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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01455-01(42529)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01455-01(42529)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante, quien se desempeñaba como Fiscal seccional en Cali, fue vinculado a un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que lo mantuvo privado de la libertad en principio en establecimiento carcelario y posteriormente en su domicilio, esto, hasta que se precluyó la investigación en su contra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla

la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por los delitos de prevaricato, cohecho propio y tráfico de influencias [L]a Fiscalía General de la Nación vinculó al señor JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS, quien se desempeñaba como Fiscal 71 Seccional de Cali, a una investigación penal por la comisión de los de delitos de prevaricato por acción tentado, cohecho propio y tráfico de influencias, investigación en la cual le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, que luego fue sustituida por detención domiciliaria, pero que, finalmente, concluyó con preclusión, por cuanto, la conducta penal fue atípica, el hecho

no existió y el procesado no la cometió. (…) la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor ORTIZ SOLÍS resultara injusta, si se tiene en cuenta que las razones de la preclusión penal estuvieron determinadas por la concurrencia de las tres circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. (…) la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad a la cual dio lugar la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. (…) a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , causales que no fueron acreditadas en el plenario. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario y detención domiciliaria [E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; además, la Sala Plena

de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. (…) con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100% , mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. Así, teniendo en cuenta que se acreditó que el señor ORTIZ SOLÍS estuvo privado de la libertad físicamente a órdenes de la Fiscalía General de la Nación dentro de las instalaciones del CTI, Seccional Cali, desde el 14 de octubre de 1999 (cuando fue capturado) y hasta el 26 de los mismos mes y año (cuando se sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria), esto es, por espacio de diez días, la indemnización a reconocer corresponderá al 100% del monto sugerido por la jurisprudencia para esos eventos, es decir, 15 SMLMV. Ahora, como se acreditó

que el afectado permaneció en detención domiciliaria desde el 27 de octubre de 1999 (cuando fue detenido en su residencia) y hasta el 30 de noviembre siguiente (cuando se comunicó al INPEC la decisión del 29 de noviembre anterior que revocó esa medida de aseguramiento y dispuso la libertad inmediata del procesado), esto es, 1 mes y 3 días (1.1 meses), la indemnización a reconocer corresponderá al 70% del monto sugerido por la jurisprudencia para esos eventos (35 SMLMV) , es decir, 24.5 SMLMV. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación. Afectación al proyecto de vida / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Acreditación en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por perjuicio a la vida de relación, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, concretamente, el contenido en el artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre, derecho que, como lo demostró el material probatorio, resultó vulnerado con la medida de aseguramiento que afectó al señor ORTIZ SOLÍS. En efecto, el declarante RÓMULO TELLO BENÍTEZ, respecto del reproche social de que ha sido objeto el demandante, manifestó que desde aquella investigación lo arropo (sic) la desconfianza no solo de sus compañeros de trabajo sino de la comunidad en

general, en lo personal escuche (sic) espantosos comentarios de compañeros suyos que luego se solidarizaron cuando le precluyeron la investigación. También ADOLFO MURRILLO GRANADOS dijo al respecto: se (sic) que esa situación le afecto (sic) desde diferentes ángulos por que (sic) por ejemplo su imagen en la Universidad se vio seriamente comprometida después del proceso su actitud cambio (sic) por que (sic) a pesar de la decisión judicial algunos rumores subsistían asumiendo una actitud de prevención. Por su parte, el señor CÉSAR AUGUSTO SANDOVAL afirmó “durante ese lapso que estuvo privado de la libertad en el cual realmente me sobrecogía el corazón, (sic) verlos sufrir sin que ello hubiera cesado después de que recupera la libertad y más cuando el estigma se continuó con el Director Seccional trasladándolo a un municipio fuera de Cali. Por lo anterior, al encontrar probado e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida de aseguramiento, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento al cual accedió el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-1455-01(42529)

Actor: JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los sendos recursos de apelación presentados por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura): “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a JOSE DAVID

