CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01455-01(42529)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01455-01(42529)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADICIÓN DE SENTENCIA - Sobre aspectos no tratados en la sentencia que fueron objeto del recurso de apelación / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procede sobre perjuicios morales [S]i bien dentro de la sustentación del recurso de apelación la parte actora dijo, luego de exponer los argumentos para ello, que: “Con fundamento en los razonamientos expuestos y la jurisprudencia citada, así como en los principios de EQUIDAD y REPARACIÓN INTEGRAL peticiono al señor Consejero de Estado se sirva reconsiderar el monto indemnizatorio por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación en favor de mis representados”, aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en el fallo cuestionado, lo cierto es que en la parte introductoria del escrito el apelante también manifestó, sin más argumentos, su inconformidad respecto de la “negación de reconocimiento alguno en favor de los demandantes SERAPIO, FLORINDA y MARÍA DE LOS SANTOS ORTIZ SOLÍZ, ANTONIO ORTIZ RIASCOS Y LUZ AIDA ORTIZ CUERO”, punto que no fue objeto de pronunciamiento de la sentencia. Así las cosas, la Sala encuentra que, en efecto, la sentencia omitió pronunciarse sobre un punto de la apelación, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales en favor de quienes alegaron la calidad de hermanos del afectado directo con la medida, de manera que resulta procedente complementarla en este específico aspecto. (…) los señores SERAPIO, FLORINDA y MARÍA DE LOS SANTOS ORTIZ SOLÍS, ANTONIO ORTIZ RIASCOS y LUZ AIDA ORTIZ CUERO son hermanos del
señor JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS, pues de ello dan cuenta los registros civiles de nacimiento de los primeros (folios 9 a 13, cdno. 1) y el registro civil de matrimonio de este último (folio 5, cdno. 1), documento este del cual se infiere la relación de parentesco común entre aquéllos, dados los vínculos de consanguinidad respecto del padre. Es cierto que la parte actora no aportó el registro civil de nacimiento del afectado directo con la medida, documento que, en términos de lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970, registra el hecho del nacimiento y, de paso, el nombre de los padres del inscrito; pero, no puede desconocerse que, en cambio, sí aportó el registro civil de matrimonio del señor JOSÉ DAVID, en el cual el notario respectivo, en ejercicio de sus funciones, dio fe pública notarial del nombre de los padres de cada uno de los contrayentes; así, este documento, a juicio de la Sala, constituye la prueba del parentesco en común que alegaron los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-1455-01(42529)A
Actor: JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala la solicitud de adición de la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por esta Subsección, en la que se resolvieron los sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 30 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia respecto de la cual se solicita adición, se resolvió: “PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: “‘SEGUNDO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como
indemnización las siguientes sumas: Para JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS: “‘Por concepto de daño moral: la suma de 39.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por daño a bienes constitucionalmente protegidos: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación que, a fin de reparar este daño, publique en su página web la presente sentencia y dé a conocer, en un periódico de amplia circulación de Cali, el sentido de la decisión adoptada por esta Subsección del Consejo de Estado. Para MARÍA NIEVES REINA FLÓREZ, en su calidad de cónyuge de JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS: “‘Por concepto de daño moral: la suma de 39.5 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Para las hijas MARÍA PAULA Y ANGÉLICA MARÍA ORTIZ REINA y SONIA IVETTE ORTIZ SANTANA: “‘Por concepto de daño moral: la suma de 39.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una” 1.
2. La sentencia anterior fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el 17 al 21 de mayo de 2018, por lo cual la decisión cobró fuerza ejecutoria a partir del 25 de mayo siguiente2. 1 Folios 20 y 21, cdno. ppal. 2 Folio 503, cdno. ppal.
