CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00819-02(32864)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00819-02(32864)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras COMPAÑÍA COLSEGUROS S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aceptó el llamamiento en garantía, por tratarse de una providencia interlocutoria y en asunto de doble instancia (Arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
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LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas de defensa del demandado, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, y señala como oportunidad para solicitarlo el término de fijación en lista. Debido a que el trámite de la figura no está regulada en el C.C.A., debe acudirse a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., según el cual en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del procedimiento civil, en lo que sea compatible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
267
CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[E]l llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo, para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía. Sin embargo, cuando el llamamiento en garantía se funda en un contrato en el cual se encuentra pactada cláusula compromisoria, debe analizarse el alcance de la cláusula y que la misma no haya sido renunciada por las partes. CONCEPTO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades, por medio del cual las
partes que celebran un contrato conciertan someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y en virtud de tal facultad, profieren un laudo que tiene los mismos efectos de una sentencia judicial. La finalidad de dicha cláusula es la de solucionar ágilmente los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes estuvo encaminada a tal propósito.
ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - En póliza de seguro /
FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
[A]l existir una manifestación expresa e inequívoca de las partes, como la contenida en la condición décima cuarta de la Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, es claro que ésta jurisdicción pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en la póliza de seguro, más aún cuando las partes libremente no han renunciado a la jurisdicción arbitral. Al respecto, una vez las partes han decidido desplazar el conflicto del conocimiento del juez natural, solamente ellas pueden, mediante la renuncia de la cláusula compromisoria, retrotraer sus actos y devolver las cosas a su estado natural permitiendo que nuevamente sea el juez contencioso administrativo quien dirima el conflicto suscitado.
ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[L]as controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza N° 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00819-02(32864)
Actor: MARTHA LYDA MONTOYA GOMEZ
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los terceros llamados en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de julio de 2003, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía de las anteriores entidades. (folios 311 a 333 c.1).
ANTECEDENTES
La Demanda. Fue interpuesta por la señora Martha Lyda Montoya Gómez, en ejercicio de la
acción de reparación directa y solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Banco de la República y a la Corporación Ahorro y Vivienda Davivienda, por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con la expedición de la Resolución Externa No.18 del 30 de junio de 1995, por parte de la Junta Directiva del Banco de la República. (folios 66 a 89 c.ppal). Los antecedentes fácticos, se pueden concretar en los siguientes:
1. La señora Martha Lyda Montoya Gómez, compró el apartamento 202 F
ubicado en la Calle 14C norte N° 64B – 90 conjunto residencial El Paraíso IV etapa de la ciudad de Cali, por medio de escritura pública N° 11.144 del 25 de noviembre de 1994. El valor de la compra fue $45.350.000 de los cuales, $13.605.000 fueron pagados como cuota inicial.
2. Sobre el inmueble se constituyó hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda – Banco Davivienda S.A. con el objeto de completar el pago del precio convenido, esta afectación quedó inscrita en la misma escritura de la compra venta. En el mismo sentido y con el fin de asegurar el pago de la deuda, la compradora suscribió un pagaré, además se obligó a pagar las sumas correspondientes a los seguros accesorios al contrato de mutuo celebrado con la entidad bancaria.
3. Con la expedición de la Resolución Externa N° 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, se fijó una fórmula de corrección monetaria
diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente, por lo cual la corporación DAVIVIENDA al dar cumplimiento a la misma, recalculó el valor de la deuda de los demandantes, dando un valor excesivamente superior al monto inicial de la deuda.
4. Por esta razón, los demandados se vieron en la obligación de entregar el inmueble en mención, en DACIÓN EN PAGO, el 29 de mayo de 1998.
5. Por sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999, se declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución Externa N° 18 de 1995.
