CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00882-02(31562)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00882-02(31562)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO
ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA GLOBAL BANCARIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala observa que el vínculo en que se sustentó éste, fue el contrato de seguro suscrito entre el llamante y las llamadas, contenido en la póliza global bancaria 1999, lo cual, en principio, permitiría admitir el llamamiento por haberse demostrado el derecho contractual que lo faculta para solicitar la intervención de un tercero. Sin embargo, en dicho contrato se pactó cláusula compromisoria, en virtud de la cual, todas la diferencias que surgieran en desarrollo o ejecución del contrato serían resueltas por un tribunal de arbitramento. En este orden de ideas, ante la manifestación expresa e inequívoca de las partes de resolver sus conflictos ante la justicia arbitral, es claro que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto, máxime cuando las partes no han renunciado a la voluntad de dirimir sus conflictos ante dicha jurisdicción.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN
DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO
El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas, para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, señalando como oportunidad para solicitarlo, el término de fijación en lista. […] [E]l llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo legal o contractual que le permita al llamante solicitar la intervención del tercero con quien tenga dicho vínculo, para que una vez se produzca la decisión definitiva y ésta sea adversa a la entidad demandada, se establezca la obligación al tercero, en virtud del derecho legal o contractual, de efectuar el reembolso de lo que tuvo que pagar el demandado como resultado de la sentencia condenatoria. Del vínculo legal o contractual que faculta al demandado a llamar en garantía a un tercero que no es parte en el proceso, surgen dos relaciones procesales: la primera, entre el demandante y el demandado y, la segunda, entre el llamante y el llamado, la cual depende de la resolución de la primera. Sin embargo, cuando el derecho a solicitar la intervención de un tercero surge de un vínculo contractual, es menester analizar la existencia o no de cláusula compromisoria y el alcance de la misma cuando a ésta no se haya renunciado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE
SEGURO / EXISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al respecto, la Sala en auto de 10 de junio de 2004, rectificó la posición sobre la procedencia del llamamiento, ante la existencia de cláusula compromisoria, en el sentido de indicar que las controversias suscitadas durante la ejecución de un contrato en el que se pactaron éstas, se ventilarán exclusivamente ante la justicia arbitral con sujeción a lo convenido por los particulares. Por lo tanto, no puede la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la eventual responsabilidad del asegurado, surgida con fundamento en una póliza de seguros en la que, como se mencionó antes, se pactó cláusula compromisoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del llamamiento en garantía ante la existencia de una cláusula compromisoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de junio de 2004, rad. 25010, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00882-02(31562)
Actor: AMPARO AGUDELO MORENO Y OTROS
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION AUTO)
Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las llamadas en garantía compañía aseguradora COLSEGUROS S. A., y la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., contra el auto de 8 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía que les hiciere el Banco de la República. ANTECEDENTES a) Demanda La presentaron, el día 22 de febrero de 2001, los señores Amparo Agudelo Moreno y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa y la dirigieron en contra de la Nación (Banco de la República) y el Banco Granahorrar (fls. 122 a 146 c. 1). Solicitaron que se declarara la responsabilidad de los demandados, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, de una parte, con la expedición de la resolución externa 18 de 30 de junio de 1995, por medio de la cual se dio una aplicación ilegal de una fórmula inexistente, representada en la unidad de poder adquisitivo constante para la liquidación del crédito adquirido mediante contrato de mutuo. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $68’248.205,oo, por lucro cesante la suma de $28’508.744,oo, y por perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 132 a 135 y 299 a 303 c. 1).
Los antecedentes fácticos, en lo fundamental, son los siguientes:
1. El 29 de septiembre de 1985, los señores Amparo Agudelo Moreno y Germán de Jesús Orozco Gómez obtuvieron, del Banco Granahorrar un préstamo hipotecario para vivienda por valor de $26’000.000,oo., el cual consta en Escritura Pública No. 4503 de 29 de septiembre de 1998, distinguida con la obligación No. 8072 13379-8. Para garantizar el pago de la deuda, los actores suscribieron, el día 1 de noviembre del mismo año, el pagaré No. 13379-8 por valor de
$26’131.000.oo.
2. El valor del crédito se liquidó en UPAC, correspondiendo a 3398.5621 unidades, pactados con un interés del 16%; además, como garantías principales y accesorias del crédito, los actores se obligaron a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y terremoto.
3. El 30 de junio de 1995, el Banco de la República expidió la resolución externa No. 18 de la misma fecha, en la cual se determinó la fórmula para calcular el UPAC.
4. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, declaró la nulidad del artículo 1 de dicha resolución en el cual se establecía que el Banco calcularía el valor de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, equivalente al 74% del promedio móvil de la tasa DTF.
5. La fórmula generó en la obligación de crédito de los demandantes un
desequilibrio económico sustancial en las condiciones económicas del contrato de mutuo, alterando el valor de la cuota mensual que era de $600.000,oo a $740.000,oo.
6. El día 25 de enero de 2000, ante la absoluta imposibilidad de asumir el pago de las cuotas por los hechos y las operaciones administrativas inconstitucionales e ilegales, los actores ofrecieron en dación en pago, la vivienda de su propiedad. Aceptada la propuesta, las partes mediante Escritura Pública No. 3987 de 12 de julio de 2000, celebraron el contrato de dación en pago.
7. Los demandantes efectuaron pagos sucesivos desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 1 de octubre de 1999, por valor total de $25’748.205.oo y, además, utilizaron un crédito para el alivio de la cuotas de vivienda en valor de $1’225.936,oo (fls. 122 a 131 c. 1).
b. Trámite Después de notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado la contestó y, en escrito separado, llamó en garantía al Banco Granahorrar y a las compañías de seguros Suramericana de Seguros S. A., y Colseguros S. A., en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro global bancario No. 1999, para que en caso de resultar condenado judicialmente en virtud de esta demanda, sean los llamados en garantía los obligados al pago (fls. 245 a 248 c. 1). c. Providencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 8 de septiembre
de 2003, admitió el llamamiento realizado por el Banco de la República frente a las compañías aseguradoras y lo negó frente al banco Granahorrar (fls. 37 a 38 c. ppal). Para efectos de lo anterior, manifestó que la solicitud frente a las compañías aseguradoras se ajustó a los preceptos legales establecidos en los artículos 54 a 57 del C. P. C., y frente al Banco Granahorrar que no era procedente su llamamiento, toda vez que éste intervino como demandado en el proceso (fls. 2 a 4 c. ppal). Inconforme con la decisión, el Banco de la República apeló dicha providencia para que se revocara la negativa del llamamiento frente al Banco Granahorrar. El Consejo de Estado, mediante auto de 10 de Junio de 2004, confirmó la providencia recurrida en lo que tocaba con la negativa (fls. 327 a 338 c. 1). e. Recursos de apelación Una vez vinculadas al proceso las llamadas en garantía Suramericana de Seguros
S. A. y Colseguros S. A., contestaron el llamamiento, propusieron excepciones y apelaron el auto de 8 de septiembre de 2003, por medio del cual se admitió el llamamiento que les hizo el Banco de la República. Solicitaron que se revocara la providencia, ante la existencia de cláusula compromisoria que generaba falta de competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la cláusula décima de la póliza 1999 se pactó la cláusula compromisoria para efectos de dirimir todas las diferencias suscitadas en relación con el contrato. Expresamente manifestaron:
“Según lo previsto en el artículo 97, numeral 3 del C. P. C., y de conformidad con la cláusula transcrita, la discusión de la obligación de mi representada, en relación con la aplicación de la póliza No. 1999 de Manejo Global Bancario, por ella suscrita con el Banco de la República corresponde dirimirla a un Tribunal de Arbitramento, previo el procedimiento especial previsto para tal efecto, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, por el procedimiento ordinario previsto para el trámite de las acciones de reparación directa. “Así las cosas por existir expresamente pactada, de conformidad con la ley, la Cláusula Compromisoria entre el Banco de la República y las compañías Aseguradoras, lo relacionado con la supuesta obligación de éstas de pagar, lo que en la demanda se reclama al Banco de la República, debe ser decidido por un Tribunal de Arbitramento y no por la jurisdicción contencioso administrativa. “(…) “Como consecuencia de haberse pactado en el contrato de seguro celebrado entre el banco de la República y las Aseguradoras, la cláusula compromisoria (…) surge la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía por cuanto para dicho efecto es competente el Tribunal de Arbitramento”. (fls. 5 a 27 c. ppal, y 729 a 751 c. 1). f. Oposición al recurso de apelación El Banco de la República al descorrer el traslado de los recursos de apelación manifestó que no es procedente declarar la existencia de la cláusula compromisoria y la subsiguiente falta de competencia, dada la etapa procesal en
que se encuentra el proceso y, además, tampoco es procedente su invocación dado que no se está en presencia de controversias surgidas con ocasión de la póliza global bancaria. Indicó que como el tema de inaplicación de la cláusula compromisoria pactada en la póliza global bancaria No. 1999 ya ha sido resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, asumiendo la competencia, deben aplicarse dichas decisiones toda vez que el asunto pertenece al ámbito de estas acciones (fls. 39 a 46 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las llamadas en garantía compañía Suramericana de Seguros S. A., y Colseguros S. A., frente al auto de 8 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó la intervención de aquellos, por tratarse de una providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 C. C. A.). La decisión de admisión del llamamiento se revocará, por las razones que pasan a explicarse: a) Generalidades sobre el llamamiento en garantía El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas, para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, señalando como oportunidad para solicitarlo, el término de fijación en lista. Sin embargo, como su trámite no está regulado en dicha codificación, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., según el cual en los
aspectos no contemplados se seguirán las reglas del Código de Procedimiento civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del asunto. Sobre el tema el C. P. C dispone: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Del análisis de las normas mencionadas se deduce, que el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo legal o contractual que le permita al llamante solicitar la intervención del tercero con quien tenga dicho vínculo, para que una vez se produzca la decisión definitiva y ésta sea adversa a la entidad demandada, se establezca la obligación al tercero, en virtud del derecho legal o contractual, de efectuar el reembolso de lo que tuvo que pagar el demandado como resultado de la sentencia condenatoria. Del vínculo legal o contractual que faculta al demandado a llamar en garantía a un tercero que no es parte en el proceso, surgen dos relaciones procesales: la primera, entre el demandante y el demandado y, la segunda, entre el llamante y el llamado, la cual depende de la resolución de la primera. Sin embargo, cuando el derecho a solicitar la intervención de un tercero surge de un vínculo contractual, es menester analizar la existencia o no de cláusula
compromisoria y el alcance de la misma cuando a ésta no se haya renunciado. Al respecto, la Sala en auto de 10 de junio de 20041, rectificó la posición sobre la procedencia del llamamiento, ante la existencia de cláusula compromisoria, en el sentido de indicar que las controversias suscitadas durante la ejecución de un contrato en el que se pactaron éstas, se ventilarán exclusivamente ante la justicia arbitral con sujeción a lo convenido por los particulares. Por lo tanto, no puede la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la eventual responsabilidad del asegurado, surgida con fundamento en una póliza de seguros en la que, como se mencionó antes, se pactó cláusula compromisoria. b) Caso concreto La providencia apelada admitió la solicitud de llamamiento en garantía realizada por el Banco de la República frente a las compañías aseguradoras. La Sala observa que el vínculo en que se sustentó éste, fue el contrato de seguro suscrito entre el llamante y las llamadas, contenido en la póliza global bancaria 1999, lo cual, en principio, permitiría admitir el llamamiento por haberse demostrado el derecho contractual que lo faculta para solicitar la intervención de un tercero. Sin embargo, en dicho contrato se pactó cláusula compromisoria, en virtud de la cual, todas la diferencias que surgieran en desarrollo o ejecución del contrato serían resueltas por un tribunal de arbitramento. 1 Auto de 10 de junio de 2004; Expediente 25.010; Actor: Sociedad Gómez López S en C; C. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. En este orden de ideas, ante la manifestación expresa e inequívoca de las partes
de resolver sus conflictos ante la justicia arbitral, es claro que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto, máxime cuando las partes no han renunciado a la voluntad de dirimir sus conflictos ante dicha jurisdicción. Lo anterior significa que para la admisión del llamamiento en garantía, no basta con que se cumplan los requisitos legales, sino que deben tenerse en cuenta las condiciones particulares del llamamiento, como la existencia de una obligación legal o contractual, que en este caso somete el conocimiento de sus conflictos a la justicia arbitral, en virtud del acuerdo de las partes, estipulado en el contrato. Para la Sala no son de recibo los argumentos de la entidad demandada referentes a la inexistencia de conflictos surgidos con ocasión de la póliza global bancaria, por lo siguiente: - En primer lugar, porque el Banco de la República llamó en garantía a las compañías Suramericana de Seguros S. A., y Aseguradora Colseguros S. A., en virtud de la póliza global bancaria 1999, para que en caso de resultar condenado en el proceso, se obligue a éstas al pago. Lo anterior indica que, a juicio del Banco de la República, el hecho demandado hacía parte de los riesgos amparados. - En segundo lugar, porque la falta de competencia alegada por las compañías aseguradoras se sustentó, además de la existencia de cláusula compromisoria, en el reconocimiento de esta por parte del Banco, al punto de convocar a Tribunal de Arbitramento. Con lo anterior es claro, que con los argumentos opuestos del llamante y de las llamadas, se suscita un conflicto derivado de la relación contractual que tienen en virtud de la póliza global bancaria 1999, lo cual impide al juez administrativo
resolver dicha situación, teniendo en cuenta que la voluntad de las partes, fue la constitución de un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias que se suscitaran con ocasión del contrato. Así las cosas, la estipulación de dicha cláusula excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir este conflicto. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el inciso primero de la parte resolutiva del auto de 8 de septiembre de 2003, en cuanto aceptó el llamamiento en garantía realizado por el Banco de la República a las compañías de seguros Suramericana de Seguros S. A., y la Aseguradora Colseguros S. A. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente