fue la obra de pavimentación de la vía Jiguales - Puente Tierra - Darién, que estuvo a cargo de la Gobernación del Valle del Cauca. Alegó que las pruebas aportadas al expediente no fueron desvirtuadas y, por el contrario, que con el informe pericial se corroboraron los hechos expuestos en la demanda y se cuantificaron los daños de los predios de propiedad de la sociedad actora, causados por la actuación antitécnica y descuidada de la entidad demandada en la ejecución y mantenimiento de las obras de pavimentación de la vía JigualesPuente Tierra - Darién. Afirmó que si bien la Secretaría de Infraestructura del Departamento suscribió unos convenios con el fin de realizar los arreglos geológicos en la zona, lo cierto es que esto se hizo en el año 2006, es decir, luego de transcurridos aproximadamente 10 años de haberse ejecutado el proyecto de pavimentación de la vía6. 7.2.- El Ministerio Público presentó concepto. Manifestó que la parte demandante no está legitimada para actuar dentro de la presente acción de reparación directa, porque si bien acudió al proceso invocando la calidad de propietaria de los predios afectados con la construcción de la vía Jiguales – Puente Tierra – Darién, lo cierto es que los documentos que aportó para probarlo, tales como las escrituras públicas de 5 Fls. 468 a 470 c 3.
6 Fls. 478 a 482 c 3. compraventa y los certificados de tradición y libertad, fueron allegados en copia simple y, por ende, carecen de valor probatorio. Agregó que “… además, como la totalidad del material probatorio allegado por la sociedad actora con el libelo introductorio se trajo al proceso en copia simple la que, como ya se precisó, carece de valor probatorio, se infiere prima facie que el fundamento de hecho de la demanda tampoco se encuentra demostrado”7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de julio de 2008, que declaró patrimonialmente responsable al departamento del Valle del Cauca, por los daños ocasionados a los predios de propiedad de la sociedad actora y, en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pero negó el lucro cesante.
En primer lugar, la Sala abordará el estudio de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a i) la competencia, ii) la legitimación en la causa por activa y iii) el ejercicio oportuno de la acción. En caso de que dichos presupuestos se encuentren cumplidos, procederá al análisis de la cuestión de fondo. 1.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia8 por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca. 7 Fls. 483 a 486 c 3. 8 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., que equivalía a $143’000.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el 2001 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $286.000 y que por perjuicios materiales se solicitó la suma de $882’251.896. 1.2.- Legitimación en la causa por activa Sea lo primero aclarar que si bien el Ministerio Público señaló que las pruebas documentales allegadas al proceso para probar la legitimación en la causa por activa de la sociedad Hermanos Mejía Londoño y Cia. Ltda. obran en copia simple y que, por esa razón, no era posible valorarlas, lo cierto es que a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, se ha aceptado la valoración de los documentos aportados en copias simples. Así las cosas, y comoquiera que la sociedad Mejía Londoño y Cia. Ltda., acreditó dentro del expediente la condición de propietaria de la “Hacienda La Clarita” y la “Hacienda Maravélez”, mediante copia simple de los folios de matrícula Nos. 3730057195 y 3730057195, respectivamente, es claro que está legitimada para reclamar por los supuestos daños causados a dichos predios como consecuencia de la pavimentación de la vía Jiguales -Puente Tierra – Darién.
1.3.- El ejercicio oportuno de la acción La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho9. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su 9 Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. Reiterado Sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588 y en Auto del 23 de septiembre de 2015, exp. 53774. artículo 136, numeral 8°10, consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
Ahora bien, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, la Sección Tercera de esta corporación, en sentencia del 13 de febrero de 201511, estableció: “ 10.16.1 En materia de obra pública o trabajos públicos “(1) La jurisprudencia inicial de la Sección Tercera establece que el cómputo de la caducidad cuando se trata de la ejecución de una obra pública con la que produce un daño antijurídico a una persona [natural o jurídica] “empezará a contar a partir de la terminación de la misma”12. “(2) La jurisprudencia de la Sección Tercera entiende que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública13. “(3) Cuando de una obra pública se producen daños y perjuicios que se prolongan 10“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente 31187. 12 Cita del original: “Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994. ‘[…] máxime cuando, como en el caso sub - júdice, la demanda afirma que tan pronto se construyó el muro en la margen
izquierda del río, paralelo a la carretera y para protección de su banca, ni siquiera empezaron los perjuicios sino que sólo se agravaron, y a que el proceso erosivo se había iniciado desde muchos años antes (unos 16)’. Posición sostenida en: Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 33767. ‘[…] Según lo manifestado por la parte demandada, para la época en que formuló la demanda (15 de febrero de 2002) la acción estaba caducada, ya que el término debía contarse desde el momento en que inició la ejecución del contrato, esto es, desde el 18 de noviembre de 1997; sin embargo, como atrás se advirtió, lo importante para contabilizar dicho término es identificar la fecha en la que culminó la obra en el predio afectado. Ahora, comoquiera que en este caso la parte demandada no demostró el momento en que terminó la obra sobre el inmueble cuya posesión alegan los demandantes y, en su lugar, está demostrado que la totalidad de la misma culminó el 15 de febrero de 2000, se infiere que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de ley’.”. 13 Cita del original: “Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. ‘[…] La premisa para este tipo de casos es que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño […] En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a
correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida’.”. en el tiempo, la jurisprudencia de la Sección Tercera exige tener en cuenta los siguientes criterios: (a) cuando se trata de daños producidos con ocasión de obras o trabajos públicos 14 “no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento” 15 ; (b) no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento; (c) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse “que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos”, siendo contrario a la Constitución y a la ley 16 ; (d) por regla general, cuando se trata de daños “de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos), no puede “hacerse caso omiso de la época de ejecución” de la obra pública “para hablar sólo de la acción a medida que los daños apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los años de construida la obra” 17 ; (e) en aplicación de los principios pro actione y pro damato, en ciertos eventos el término de caducidad “debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no” 18 [criterio que es aplicable tanto para asuntos en los
que se debate un daño antijurídico producido por una obra pública, como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble]. Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso “por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción ” 19 ; (f) se deben tener en cuenta 14 Cita del original: “Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 21281. ‘[…] el daño que se reclama es precisamente la ocupación del inmueble una vez culminada la obra, mientras que en la segunda hipótesis la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, derechos o intereses legítimos –distintos a la ocupación del terreno– en medio de la ejecución de la obra pública’.”. 15 Cita del original: “Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 21281”. 16 Cita del original: “Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. ‘[…] En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones
indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos’.”. 17 Cita del original: “Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. ‘[…] En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio’.”. 18 Cita del original: “Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. ‘[…]sostuvo la Sala que si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de cadu
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