ORTIZ SOLIS, MARIA NIEVES REINA FLOREZ MARIA PAULA ORTIZ REINA, ANGELICA MARIA ORTIZ REINA y SONIA IVETTE ORTIZ SANTAN, con ocasión de la privación de la libertad del primero entre el 19 de octubre de 1999 y 30 de noviembre de 1999, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en la instrucción de radicación 676. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas: “i) Para JOSE DAVID ORTIZ SOLIS “Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por daño a la vida de relación: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “ii) Para MARIA NIEVES REINA FLOREZ, en su calidad de cónyuge de JOSE DAVID ORTIZ SOLIS “Por concepto de daño moral: la suma de veinte (20) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. “iii) Para las hijas MARIA PAULA ORTIZ REINA, ANGELICA MARIA ORTIZ REINA y SONIA IVETTE ORTIZ SANTANA “Por concepto de daño moral: la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. “(…) “QUINTO: NIEGANSE las pretensiones respecto de los demandantes SERAPIO, FLORINDA y MARIA DE LOS SANTOS ORTIZ SOLIS, ANTONIO ORTIZ RIASCOS y LUZ AIDA ORTIZ CUERO” (folios 337 y 338).

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de marzo de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad del señor JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS. 1 El grupo demandante está integrado por José David Ortiz Solís (afectado directo con la medida), María Nieves Reina Flórez

(esposa) (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Paula y Angélica María Ortiz Reina – hijas-), Sonia Ivette Ortiz Santana (hija), Serapio, Florinda y María de los Santos Ortiz Solís, Antonio Ortiz Riascos y Luz Aida Ortiz Cuero (hermanos). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 y 1.000 gramos oro para el

afectado directo y para cada uno de los demás demandantes, respectivamente y ii) por concepto de “perjuicio sicológico” y de “alteración a las condiciones normales de existencia”, 3.000 gramos oro, por cada uno de estos perjuicios, en favor del afectado directo con la medida. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del señor JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS, Fiscal Seccional 71 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción, en grado de tentativa, cohecho propio y tráfico de influencias, investigación que surgió a raíz de que el señor ORTIZ SOLÍS, antes de disfrutar del período vacacional que le había sido concedido, le entregó a la fiscal encargada de su despacho, a título ilustrativo, el borrador de una providencia judicial de un proceso penal que tenía a su conocimiento. El 14 de julio de 1999, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra del procesado y, en consecuencia, le impidió salir del país y lo suspendió del ejercicio del cargo que venía desempeñando (Fiscal Seccional 71). El 19 de octubre de 1999, el señor ORTIZ SOLÍS se presentó voluntariamente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, fecha en la cual se notificó de la resolución que resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento y desde ese día fue recluido en las instalaciones del C.T.I., Seccional Cali.

El 26 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria. El 29 de noviembre siguiente la Fiscalía Delegada ante la Corte, en segunda instancia, revocó esa medida y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado. Finalmente, el 21 de febrero de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación iniciada en contra del señor ORTIZ SOLÍS, pues, en su sentir, la conducta investigada era atípica y, en lo que respecta al delito de tráfico de influencias, el sindicado no lo cometió. Así, para los demandantes, se configuró un evento de privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, se deben indemnizar los perjuicios que ella causó.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 2.1 La Rama Judicial3 alegó que todas sus decisiones estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y, por lo tanto, no se podía alegar una privación injusta de la libertad. 2.2 La Fiscalía General de la Nación4 adujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo y que de las providencias penales queda claro que “la pérdida de la libertad del doctor ORTIZ SOLÍS obedeció a razones jurídicamente atendibles”, pues, al inicio de la investigación, se evidenciaron los indicios de responsabilidad necesarios para soportar la medida de

aseguramiento que afectó al actor.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 21 de febrero de 20035, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6. 3.1 La Rama Judicial7 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que en el caso de una eventual condena, ésta debe ser asumida por la Fiscalía General, ya que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. 3.2 La parte actora8 insistió en la declaratoria de responsabilidad del Estado. 3.3 La Fiscalía General de la Nación señaló que, en criterio de la Corte Constitucional, la privación de la libertad es injusta cuando la medida de aseguramiento 2 Folios 205 y 206, cdno. 1. 3 Folios 220 a 227, cdno. 1. 4 Folios 232 a 244, cdno. 1. 5 Folio 267, cdno. 1. 6 Folio 110, cdno. 1. 7 Folios 274 a 279, cdno. 1. 8 Folios 280 a 2286, cdno. 1. es desproporcionada o abiertamente ilegal, lo cual no ocurrió en este caso, ya que, insistió, en contra del procesado se evidenciaron los serios indicios de responsabilidad necesarios para adoptar ese tipo de medidas. 3.4 El Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se

transcribe tal como obra en la foliatura): “11. De la reseña de la actuación penal, traída como prueba oportuna y regularmente a este proceso, se sigue que ORTIZ SOLIS, en cumplimiento de la detención preventiva impuesta en providencia 14 de octubre de 1999 (Resolución 9-014), estuvo privado de su libertad desde el 19 de octubre de 1999 (cuando voluntariamente se presentó en las instalaciones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali), hasta el 30 de noviembre de 1999, cuando se comunicó la providencia que revocó la primera. Si bien en esta última decisión, determinante de su libertad, la conclusión de la autoridad fue la improcedencia de la medida de aseguramiento por una indebida adecuación típica (en los delitos de prevaricato por acción) en grado de tentativa y cohecho propio), dispuso la continuación del trámite por el de tráfico de influencias, la decisión definitiva del asunto fue la contenida en la resolución 9-002-01 del 12 de enero de 2001. “12. En ésta se consideró que no existía prueba del recibo de dinero por parte de sindicado, su investigación patrimonial no permitió demostrar el incremento indebido, y concluyó que ‘ciertamente resulta obligante proceder a declarar que el hecho imputado no existió, o que el sindicado no lo cometió, lo cual de conformidad con el artículo 443 del C. de P. Penal, en concordancia con el artículo 36 Ibídem, autoriza a calificar la investigación con preclusión de la investigación. “13. De lo anterior se desprende que el demandante fue sujeto de una medida de

aseguramiento restrictiva de su derecho fundamental a la libertad, que a la postre resultó revocada y finalmente determinado que el hecho investigado no existió o que él no lo cometió, lo que permite aseverar, sin ambages, que el perjuicio ocasionado con esa restricción se constituyó en un daño antijurídico como título general de imputación de la responsabilidad estatal previsto en el artículo 90 de la C.P., pues se impuso sobre él una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar dada la insuficiencia del soporte probatorio en el que se fundó la imputación por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, que acarreaban medida de aseguramiento de detención preventiva. “14. Ahora, si bien es cierto la Sala prohija la doctrina arriba señalada, este es uno de los casos en los que sea cual fuere la tesis aplicable, necesariamente el primer problema jurídico deberá resolverse en sentido positivo. En efecto, se dio aquí el daño antijurídico y se configuró una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991”9. Respecto a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de los morales, en favor de las personas que acreditaron la legitimación en la causa por activa. También accedió al reconocimiento del perjuicio que denominó “daño a la vida de relación”, ya que, en su criterio, se demostró tal perjuicio. Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la

parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. La parte actora10 cuestionó los montos reconocidos por concepto del perjuicio moral y del “daño a la vida de relación”, ya que los consideró “irrisorios” en comparación con la magnitud del daño sufrido por los demandantes; así, solicitó a esta instancia “reconsiderar” el quantum indemnizatorio. La Fiscalía General de la Nación11 consideró que las hipótesis de responsabilidad previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 199 no pueden aplicarse bajo la perceptiva de un régimen de responsabilidad objetivo, sino que deben analizarse, en cada caso, a la luz de los principios que orientan la falla del servicio. Precisó que la preclusión de la investigación penal sobrevino por la interpretación diametralmente opuesta por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte; sin embargo, ello no deslegitimó la decisión que impuso la medida de aseguramiento, pues la misma se fundamentó en razones jurídicamente atendibles. Por otra parte, consideró excesivos los montos de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, si se tiene que, en su criterio, el actor estuvo detenido en su domicilio y, además, señaló que el daño a la vida de relación no estaba probado y, por lo tanto, debía negarse. 9 Folios 327 y 328, cdno. ppal. 10 Folios 352 a 358, cdno. ppal. 11 Folios 360 a 368, cdno. ppal.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los sendos recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 29 de marzo de

201212 y admitidos por esta Corporación, mediante auto del 10 de agosto siguiente13. El 28 de septiembre de 201214, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de su apelación. 3.2 La parte actora no intervino. 3.3 El Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos16, en los eventos de privación injusta de la libertad el

12Folio 412, cdno. ppal. 13 Folio 415, cdno. ppal. 14 Folio 417, cdno. ppal. 15 Expediente 2008 00009. 16 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia

absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la providencia del 12 de enero de 2001, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal que inició en contra del señor JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS, esto es, el 23 de enero de 200117 –según constancia secretarial visible a folio 868-; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 23 de enero de 2003. Como la demanda se presentó el 30 de marzo de 2001, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. Régimen aplicable (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– (supuestos de responsabilidad allí establecidos que aún se mantienen, pese a su derogatoria) y de la Ley 270 de 1996, posición que se mantiene, contrario a los planteamientos de la Fiscalía General de la Nación, aún en vigencia de normas posteriores, como, por ejemplo, la ley 600 de 2000, normatividad que rigió el proceso penal que se adelantó en

contra del acá actor. Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corporación, las hipótesis establecidas en el referido artículo 414 continúan siendo aplicables a hechos posteriores a su vigencia, pues los supuestos que se regulan en el mismo constituyen los criterios de responsabilidad que el juez de la reparación directa acoge para dar sustento a su decisión; así, contrario a los planteamientos de la Fiscalía General de la Nación, aún en vigencia de normas posteriores a la derogación de dicho artículo, no hay lugar a cambiar la línea jurisprudencial que la Sección Tercera de esta Corporación ha seguido en los eventos de privación injusta de la libertad. 17 Esto es, al día siguiente en que se cumplió la ejecutoria. Bajo esa óptica, se sigue que la jurisprudencia de esta Sección aplica un régimen objetivo de responsabilidad que determina la declaración del Estado en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio del in dubio pro reo18. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso,

así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS.

4. El caso concreto y valoración probatoria La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad (que calificó de injusta) del señor JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS, vinculado por la Fiscalía General de la Nación a una investigación como autor de la comisión de los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción en grado de tentativa y tráfico de influencias, investigación que concluyó por atipicidad de la conducta, porque el hecho no existió y porque el procesado no lo cometió. 18 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, en el presente caso, se evidenciaron los supuestos contenidos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, para que se configure un evento de privación injusta de la libertad. La parte actora apeló la decisión anterior, por considerar “irrisorios” los montos a los

cuales condenó el a quo, por concepto de perjuicio moral y de “daño a la vida de relación”. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, apeló la decisión, con fundamento en que, en asuntos como este, no es posible predicar la declaratoria de responsabilidad del Estado en aplicación de un régimen objetivo, dada la derogatoria del artículo 414 del decreto 2700 de 1991 y, además, alegó que en contra del sindicado se evidenciaron los indicios de responsabilidad necesarios para disponer de la medida restrictiva que afectó su libertad. Finalmente, cuestionó la tasación del perjuicio moral y el reconocimiento del “daño a la vida de relación”, ya que no había prueba del mismo. Pues bien, conforme al material probatorio se tiene claro que, antes de salir a disfrutar de un período vacacional que se le había concedido, el señor JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS, en calidad de Fiscal 71 Seccional de Cali, dejó a la fiscal encargada de su despacho el borrador de una providencia calificatoria dentro de un proceso penal de su conocimiento. Comentarios que se recibieron después indicaban que el fiscal titular había recibido $6’000.000.oo para que la decisión saliera en el sentido que había sido proyectado en el borrador –se ordenaba precluir la investigación en favor de uno de los procesados-; sin embargo, la fiscal encargada, luego de valorar en conjunto el material probatorio, encontró que la decisión a adoptar era contraria a la contenida en el borrador y, en consecuencia, profirió resolución de acusación en contra de todos los procesados. Por los anteriores hechos, la Fiscalía dio apertura a una investigación penal con el fin

de esclarecer la posible comisión de delitos contra la administración de justicia, por lo cual ordenó, entre otras cosas, allanar la residencia del Fiscal 71, lugar en el que encontró el medio magnético del borrador que le había sido entregado a la fiscal encargada; además, dispuso la interceptación de las líneas telefónicas de aquél, luego de lo cual halló una serie de llamadas que había realizado desde los Estados Unidos – donde disfrutaba de sus vacacionesal despacho y en las cuales preguntaba por la suerte de ese proceso19. El 30 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, luego de encontrar el mérito suficiente, vinculó formalmente al señor ORTIZ SOLÍS a la investigación, por lo cual ordenó que éste fuera escuchado en indagatoria, diligencia que se cumplió el 4 de octubre siguiente y en la cual manifestó que el borrador de la providencia se lo había entregado a la fiscal encargada a título ilustrativo

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