El Trámite. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto de 25 de mayo de 2001, en dicho proveído ordenó la notificación a las entidades demandadas. En la contestación de la demanda, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., BANCO GRANAHORRAR y LA NACIÓNRAMA LEGISLATIVA, (folios 202 a 207 c.ppal), en virtud de la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999 expedida por ellas a favor del Banco; así mismo, solicitó llamar en garantía a la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, pues fue quien celebró con la demandante el contrato de mutuo del que supuestamente se derivan los perjuicios por los cuales se reclama indemnización. Providencia Apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 11 de julio de
2006, sólo aceptó el llamamiento formulado respecto de las aseguradoras, toda vez que reunían los requisitos exigidos por la legislación aplicable para el efecto. (folios 265 a 267 c.ppal). Dicho auto fue notificado personalmente el 2 de diciembre de 2004. (folios 306 y 307 c.ppal). RECURSO DE APELACIÓN Dos de las entidades llamadas en garantía, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., impugnaron dicha providencia con el objeto que se revoque, en consideración a la existencia de cláusula compromisoria y a la falta de competencia del Tribunal. En la sustentación del recurso manifestaron: “(...) El llamamiento en garantía que hace el Banco de la República a mi representada, se fundamenta en la existencia de un contrato de seguro celebrado entre dicho Banco como tomador, asegurado y beneficiario y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. como aseguradoras, cuyas condiciones constan en la Póliza de Seguro Global Bancario N° 1999. En la condición Décima Cuarta de la citada Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, se pactó la cláusula compromisoria, en los siguientes términos: “Las compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1989. El fallo será en derecho y
el Tribunal tendrá sede en la ciudad de Bogotá.” Según lo previsto en el citado Artículo 97, Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la cláusula transcrita, la discusión de la obligación de mis representadas, en relación con la aplicación de la Póliza N° 1999 de Manejo Global Bancario, por ellas suscrita con el Banco de la República corresponde dirimirla a un Tribunal de Arbitramento, previo el procedimiento especial previsto para tal efecto, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el procedimiento ordinario previsto para el trámite de las acciones de reparación directa. (...)” Por otra parte, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, la parte llamante Banco de la República, solicitó como petición subsidiaria que se concediera un término adicional para la iniciación del Tribunal de Arbitramento y se tuviera por interrumpido el término de la prescripción del contrato de seguros a partir de la presentación del llamamiento en garantía, con fundamento en la sentencia C – 662 de 2004, proferida por la Corte Constitucional. Previo a resolver se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras COMPAÑÍA COLSEGUROS S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aceptó el llamamiento en garantía, por tratarse de una providencia interlocutoria y en asunto de doble instancia (Arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.). La providencia recurrida será revocada, por las razones que la Sala entra a
explicar: a) Generalidades sobre el llamamiento en garantía El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas de defensa del demandado, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, y señala como oportunidad para solicitarlo el término de fijación en lista. Debido a que el trámite de la figura no está regulada en el C.C.A., debe acudirse a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., según el cual en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema, el C. P. C. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo, para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que
hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía. Sin embargo, cuando el llamamiento en garantía se funda en un contrato en el cual se encuentra pactada cláusula compromisoria, debe analizarse el alcance de la cláusula y que la misma no haya sido renunciada por las partes. Al respecto, se observa que la Sala, en auto del 10 de junio de 20041, rectificó su posición respecto de la procedencia del llamamiento en garantía de las aseguradoras, cuando en el respectivo contrato de seguro las partes han acordado la cláusula compromisoria, manifestando: “En virtud de la cláusula compromisoria, las partes en un contrato acuerdan que todas o algunas de las controversias que se susciten durante su desarrollo y ejecución serán ventiladas exclusivamente ante la justicia arbitral, con arreglo a lo que en particular convengan (...). Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no era procedente aceptar el llamamiento en garantía
