CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00804-01(28298)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00804-01(28298)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LLAMAMIENTO GARANTIA - Vínculo contractual o legal. Presupuesto El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”, caso en el cual, “...podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...”. Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo, con fundamento en la obligación que le asiste, en virtud de aquel vínculo, al tercero citado, de responder por los perjuicios que sufra dicha parte procesal, o de efectuar el reembolso de lo que ella tenga que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución
dependerá la otra, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía ASEGURADORA - LLamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora / CONTRATO DE SEGURO - Cláusula compromisoria / BANCO DE LA REPUBLICA - Contrato de seguro. Cláusula compromisoria En el caso concreto, el vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a las entidades recurrentes, es el contrato de seguro existente entre el Banco de la República y las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999 expedida por estas firmas, cuya cobertura “...ampara la responsabilidad legal del Banco frente a terceros...”, según manifestación de las mismas llamadas en garantía, lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía; sin embargo, la Sala observa que en este contrato, también se pactó la Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual, todas las diferencias que surgieran en relación con esa póliza, serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento. Lo anterior significa que las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza No. 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico;
y lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que en el presente caso no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro No. 1999. Nota de Relatoría: Ver: Exp. 28.150. Auto del 17 de febrero de 2005. M.P. Alier Eduardo Hernandez E. FUERO DE ATRACCION - Banco de la República. Aseguradoras. Improcedente / BANCO DE LA REPUBLICA - Fuero de atracción. Aseguradoras. Improcedente La Sala considera que en el presente caso no resulta aplicable la figura del fuero de atracción, pues dicha figura “permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción”. En el presente caso, aunque las aseguradoras llamadas en garantía pueden responder en el futuro por una posible condena a favor de la actora, dichas entidades no fueron demandadas junto al Banco de la República, por lo cual a ellas no se les ha imputado responsabilidad por los presuntos perjuicios sufridos por la actora. Por lo tanto, tal como se encuentra planteada la litis, no se examina en la actuación la responsabilidad de las aseguradoras, por lo que resulta innecesaria su vinculación al proceso. Nota de Relatoría: Ver Exp. 15.392. Auto
del 8 de octubre de 1998. M.P. Daniel Suárez Hernandez. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Diferente a demanda de la coparte / DEMANDA DE COPARTE - Diferente a llamamiento en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - Tercero / DEMANDA DE COPARTE - Extraña a nuestro ordenamiento En efecto, en primer lugar, se observa que tal y como ya se advirtió, uno de los rasgos distintivos de la figura del llamamiento en garantía, es precisamente, que se trata de vincular, por este medio, a un tercero, que desde luego no puede ser quien ya obra en el proceso, como parte del mismo; y realmente en este caso, lo que la apoderada del Banco de la República solicita, corresponde a la denominada por la doctrina: “demanda de la coparte”, figura consagrada en otros sistemas procesales como el panameño, y sobre la cual aquella ha dicho que “Aun cuando, menester es reconocerlo, es con el llamamiento en garantía donde más afinidad puede encontrar la demanda a la coparte, tampoco responde la misma a aquella por la simple y elemental razón enunciada: el llamado en garantía no es parte dentro del proceso, es un tercero que puede quedar vinculado por la sentencia y a quien en virtud de la citación se le va a hacer comparecer al mismo, mientras que en la demanda a la coparte quien le va a formular está actuando dentro del proceso, ya tiene la calidad de demandado y su pretensión no la va a dirigir contra un tercero (...), sino contra otro de los demandados”, reconociendo así mismo, la necesidad de su consagración legal para que pueda ser aplicada, ya que “Es
evidente que si no existe la figura de la demanda a la coparte, en principio, al deudor solidario que ha sido demandado no le queda alternativa alguna diversa a la de afrontar el proceso, eventualmente realizar el pago y luego tratar de cobrar contra el deudor que realmente se lucró del negocio, pero esa declaración tan solo la podrá obtener en proceso separado y luego de finalizado el primero de los procesos (...).”. Es claro pues, que la “demanda de coparte”, por conveniente que pueda parecer para efectos de garantizar el principio de economía procesal, realmente es ajena a nuestro sistema procesal, y no se puede perder de vista el hecho de que las normas que lo componen son de orden público, y que le corresponde exclusivamente al legislador el establecimiento de los diversos medios de participación en los procesos judiciales, sin que se puedan hacer extensivos los efectos de estas figuras de intervención de terceros, como es el llamamiento en garantía, a eventos diferentes, como es el de la demanda por uno de los demandados, en contra de otro de los demandados dentro del mismo proceso. Pero aún en el evento en que la Sala admitiera la posibilidad de que un demandado en el proceso formule llamamiento en garantía en contra de otro de los demandados, habría que llegar a la conclusión de que en el presente caso sería improcedente, por carencia de uno de los requisitos para que dicha figura opere, como es el de la obligación legal o contractual del llamado frente al llamante, de indemnizarlo o asumir pagos a los que éste sea condenado. Nota de Relatoría: Ver Auto del 16 de febrero de 1996; Expediente 11055; actor: José
Vicente Blanco Restrepo. M.P.: Juan de Dios Montes Hernández.
CONSEJO DE ESTADO0
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00804-01(28298)
Actor: MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y BANCO GRANAHORRAR Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., la Aseguradora Colseguros S.A. y el Banco Granahorrar, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de enero de 2004 y adicionado mediante providencia del 20 de febrero del mismo año (fls. 228 y 233, cdno ppl), en cuanto aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la vinculación de las apelantes.
ANTECEDENTES MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA, actuando mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86, CCA), solicitó declarar patrimonialmente responsable al Banco de la República y al Banco Granahorrar S.A., por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la aplicación ilegal de la inexistente fórmula emitida por el Estado a través del Banco de la República, consignada en el art. 1º de la Resolución No.18 del 30 de junio de 1995, para la liquidación del mutuo en unidad de poder adquisitivo
constante celebrado entre la demandante y el demandado Banco Granahorrar; como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a las demandadas a indemnizar los perjuicios ocasionados. En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A., teniendo en cuenta el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999; así mismo, solicitó llamar en garantía al Banco Granahorrar, pues fue quien celebró con la demandante el contrato de mutuo del que supuestamente se derivan los perjuicios por los cuales se reclama indemnización, y llamar a la Nación - Congreso de la República, como tercero que puede verse perjudicado en caso de que la demanda prospere. El Tribunal de Instancia, aceptó el llamamiento formulado respecto de las anteriores entidades (fls. 228 y 233, cdno ppl). EL RECURSO DE APELACIÓN. 1) El apoderado de Suramericana de Seguros S.A. y de Colseguros S.A., fundó el recurso en la existencia de cláusula compromisoria y falta de competencia (nums. 2 y 3 del art. 97 del C.P.C). Respecto de la primera -que se constituía en causa de la segunda-, adujo la existencia de un contrato de seguro celebrado entre el Banco de la República y sus representadas, contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, en el cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria: “Las Compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en
relación con la presente póliza. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá.” Frente a la existencia de dicha cláusula, el recurrente señaló la falta de competencia del Tribunal de instancia para conocer del presente asunto, para lo cual afirmó: “Lo anterior, por cuanto la relación jurídica invocada, entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras surge del ejercicio de su capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de una manifestación de voluntad que está contenida en un contrato, en el cual las partes acordaron, expresamente, el procedimiento a seguir y el juez competente para resolver lo relacionado con las obligaciones y los derechos mutuos, surgidos de dicho acuerdo de voluntades. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables que, expresamente, consagran la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria o de celebrar un compromiso”. “Así las cosas, por existir expresamente pactada, de conformidad con la ley, la Cláusula Compromisoria entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras, lo relacionado con la supuesta obligación de éstas de pagar, lo que en la demanda se reclama al Banco de la República, debe ser decidido por un Tribunal de Arbitramento y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competente en este caso para decidir lo relacionado con la acción de reparación directa impetrada” 2) A su turno, el apoderado del Banco Granahorrar también interpuso recurso de
apelación en contra del auto que aceptó el llamamiento en garantía del que fue objeto y pidió su revocatoria, por cuanto dicha entidad financiera conforma, junto con el Banco de la República, la parte demandada en el proceso, es decir que no es un tercero que deba intervenir en el mismo en virtud de dicha figura procesal; por otra parte, aún si se admitiera tal posibilidad, no se demostró tampoco el derecho legal o contractual del llamante a exigir al llamado el reembolso de la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir como resultado de la sentencia (fls. 631 y 647, cdno. ppl). POSICIÓN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA (LLAMANTE EN GARANTÍA) 1) En esta instancia, la apoderada del Banco de la República se pronunció sobre la apelación presentada por las aseguradoras llamadas en garantía, así (fl. 658, cdno ppl): “...se hace necesario precisar que si bien el contrato de seguro contiene cláusula compromisoria, esta está llamada a operar solo respecto a diferencias que se susciten con ocasión del contrato de seguro... olvida el recurrente que, frente al proceso de la referencia, no existe controversia alguna entre las partes que haya originado el mismo, en cuanto su comparecencia forzosa como tercero llamado en garantía se debe a la facultad derivada del principio de economía procesal, donde el Juez de instancia podría hacer extensivos los efectos de una eventual condena en contra del demandado, a quien por virtud del contrato está llamado al pago de la misma o al reembolso de lo por éste pagado, en los términos del artículo 57 del C.P.C.... Reitera lo anterior el hecho de que por fuera del proceso de la referencia
y en cuanto al tema materia de éste, no hay controversia o diferencia entre las llamadas en garantía y el BANCO llamante al momento de ejercitarse el derecho del Banco a llamar en garantía” Para reforzar su posición, el recurrente hizo cita de jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que convalida sus apreciaciones. Señaló además, que aún aceptando la existencia de la cláusula compromisoria, se debería aplicar el fuero de atracción y los principios de unidad y de continencia de la causa, para que se resolviera conjuntamente la responsabilidad de los demandados y los llamados en garantía, para evitar con ello la división de la resolución entre diferentes jueces, con la posibilidad de fallos contradictorios; y que la decisión sobre la procedencia o no del llamamiento en garantía, sólo exigía la constatación de los requisitos formales del mismo, sin que sea éste el momento de determinar la procedencia o no de un tribunal de arbitramento, asunto que corresponde decidir en la sentencia. 2) Frente al recurso interpuesto por el apoderado del también llamado en garantía Banco Granahorrar, la entidad demandada sostuvo que el hecho de que este banco haya sido demandado, no es óbice para que se vincule también mediante el llamamiento en garantía, toda vez que como demandado, la relación se traba con el demandante, mientras que el llamamiento en garantía “...permite al Magistrado resolver no solo esa relación vinculante, sino la relación jurídica existente entre llamante y llamado, decisiones que no necesariamente deben coincidir dada la naturaleza autónoma de cada una de ellas, aunque dependiente de la suerte del llamante dentro del proceso”; por otra parte, sostuvo que sí existía el derecho legal
de llamar en garantía a Granahorrar, con fundamento en los arts. 2313 y sgtes. del Código Civil, puesto que la demanda principal contiene reclamaciones por pago de lo no debido, que se efectuó a favor de aquel, y ese fue el daño que dio origen al presente proceso; en consecuencia, de ser condenado el Banco de la República, “...es deber de esta entidad, necesario para el interés general y para el erario público, poder repetir contra quienes se beneficiaron del mencionado pago...”, que en este caso fue el banco con quien la demandante celebró el contrato de mutuo; así mismo, sostuvo que “La acción de restitución o repetición del pago de lo no debido se somete a un régimen legal especial, que impone necesariamente la intervención de quien ha recibido el pago. En primer término, de acuerdo con el artículo 2318 del Código Civil, es éste quien tiene la obligación legal de restituir el dinero que le ha sido entregado...”, siendo ésta la relación legal que le permite al Banco de la República exigirle al Banco Granahorrar, en caso de una eventual condena, el pago o el reembolso de lo que él tenga que pagar en virtud de la misma (fl. 653, cdno ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo “quien tenga derecho
legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”, caso en el cual, “...podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...”. Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo, con fundamento en la obligación que le asiste, en virtud de aquel vínculo, al tercero citado, de responder por los perjuicios que sufra dicha parte procesal, o de efectuar el reembolso de lo que ella tenga que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía.
EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LAS ASEGURADORAS.
En el caso concreto, el vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a las entidades recurrentes, es el contrato de seguro existente entre el Banco de la República y las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., contenido en la Póliza de Seguro
Global Bancario No. 1999 expedida por estas firmas, cuya cobertura “...ampara la responsabilidad legal del Banco frente a terceros...”, según manifestación de las mismas llamadas en garantía (fl. 601, cdno ppl), lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía; sin embargo, la Sala observa que en este contrato, también se pactó la Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual, todas las diferencias que surgieran en relación con esa póliza, serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento (Condición Décima Cuarta, fl. 280, cdno ppl). Lo anterior significa que las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza No. 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico; y lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que en el presente caso no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro No. 1999, en atención a lo siguiente: - En primer lugar, el Banco de la República solicitó el llamamiento en garantía de las compañías “Suramericana de Seguros S.A.” y “Aseguradora Colseguros S.A.”,
aduciendo que en virtud de la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999, en caso de ser condenado en este proceso, el Banco de la República tiene derecho a que sean aquellas las obligadas al pago, lo que implica la afirmación tácita de que el hecho por el cual se le demandó hacía parte de los riesgos amparados por la referida póliza (folios 223 a 226, cdno ppl). - En segundo lugar, las aseguradoras en mención contestaron el llamamiento en garantía, argumentando la excepción de Ausencia de responsabilidad frente al Banco de la República en el presente caso, por “inexistencia de cobertura”, para lo cual citaron los amparos y las exclusiones que contiene la Póliza No. 1999, concluyendo después que “...las pérdidas, daños y gastos que cubre la póliza son los provenientes de situaciones, entre las cuales no está prevista ninguna eventualidad, en la que pudiera considerarse amparada la actividad de regulación que el Banco, y más exactamente su Junta Directiva realiza para cumplir con una función pública, de carácter administrativo en su carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia...”, por cuanto las actividades amparadas son exclusivamente las derivadas de la prestación de servicios bancarios; y como en la demanda se afirma su responsabilidad precisamente por la expedición de la Resolución 18 de 1995, se concluye que es un hecho que no encaja en alguno de los riesgos cubiertos por la relación contractual en que se fundó el llamamiento en garantía (folios 588 a 624, cdno ppl). En este orden de ideas, se advierte que en el transcurso de la actuación, llamante y llamadas en garantía han expuesto claramente sus argumentos frente a la
intervención procesal de las aseguradoras, mediante la manifestación de posiciones claramente enfrentadas, que evidencian la existencia de un conflicto, cuya resolución no es competencia de esta Jurisdicción. Frente a un caso similar, la Sala consideró: “La cláusula compromisoria tiene como característica principal la de ser un acuerdo de voluntades, mediante la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y profieren una decisión o laudo que, por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial. Es así que la cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en el contrato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes estuvo encaminada a tal propósito, por lo que es forzoso concluir que no será la jurisdicción contenciosa administrativa la que defina la controversia suscitada. … En ese orden de ideas, y como quiera que la voluntad de las partes estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento quien definiera las controversias suscitadas con motivo de la póliza de seguros global bancaria No 1999, la única decisión ajustada a derecho y procedente, en este caso, será negar el llamamiento en garantía formulado por la demandada y, para ello, habrá de revocarse el auto de agosto 13 de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto admitió el llamamiento en garantía de las
compañías Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A.” 1 Por otra parte, la Sala considera que en el presente caso no resulta aplicable la figura del fuero de atracción, pues dicha figura “permite que la jurisdicción de lo 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 28.150. Auto del 17 de febrero de 2005. M.P. Alier Eduardo Hernandez E. contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción”2. En el presente caso, aunque las aseguradoras llamadas en garantía pueden responder en el futuro por una posible condena a favor de la actora, dichas entidades no fueron demandadas junto al Banco de la República, por lo cual a ellas no se les ha imputado responsabilidad por los presuntos perjuicios sufridos por la actora. Por lo tanto, tal como se encuentra planteada la litis, no se examina en la actuación la responsabilidad de las aseguradoras, por lo que resulta innecesaria su vinculación al proceso.
EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL BANCO GRANAHORRAR.
Como se anotó ab initio, la demanda fue dirigida tanto en contra del Banco de la República como del Banco Granahorrar, y esta entidad concurrió al proceso en calidad de demandada, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones (fl. 120, cdno ppl), circunstancia que, a juicio de la Sala, impide admitir el llamamiento en garantía en cuestión, como pasa a explicar.
IInexistencia de la figura procesal. En efecto, en primer lugar, se observa que tal y como ya se advirtió, uno de los rasgos distintivos de la figura del llamamiento en garantía, es precisamente, que se trata de vincular, por este medio, a un tercero, que desde luego no puede ser quien ya obra en el proceso, como parte del mismo; y realmente en este caso, lo que la apoderada del Banco de la República solicita, corresponde a la denominada por la doctrina: “demanda de la coparte”, figura consagrada en otros sistemas procesales como el panameño, y sobre la cual aquella ha dicho que “Aun cuando, menester es reconocerlo, es con el llamamiento en garantía donde más afinidad puede encontrar la demanda a la coparte, tampoco responde la misma a aquella por la simple y elemental razón enunciada: el llamado en garantía no es parte dentro del proceso, es un tercero que puede quedar vinculado por la sentencia y a quien en virtud de la citación se le va a hacer comparecer al mismo, 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 15.392. Auto del 8 de octubre de 1998. M.P. Daniel Suárez Hernandez. mientras que en la demanda a la coparte quien le va a formular está actuando dentro del proceso, ya tiene la calidad de demandado y su pretensión no la va a dirigir contra un tercero (...), sino contra otro de los demandados”, reconociendo así mismo, la necesidad de su consagración legal para que pueda ser aplicada, ya que “Es evidente que si no existe la figura de la demanda a la coparte, en principio, al deudor solidario que ha sido demandado no le queda
alternativa alguna diversa a la de afrontar el proceso, eventualmente realizar el pago y luego tratar de cobrar contra el deudor que realmente se lucró del negocio, pero esa declaración tan solo la podrá obtener en proceso separado y luego de finalizado el primero de los procesos (...).”3. Así mismo, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta figura en proceso en el cual la sociedad demandada formuló “demanda de coparte” en contra del Departamento del Cesar, que también era demandado en ese proceso, manifestando en tal ocasión la jurisprudencia: “Del recuento anterior la Sala observa que las peticiones formuladas por el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Baru carecen de fundamento en el su judice toda vez que la demanda de coparte es una figura inexistente en nuestro derecho. Sobre el particular la corporación advierte que la parte demandada en el término de fijación en lista tiene varias opciones a saber: contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, denunciar el pleito, llamar en garantía, formular demanda de reconvención y proponer nulidades; pero en el sub lite Inversiones Baru presenta la inexistente figura de demanda de coparte y cita como demandado al Departamento del Cesar. No obstante se observa que el ente territorial ya es parte principal del proceso, luego resulta ilógico volverlo a llamar al proceso”4. Es claro pues, que la “demanda de coparte”, por conveniente que pueda parecer para efectos de garantizar el principio de economía procesal, realmente es ajena a nuestro sistema procesal, y no se puede perder de vista el hecho de que las normas que lo componen son de orden público, y que le corresponde
exclusivamente al legislador el establecimiento de los diversos medios de participación en los procesos judiciales, sin que se puedan hacer extensivos los efectos de estas figuras de intervención de terceros, como es el llamamiento en 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General T. I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. pgs. 354 y 356. 4 Auto del 16 de febrero de 1996; Expediente 11055; actor: José Vicente Blanco Restrepo. M.P.: Juan de Dios Montes Hernández. garantía, a eventos diferentes, como es el de la demanda por uno de los demandados, en contra de otro de los demandados dentro del mismo proceso. IIInexistencia de fundamento del llamamiento formulado. Pero aún en el evento en que la Sala admitiera la posibilidad de que un demandado en el proceso formule llamamiento en garantía en contra de otro de los demandados, habría que llegar a la conclusión de que en el presente caso sería improcedente, por carencia de uno de los requisitos para que dicha figura opere, como es el de la obligación legal o contractual del llamado frente al llamante, de indemnizarlo o asumir pagos a los que éste sea condenado. Efectivamente, se o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.