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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00940-01(27825)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00940-01(27825)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Acción de reparación directa En los procesos de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito o realizar el llamamiento en garantía (art. 217 del C. C. Administrativo), actuación que debe cumplir con los requisitos que para el efecto establece el Código de Procedimiento Civil sobre la materia (artículos 54 y ss), al no existir norma que expresamente regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, dad la remisión que para esos caso dispone el artículo 267 ibíbem. En conformidad con la legislación procesal civil el llamamiento en garantía tiene lugar cuando entre la parte o persona citada al proceso y aquella a quien se cita en calidad de llamada existe una relación de orden legal o contractual que permita que esta sea vinculada al proceso y sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que a su vez sea impuesto al llamante en la sentencia que decida el proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria de la relación contractual o legal Por su parte el art. 55 ibídem indica que los requisitos que debe contener la solicitud de llamamiento en garantía son: -El nombre de la persona llamada en garantía y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso, -La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran (bajo la gravedad de juramento), -Los hechos en que se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se

invoquen y -La dirección de la oficina o habitación donde el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Ha entendido la Sala que al escrito en el cual se fundamenta el llamamiento, se debe acompañar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias, con el fin de garantizar que el uso de este instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, además de ser adecuado al derecho de defensa del citado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00940-01(27825)

Actor: BORIS MENDEZ VASQUEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Y MUNICIPIO DE CALI

Referencia: Reparación Directa - Auto.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali, en su calidad de parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de abril de 2004, el cual será confirmado. La providencia apelada es aquella a través de la cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Santiago de Cali en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 6 de marzo de 2001, el señor BORIS MENDEZ VASQUEZ en nombre

propio y en representación de su hijas menores LINA MARIA MENDEZ MONDRAGÓN y VALENTINA MENDEZ MONDRAGÓN, OLEGARIO MENDEZ CAÑAR y FRANCISCA MARIA VASQUEZ MERA mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL y el MUNICIPIO DE CALI, con el fin de que se les declarara responsables y en consecuencia, se les reconozcan los perjuicios ocasionados con las lesiones físicas sufridas por BORIS MENDEZ VASQUEZ, como consecuencia de la inadecuada estructura de seguridad, vigilancia, y control de orden público que produjo el desprendimiento de la baranda de protección y construcciones del segundo piso de la tribuna oriental del estadio olimpico Pascual Guerrero, el día 7 de marzo de 1999. 2º.- El municipio demandado solicitó el llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con el objeto de que concurra al pago total o parcial de los perjuicios que se lleguen a declarar dentro del proceso, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha en que sucedieron los hechos de la demanda. 3º.- El a quo mediante auto del 23 de abril de 2004 negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que “el apoderado de la parte demandada, no aporta el Certificado de Existencia y Representación de la compañía aseguradora llamada en garantía, ni mucho menos allega al expediente copia de la póliza de seguros objeto del llamado [sic]”.

4º.- Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Santiago de Cali, interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó que no es cierto que no se hubiera aportado certificado de existencia y representación de la compañía aseguradora así como copia de la póliza de seguros objeto del llamamiento, por cuanto, en el expediente original como en la copia del escrito de llamamiento en garantía, aparece consignado que el memorial fue recibido por la secretaría del tribunal el 6 de noviembre de 2002 a las 4:34 p.m., escrito en el que aparece en el acápite de pruebas que se anexan fotocopia de la póliza de seguros expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y certificado de existencia y Representación legal de esa compañía y que no es responsabilidad del apoderado del municipio que posteriormente a la presentación del memorial con todas sus pruebas y anexos se hayan extraviado en el Tribunal. 5º.- Al encontrar importante dilucidar la forma en que fue presentado ante el Tribunal de primera instancia el memorial por medio del cual el apoderado del municipio mencionado solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Suramericana de seguros S.A., mediante auto del 29 de octubre de 2004, se ordenó que se oficiara a la Secretaría del Tribunal con el fin de que certificara cual fue el estado en que recibió el memorial contentivo de la solicitud de llamamiento en garantía. 6º.- La anterior solicitud fue respondida por la secretaría del a quo mediante escrito de 10 de noviembre de 2004, en el cual se informó que el escrito

presentado por el apoderado del municipio demandado se presentó sin anexos, “pues, los escritos tal como se reciben solos o con anexos, así se glozan en el expediente”. Menciona, además, que el apoderado en el escrito presentado el 6 de noviembre de 2002, en su acápite de anexos, tampoco manifiesta que aporta dichos documentos, simplemente los enumeró y luego de haberse negado el llamamiento en garantía sostiene que los aportó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En los procesos de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito o realizar el llamamiento en garantía (art. 217 del C. C. Administrativo), actuación que debe cumplir con los requisitos que para el efecto establece el Código de Procedimiento Civil sobre la materia (artículos 54 y ss), al no existir norma que expresamente regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, dad la remisión que para esos caso dispone el artículo 267 ibíbem.

En conformidad con la legislación procesal civil el llamamiento en garantía tiene lugar cuando entre la parte o persona citada al proceso y aquella a quien se cita en calidad de llamada existe una relación de orden legal o contractual que permita que esta sea vinculada al proceso y sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que a su vez sea impuesto al llamante en la sentencia que decida el proceso. Al respecto dispone el artículo 57: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el

reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Por su parte el art. 55 ibídem indica que los requisitos que debe contener la solicitud de llamamiento en garantía son: i) El nombre de la persona llamada en garantía y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso, ii) La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran (bajo la gravedad de juramento), iii) Los hechos en que se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen y iv) La dirección de la oficina o habitación donde el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Ha entendido la Sala que al escrito en el cual se fundamenta el llamamiento, se debe acompañar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias, con el fin de garantizar que el uso de este instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, además de ser adecuado al derecho de defensa del citado. En providencia del 12 de agosto de 1999, se dijo en lo pertinente: “la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene un doble propósito: Por una

parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez, y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada.”1 En este caso la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan confirmar la versión del apoderado del municipio, según la cual, junto con el memorial en el cual se solicitó el llamamiento en garantía se aportaron certificado de existencia y representación de la compañía aseguradora así como copia de la póliza de seguros que sirve de fundamento al llamamiento. En efecto , junto con el recurso de apelación se aportó copia del memorial presentado ante el a quo el 6 de noviembre de 2002, memorial en el que se puede apreciar la inexistencia de manifestación alguna sobre el número de folios acompañados a ese escrito; igual se observa en el memorial contentivo del recurso de apelación. Adicionalmente, de acuerdo con la certificación remitida por la secretaría del tribunal de primera instancia, la solicitud de llamamiento se presentó sin anexos, certificación que

constituye un documento público erigido en plena prueba de los hechos que el funcionario da fe (artículo 252 C. P. Civil). De acuerdo con lo anterior, al no haberse aportado los documentos necesarios para establecer siquiera sumariamente la relación contractual o legal entre el llamante y el llamado, así como la prueba de la existencia y representación de éste, la Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E 1 Exp. 15.871. CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquél proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de abril de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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