formulado. Por tal motivo, se revocará el auto apelado en este aspecto. En este sentido, se rectifica la tesis sostenida en la providencia proferida el 19 de febrero de 2004, expediente No. 26.048, mediante la cual en un caso similar, sí se aceptó el llamamiento en garantía que se hizo a compañías aseguradoras, a pesar de haber solicitado que se declarara la misma excepción”. b) Caso concreto – Llamamiento en garantía a las aseguradoras El vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a las entidades recurrentes, es el contrato de seguro existente entre el Banco de la República y las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario N° 1999 expedida por estas firmas, lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía. Sin embargo, la Sala observa que en este contrato, también se pactó la Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual, todas las diferencias que surgieran en relación con el mismo, serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento (Condición Décima Cuarta, folio 313 c.ppal). 1 Expediente 25010. Actor: Soc. Gómez López S. en C.; M.P.: Ricardo Hoyos Duque. La cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades, por medio del cual las partes que celebran un contrato conciertan someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y en virtud de tal facultad, profieren un laudo que tiene los
mismos efectos de una sentencia judicial. La finalidad de dicha cláusula es la de solucionar ágilmente los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes estuvo encaminada a tal propósito. En este orden de ideas, al existir una manifestación expresa e inequívoca de las partes, como la contenida en la condición décima cuarta de la Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, es claro que ésta jurisdicción pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en la póliza de seguro, más aún cuando las partes libremente no han renunciado a la jurisdicción arbitral. Al respecto, una vez las partes han decidido desplazar el conflicto del conocimiento del juez natural, solamente ellas pueden, mediante la renuncia de la cláusula compromisoria, retrotraer sus actos y devolver las cosas a su estado natural permitiendo que nuevamente sea el juez contencioso administrativo quien dirima el conflicto suscitado. Lo anterior significa que, no solo basta con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, sino que debe verse las condiciones especiales del fundamento del llamamiento, como la existencia de la obligación legal o contractual, según la cual, en este caso limita el conocimiento de los conflictos surgidos de dichas obligaciones a una jurisdicción especial a través de la cláusula compromisoria frente a la cual no han renunciado. Las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza N° 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del
llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico. Lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro N° 1999, en atención a lo siguiente: - En primer lugar, el Banco de la República solicitó el llamamiento en garantía de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., aduciendo que en virtud de la Póliza de Seguro Global Bancaria N° 1999, en caso de ser condenado en este proceso, el Banco de la República tiene derecho a que sean aquellas las obligadas al pago, lo que implica la afirmación tácita de que, según el Banco, el hecho por el cual se le demandó hacía parte de los riesgos amparados por la referida póliza. (folios 311 a 333 c.1). - En segundo lugar, las apelantes alegaron la falta de competencia, por cuanto existe una convocatoria a Tribunal de Arbitramento hecha por el mismo Banco, con lo cual se entiende que acepta la existencia de diferencias que se deben solucionar con las entidades llamadas en garantía. En este orden de ideas, se advierte que en el transcurso de la actuación, llamante y llamadas en garantía han expuesto claramente sus argumentos frente a la
intervención procesal de las aseguradoras, mediante la manifestación de posiciones enfrentadas como fundamento del llamamiento, que indudablemente evidencian la existencia de un conflicto, cuya resolución no es competencia de esta Jurisdicción. En este sentido, la Sala ha enfocado su jurisprudencia2 en cuanto a que la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato de seguros excluye la competencia de la Justicia Administrativa, por lo que debe tramitarse por la jurisdicción voluntariamente preferida por las partes, cual es la arbitral. Finalmente, la parte llamante Banco de la República, solicitó como petición subsidiaria que se concediera un término adicional para la iniciación del Tribunal Arbitral y se tuviera por interrumpido el término de la prescripción del contrato de seguro a partir de la presentación del llamamiento en garantía, con fundamento en la sentencia C-662 de 2004, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto debe aclararse que la Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que de conformidad con el artículo 357 del C.P.C., el superior no puede pronunciarse en lo que no fue objeto del recurso, teniendo en cuenta que el Banco de la República en el caso concreto, no es apelante. 2 Así lo dijo esta Sala en auto de 25 de agosto de 2005, expediente No. 30091 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así como en auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández. Enríquez En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1. REVOCASE los numerales 1 y 2 del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 11 de julio de 2003, en cuanto aceptó el llamamiento en garantía de las sociedades Compañía
Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.
2. DENIEGUESE la petición subsidiaria solicitada por la apoderada del Banco de la República por improcedente.
3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado el presente auto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Ausente
FREDY H. IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente