CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00697-01(38689)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00697-01(38689)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00
- IJ-00009
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no
obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la preclusión de la investigación a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia -27 de abril de 2000-, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 16 de febrero de 2001, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico(E).
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como
resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia de unificación del 6 de abril de 2011, exp. 21.653 consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354 consejero ponente:
Mauricio Fajardo Gomez
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A
LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e impone concluir que, habida cuenta de que se acreditó que el ahora demandante no cometió el delito por el cual se le adelantó la investigación penal en su contra, el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad –entre el 30 de enero de 1999 y el 4 de febrero del mismo año-, toda vez que se configuró uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Ahora bien, para la Sala no tiene asidero el argumento planteado en el recurso de alzada, toda vez que, a pesar de que la Fiscalía no profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sí libró orden de captura en contra del ahora demandante, decisión que, al igual que la de detención preventiva, supone la restricción de la libertad del procesado, la cual se torna en injusta al precluirse la investigación a su favor. (…) Así las cosas, el ahora demandante vio afectado su derecho fundamental a la libertad por cuenta de la orden de captura que libró la Fiscalía, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, a esta entidad sí le asiste responsabilidad por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor (…), la cual se tornó en injusta al momento de precluirse la investigación en su favor. Igualmente, resulta oportuno advertir que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho; sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, cabe concluir que fue únicamente la
Fiscalía quien ocasionó el daño a los aquí demandantes, por lo que esta entidad es la única que debe responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. (…) Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto se refiere. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 9 de marzo de 2016, Expediente: 39663, Radicación: 630012331000200401080 01,
ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE Perjuicios materiales En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de $5’749.719 y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la entidad demandada en su recurso de alzada, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. (…) Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor (…) la suma de $7’365.030 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / CÓNYUGE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / HIJO / PADRES / HERMANO Perjuicios morales La Sala modificará la sentencia de primera instancia en lo que a este aspecto concierne, por cuanto la indemnización de perjuicios morales se tasó en gramos oro, lo que impone hacer la conversión en salarios mínimos en las proporciones o equivalencias respectivas, esto es, a quienes se les reconoció: i) 1000 gramos oros se les concederá el equivalente a 100 SMLMV; ii) 800 gramos
oro se les concederá el equivalente a 80 SMLMV; iii) 500 gramos oros se les concederá 50 SMLMV y iv) 100 gramos oros se les concederá 10 SMLMV. En ese orden de ideas, por concepto de perjuicios morales, se reconocerán los siguientes rubros: i) 100 SMLMV para el señor (…) (víctima directa); ii) 80 SMLMV para cada una de la (sic) señoras (…) (esposa del afectado) y (…) (hija del afectado); iii) 50 SMLMV para cada uno de los señores (…) y (…) (padres del afectado) y iv) 10 SMLMV para cada uno de los señores (…) (hermanos del afectado). Debe señalarse que la modificación hecha en precedencia no afecta la garantía de la no reformatio in pejus. Igualmente, resulta oportuno señalar que la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre los rubros reconocidos, por cuanto ello no fue objeto de reparo alguno en el recurso de alzada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Criterio acogido a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, M.P. Alier E. Hernández Henríquez, Expediente 13.232-15.646, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; reiterado en la sentencia del 11 de junio de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Expediente: 27636, proferida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00697-01(38689)
Actor: JOSE ALIRIO ACERO FRANCO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 23 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1. ABSUÉLVASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. “2. DECLÁRASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ ALIRIO ACERO FRANCO. “3. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar
por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($5’749.719,00). “4. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los valores indicados a continuación: JOSÉ ALIRIO ACERO FRANCO (afectado) 1000 gramos oro. SANDRA LILIANA AYALA (esposa) 800 gramos oro. MARÍA FERNANDA ACERO AYALA (hija) 800 gramos oro. ZALATIEL ACERO (padre) 500 gramos oro. LAURA FRANCO (madre) 500 gramos oro. MARTHA LUCÍA ACERO FRANCO (hermana) 100 gramos oro. SALATIEL ACERO FRANCO (hermano) 100 gramos oro. JOAQUÍN ACERO FRANCO (hermano) 100 gramos oro. JUAN ARTURO ACERO FRANCO (hermano) 100 gramos oro. AGUSTÍN ACERO FRANCO (hermano) 100 gramos oro. LUIS EDUARDO ACERO FRANCO (hermano) 100 gramos oro. CIPRIANO ACERO FRANCO (hermano) 100 gramos oro.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 16 de febrero de 2001, el señor José Alirio Acero Franco, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Fernanda
Acero Ayala; Sandra Liliana Ayala, Zalatiel Acero, Laura Franco, Martha Lucía Franco Acero, Salatiel Acero Franco, Joaquín Acero Franco, Juan Arturo Acero Franco, Agustín Acero Franco, Luis Eduardo Acero Franco y Cipriano Acero Franco, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos Se relató en la demanda que, en el mes de febrero de 2009, el señor José Alirio Acero Franco fue capturado por unidades del Ejército Nacional y por agentes del CTI, por orden de la Fiscalía Regional de Cali, por cuanto era señalado como integrante y como partícipe de un laboratorio de estupefacientes incautado en la vereda El Aguacate en el municipio de Restrepo (Valle del Cauca).
De acuerdo con el libelo, el 8 de febrero de 1999 se recibió la indagatoria del demandante, en la cual, según se dijo, pudo demostrar su inocencia, razón por la que se ordenó su libertad inmediata. Se expresó que el 27 de abril de 2000 se precluyó la investigación a favor de José Alirio Acero Franco.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de marzo de 20011, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público. En auto posterior del 6 de mayo de 20022 se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no hubo privación injusta de la libertad, ni defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, así como tampoco error judicial4. 1 Folios 67-68 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 77-78 del cuaderno de primera instancia. 3 Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, mediante auto del 17 de julio de 2006, el Tribunal les remitió el expediente para que asumieran su conocimiento. Luego, el Juzgado 2° Administrativo de Buga (Valle del Cauca), a través de proveído del 26 de enero de 2007, avocó su conocimiento y, una vez surtido el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 29 de mayo de
2008. Posteriormente, en el trámite del recurso de apelación contra esa providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 31 de agosto de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado -a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Bugay avocó conocimiento del proceso para continuar con el trámite pertinente.
4 Folios 90-94 del cuaderno de primera instancia. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que se adelantó investigación penal en contra de José Alirio Acero Franco porque existían serios indicios sobre su participación en el punible endilgado. Acto seguido, agregó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en procedimiento ilegal alguno5. 3.4. La Nación - Ministerito de Defensa - Ejército Nacional no contestó la demanda. 3.5. Pese a que a la Nación - Ministerio de Justicia fue uno de los sujetos demandados, lo cierto es que nunca fue vinculado a este proceso. 3.6. Concluido el período probatorio, mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes para reiterar lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación6. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia fechada el 23 de octubre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, consideró que el demandante fue privado injustamente de su libertad, 5 Folios 105-112 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 174-186 del cuaderno de primera instancia. porque la decisión de preclusión se enmarcó en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, dado que no había prueba de su participación en el delito endilgado7.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en su contra y como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que no podía ser condenada patrimonialmente, toda vez que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del demandante, esto es, que el señor José Alirio Acero Franco nunca fue objeto de detención preventiva.
En ese sentido, indicó que si bien se precluyó la investigación a favor del demandante, lo cierto es que, como no hubo detención preventiva, a la parte actora no le asistía derecho a reclamar perjuicios, porque solo existió captura, medida que, en su criterio, no es equiparable a la de detención preventiva. Como consecuencia, sostuvo que la Fiscalía actuó de conformidad con el derecho vigente porque las decisiones que se adoptaron fueron emitidas dentro del marco de la ley penal, de ahí que no pueda predicarse la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, de un error jurisdiccional, ni de
una privación injusta de libertad8.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 12 de julio de
20109. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que intervino la parte demandante para reiterar que operó el régimen de responsabilidad objetiva por la detención injusta del demandante11.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del 7 Folios 348-374 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 418-423 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 438-440 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 443 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 444-447 del cuaderno del Consejo de Estado. proceso12. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto: desde el plano objetivo porque el procesado no cometió el delito; 6) actualización de la condena y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Alirio Acero Franco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.
2. Competencia 12 Folios 448-455 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de
la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Alirio Acero Franco, dentro de una investigación penal adelantada en
su contra. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la preclusión de la investigación a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia -27 de abril de 2000-, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 16 de febrero de 2001, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implica
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