3. En escrito presentado el 22 de mayo de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó adicionar la sentencia, en los siguientes términos (se trascribe tal como aparece en el texto original): “… en el escrito del recurso de apelación, se indicó en la primera hoja la inconformidad sobre el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos del señor JOSE DAVID ORTIS SOLIS, situación que no fue resuelta … “El Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca negó el reconocimiento del perjuicio moral a favor de LUZ AIDA ORTIZ CUERO, SERAPIO ORTIZ SOLIS, MARIA DE LOS SANTOS ORTIZ SOLIS, FLORINDA ORTIZ SOLIS y ANTONIO ORTIZ RIASCOS porque en su criterio, no se allegó el registro civil de nacimiento de ellos ni el del directamente afectado … Este señalamiento resulta contrario a las pruebas documentales que reposan en el
expediente, pues en el infolio existen los registros civiles de nacimiento de LUZ AIDA ORTIZ CUERO … y además de ello, obra el registro civil de matrimonio de JOSE DAVID ORTIZ SOLIS, en el cual se registró el nombre de sus padres …”3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso bajo estudio, “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. En vista de que la solicitud de adición se sentencia se presentó dentro del término de ejecutoria del fallo cuestionado, la Sala procederá al análisis del fondo de la misma. Pues bien, revisado el expediente, se advierte que, si bien dentro de la sustentación del recurso de apelación la parte actora dijo, luego de exponer los argumentos para ello, que: “Con fundamento en los razonamientos expuestos y la jurisprudencia citada, así como en los principios de EQUIDAD y REPARACIÓN INTEGRAL… peticiono al señor Consejero de Estado se sirva reconsiderar el monto indemnizatorio por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación en favor de mis representados” (folio 358), aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en el fallo cuestionado, lo cierto es que en la parte introductoria del escrito el apelante también manifestó, sin más argumentos, su inconformidad respecto de la “negación de reconocimiento alguno en
3 Folios 504 y 505, cdno. ppal. favor de los demandantes SERAPIO, FLORINDA y MARÍA DE LOS SANTOS ORTIZ SOLÍZ, ANTONIO ORTIZ RIASCOS Y LUZ AIDA ORTIZ CUERO”, punto que no fue objeto de pronunciamiento de la sentencia. Así las cosas, la Sala encuentra que, en efecto, la sentencia omitió pronunciarse sobre un punto de la apelación, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales en favor de quienes alegaron la calidad de hermanos del afectado directo con la medida, de manera que resulta procedente complementarla en este específico aspecto. PERJUICIOS MORALES En la demanda se solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes que alegaron la calidad de hermanos del afectado directo con la medida, a saber: SERAPIO, FLORINDA y MARÍA DE LOS SANTOS ORTIZ SOLÍS, ANTONIO
ORTIZ RIASCOS y LUZ AIDA ORTIZ CUERO.
El Tribunal a quo negó tal pedimento, pues, a su juicio, los referidos demandantes no acreditaron idóneamente la condición de hermanos del señor JOSÉ DAVÍD ORTIZ SOLÍS, decisión que, sin mayores argumentos –se insiste-, cuestionó la parte actora en su apelación. Como quiera que en la sentencia objeto de adición se dispuso una indemnización correspondiente a 39.5 SMLMV en favor del afectado directo con la medida, para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo en que estuvo privado físicamente de la libertad, y en consideración a que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014
(expediente 36.149) se dispuso que a los parientes en segundo grado de consanguinidad, entre ellos, los hermanos, les correspondería, por concepto de reparación del daño moral, el 50% del porcentaje de la víctima del daño, la Sala analizará, para efectos de reconocer este perjuicio inmaterial, si los demandantes que alegaron tal condición (la de hermanos) acreditaron tenerla. Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que los señores SERAPIO, FLORINDA y MARÍA DE LOS SANTOS ORTIZ SOLÍS, ANTONIO ORTIZ RIASCOS y LUZ AIDA ORTIZ CUERO son hermanos del señor JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS, pues de ello dan cuenta los registros civiles de nacimiento de los primeros (folios 9 a 13, cdno. 1) y el registro civil de matrimonio de este último (folio 5, cdno. 1), documento este del cual se infiere la relación de parentesco común entre aquéllos, dados los vínculos de consanguinidad respecto del padre. Es cierto que la parte actora no aportó el registro civil de nacimiento del afectado directo con la medida, documento que, en términos de lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970, registra el hecho del nacimiento y, de paso, el nombre de los padres del inscrito; pero, no puede desconocerse que, en cambio, sí aportó el registro civil de matrimonio del señor JOSÉ DAVID, en el cual el notario respectivo, en ejercicio de sus funciones, dio fe pública notarial4 del nombre de los padres de cada uno de los contrayentes; así, este documento, a juicio de la Sala, constituye la prueba del
parentesco en común que alegaron los demandantes. Así las cosas, la Sala accederá al perjuicio moral solicitado por quienes alegaron la calidad de hermanos del señor JUAN DAVID ORTIZ SOLÍS y, en consecuencia, se emitirá sentencia complementaria, en orden a reconocer el pago de 19,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los señores SERAPIO, FLORINDA y MARÍA DE LOS SANTOS ORTIZ SOLÍS, ANTONIO ORTIZ RIASCOS y LUZ AIDA ORTIZ CUERO. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: Se complementa la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por esta Sala y, en consecuencia, se modifica el ordinal segundo de la misma, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas: Para JOSÉ DAVID ORTIZ SOLÍS: “Por concepto de daño moral: la suma de 39.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por daño a bienes constitucionalmente protegidos: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación que, a fin de reparar este daño, publique en su página web la presente sentencia y dé a conocer, en un periódico de amplia 4 Decreto 960 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado. circulación de Cali, el sentido de la decisión adoptada por esta Subsección del Consejo de Estado. Para MARÍA NIEVES REINA FLÓREZ, en su calidad de cónyuge de JOSÉ
DAVID ORTIZ SOLÍS: “Por concepto de daño moral: la suma de 39.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para las hijas MARÍA PAULA y ANGÉLICA MARÍA ORTIZ REINA y SONIA IVETTE ORTIZ SANTANA: “Por concepto de daño moral: la suma de 39.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. Para los hermanos SERAPIO, FLORINDA y MARÍA DE LOS SANTOS ORTIZ SOLÍS, ANTONIO ORTIZ RIASCOS y LUZ AIDA ORTIZ CUERO: “Por concepto de daño moral: la suma de 19,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase.