CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01470-01(33410)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01470-01(33410)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO ESTATAL El Consejo de Estado tiene competencia para conocer de este proceso [de controversias contractuales] en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 82 (modificado por la Ley 1.107 de 2006) y 129 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado como juez natural de las controversias relativas a contratos estatales ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de junio
de 1999, Exp. 14.943, C.P. Daniel Suárez Hernández.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / MORA EN EL PAGO DEL CANON DE
ARRENDAMIENTO / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO /
PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO ABREVIADO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO En la demanda se solicitó la declaratoria de incumplimiento y terminación de los contratos de arrendamiento (…) por mora en el pago de los cánones de arrendamiento y, como consecuencia, la restitución del inmueble arrendado y la
práctica de la diligencia correspondiente, controversia que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala debe ventilarse mediante el procedimiento cognitivo abreviado, regulado en los artículos 408 y 424 del C. de P. Civil, dada la naturaleza de la acción, la celeridad para la obtención del fin en ella perseguido y ante la falta de regulación de un trámite especial a seguir a propósito de la misma (…) En esta misma línea, ante pretensiones similares a las de este proceso y al amparo de la doctrina, la Sala acogió sin reservas que cualquier causa que pueda llevar a pedir la restitución de la tenencia del inmueble arrendado (verbigracia indebida destinación, venta del bien, necesidad de ocuparlo, expiración del plazo e incumplimiento en pago de cánones, entre otras) y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar (artículo 408 No. 9 del C. de P. Civil), debe ser tramitada siguiendo el proceso abreviado (…) Sin embargo, lo anterior no significa que el proceso abreviado pueda convertirse en un mero juicio para obtener el recaudo de cánones en mora, lo que es viable a través de los procesos ejecutivos, toda vez que su finalidad es la restitución del bien (…) En este orden de ideas, de la lectura de las súplicas de la demanda se aprecia que la acción incoada es la indicada y el procedimiento elegido por el actor y tramitado por el a quo el que corresponde para lograr la restitución del bien inmueble arrendado; por tanto, en esta revisión, descarta la Sala una indebida escogencia de la acción o de
acumulación de pretensiones, así como un trámite inadecuado. De otra parte, en relación con el ejercicio oportuno de la acción ante la Jurisdicción, basta mencionar que no fue interpuesta en forma extemporánea o por fuera de plazo, toda vez que ello no puede suceder en tanto se discuta la terminación anticipada del mismo por incumplimiento de las obligaciones, como tampoco -si en gracia de discusión el plazo del contrato se encontrare vencido, lo cual no ha sido materia de controversia en este procesocuando el arrendatario al culminar el término del contrato mantenga el uso y goce del bien inmueble arrendado sin el consentimiento del arrendador, pues en este evento la Sala ha sostenido que el mismo no se ha extinguido, pues aún subsiste la obligación final de entrega del bien a su propietario, lo cual determina su vigencia, y mientras ello no ocurra, estará aquél en tiempo para solicitar judicialmente la solución del litigio derivado del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 408 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 424
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la restitución del inmueble arrendado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 20 de mayo de 2002, Exp. No. 22.316, C.P Jesús María Carrillo Ballesteros.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / VIGENCIA DEL ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACIÓN / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE COMERCIO / ACTO DE
COMERCIO / TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES / TEORÍA
GENERAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO
[P]ara dilucidar el cargo de incumplimiento de la obligación de pago del precio del contrato efectuado por la actora y conocer el mérito de las pretensiones, es menester indagar si el derecho aplicable al contrato fuente de la controversia, corresponde en realidad a los términos y régimen al que se sujetó el contrato según quedó visto, esto es, al régimen jurídico privado (…) Como puede apreciarse, es claro que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebraban las empresas en mención estaban sometidos a las reglas del derecho privado, con excepción de aquellos sobre obras públicas o empréstitos, que debían regularse por las normas generales de contratación administrativa, según lo establecido en los artículos 255 y 256 del mismo DecretoLey 222 de 1983, siendo, por tanto, contratos privados sometidos en ese entonces a la jurisdicción ordinaria, los cuales, a partir de vigencia de la Ley 80 de 1993, pasaron a ser conocidos y juzgados por esta Jurisdicción (…) significa lo expuesto que al contrato de arrendamiento (…) ciertamente se le aplican las disposiciones comerciales y civiles, a propósito de su definición, efectos, responsabilidades y terminación. En primer término se rige por las disposiciones del Código de
Comercio, toda vez que una de las partes del contrato, en este caso, la arrendadora, ejerce actos mercantiles y, en tal virtud, según el artículo 22 del código citado, si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial; además, conforme al numeral 1 de la cláusula 6 del contrato se afectó la destinación del inmueble (…) situación que también lo encaja en dicho ordenamiento al tenor del artículo 22 (…) Sin embargo, dado que la normatividad mercantil no disciplina toda la materia legal de la teoría de las obligaciones y contratos, debe acudirse, por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, al Código Civil (…) Así, en tanto se enrostra el incumplimiento de obligaciones a cargo de los arrendatarios, para efectos de la solución del asunto que ocupa la atención de la Sala, importa resaltar que dentro de aquellas que emanan del contrato para el arrendatario, se encuentran las de usar la cosa según los términos o el espíritu del contrato (art. 1996 del C.C.); velar por la conservación de la cosa arrendada (art. Art. 1997 ibídem); realizar las reparaciones locativas (art. 1998 ejusdem); pagar el precio o renta convenido (arts. 2000 y ss. in fine); y restituir la cosa a la terminación del contrato (art. 2005 y ss. C.C.) (…) En tal virtud, debe anotarse que el pago del precio o renta en el contrato de arrendamiento debe ser cumplido en los plazos, lugar y forma en él estipulados (arts. 2000 y 2002 C.C.) (…)
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 255 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 256 / LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 822 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1973 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1996 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1997 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1998 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2000 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2005 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2002
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conocimiento de contratos privados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de junio de 1999,
Exp. 14.943, C.P. Daniel Suárez Hernández.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / MORA EN EL PAGO DEL CANON DE
ARRENDAMIENTO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD / PARTES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO La causal de terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago del canon, para la época de celebración del contrato de arrendamiento del sub lite se encuentra regulada en el artículo 2035 del Código Civil (…) Entonces, de acuerdo
con esta norma especial del contrato de arrendamiento, para hacer efectiva la terminación del contrato al arrendatario, no solo era necesario que el mismo hubiera dejado de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad debida, sino también era menester el requerimiento exigido en el artículo 1608 –No. 3del C.C. en dos ocasiones, con un intervalo de cuatro días entre uno y otro. No obstante, en el caso concreto, según la cláusula novena, se acordó que los arrendatarios renunciaban en forma expresa a los requerimientos o reconvenciones contemplados en el precitado artículo 2045 Código Civil, renuncia que resulta válida como producto de la autonomía privada y por mirar el interés individual de los renunciantes (art. 16 C.C.); norma que, por lo demás, guarda armonía como el numeral 2. del parágrafo 1 del artículo 424 del C. de P. Civilvigente para la fecha de interposición de la demanda (…) De suerte que en esta relación negocial estaba el arrendador contractualmente relevado de realizar dichas reconvenciones para la cesación o terminación del contrato, en caso de incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en la suma, forma, lugar y tiempo convenidos. De ahí que, las partes también hayan consentido en la cláusula “décima primera” (undécima) que el contrato de arrendamiento terminaría anticipadamente por el arrendador ante el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones –que incluye la de pago oportuno del precio-, en cuyos casos habrá lugar a la restitución inmediata del
inmueble.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2035 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2045 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 424
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CANON DE ARRENDAMIENTO / PRUEBA DE NEGACIONES INDEFINIDAS / PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / ACREEDOR / DEUDOR / MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / HECHO JURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA
PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO /
ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO
[L]a Sala reitera su jurisprudencia según la cual cuando en un juicio se imputa el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario dejó de cancelar dichas obligaciones, habida cuenta que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las negaciones indefinidas no requieren de prueba (…) O sea, que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la
misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo que aplicado al caso concreto, evidencia que la parte demandada incumplió con la carga probatoria de demostrar el pago efectivo de los cánones de arrendamiento en virtud del contrato de arrendamiento (…) En conclusión, encuentra la Sala, tal y como lo consideró el a quo, que los arrendatarios no cumplieron con los pagos periódicos del contrato, sea que haya sido desde 1994 hasta la presentación de la demanda en el año de 2001 ante la inexistencia de prueba de pago durante ese período como se anotó, o durante los ocho meses anteriores a la presentación de la demanda como lo manifestó el arrendatario (…) razón por la cual hay lugar a declarar el incumplimiento y la terminación del Contrato de Arrendamiento (…) y a ordenar la restitución y entrega del bien inmueble arrendado por configuración de la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento y, por lo mismo, deben prosperar las pretensiones formuladas en este sentido por la actora, motivo por el cual la sentencia consultada en tratándose de estas decisiones y sus consecuenciales habrán de ser confirmadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO / SECUESTRO / ORDEN DE
EMBARGO / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / PRÁCTICA DE
MEDIDAS CAUTELARES / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO En cuanto al numeral 4 de la sentencia, que mantiene la orden de embargo y secuestro decretada desde el auto admisorio de la demanda de 10 de agosto de 2001, se observa que se cita el numeral 3 del artículo 424 del C. de P. Civil, cuando debió actualizarse por el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, norma que derogó aquélla, pero, como esta última materialmente establece también la medida de embargo y secuestro, se advierte que deberá tenerse en cuenta por el a quo lo dispuesto en esta última para mantenerla y proceder a su práctica.
FUENTE FORMAL: LEY 820 DE 2003 – ARTÍCULO 35 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01470-01(33410)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS
Demandado: HECTOR GUTIERREZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CONSULTA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2000, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de mayo de 2004, mediante la cual accedió a las pretensiones
formuladas por la EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FERREAS – en adelante FERROVÍASen contra de los señores HECTOR GÚTIERREZ y JOSÉ CARDONA, la cual, previo el estudio correspondiente, será confirmada, excepto en lo concerniente a la condena en costas que se revocará. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1.- Declarar Incumplidos y terminados los contratos de arrendamiento Nos 130737-0-93 y 13-0737-1-93 suscritos entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías” en calidad de arrendadora y los señores HECTOR GUTIERREZ y JOSE CARDONA en calidad de arrendatarios sobre el inmueble ubicado en la Transversal 5ª No. 9-05 del Municipio de Cartago Valle. “2.- Ordénase a los demandados, señores HECTOR GUTIERREZ y JOSE CARDONA la RESTITUCIÓN Y ENTREGA del bien inmueble objeto del presente proceso a la parte demandante Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías”. “3.- En caso de no operarse la entrega voluntaria dentro del término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, comisiónase al señor Juez Civil Municipal de Cartago Valle para que realice la Diligencia de Lanzamiento, con amplias facultades, haciendo uso de la fuerza publica -sicsi fuere necesario. “Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. “4.- De conformidad con el numeral 3º del Artículo 424 del C.P.C. y como ha sido
solicitado por la demandante DECRÉTASE el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del arrendatario y que se hallen en el inmueble objeto de restitución ubicado en la Transversal 5 # 9-05 del Municipio de Cartago – Valle, para lo cual se comisiona al señor Juez Civil Municipal de dicha localidad. “Líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso. “5.- Condénase en costas al demandado. “6.- Para todos los efectos legales a que haya lugar TÉNGASE en cuenta los recibos de pago de pago -sicde los arrendatarios acompañados por el Señor Héctor Gutiérrez con el escrito de contestación de la demanda. “7.- En caso de que la presente providencia no fuere apelada dese cumplimiento a lo estipulado en el inciso 1º del Artículo 184 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 3 de abril de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, FERROVÍAS, formuló demanda en contra de los señores HÉCTOR GUTIÉRREZ y JOSÉ CARDONA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se DECLARE el incumplimiento y terminación de los contratos de arrendamiento Números 13-0737-0-93 y 13-0737-1-93, celebrado -sicentre la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIAS -, como entidad
arrendadora y los señores HECTOR GUTIERREZ Y JOSE CARDONA, como arrendatarios, por haber incumplido aquéllos con el pago de los cánones de arrendamiento acordados, a partir del año de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y lo que va corrido del año 2001. “2. Se condene a los demandados HECTOR GUTIERREZ Y JOSE CARDONA, a RESTITUIR a la Empresa Estatal FERROVÍAS, como demandante el inmueble arrendado correspondiente a una CASA DE HABITACIÓN, (antiguo campamento de los Ferrocarriles Nacionales) ubicada en la Transversal 5ª # 9-05, de la ciudad de Cartago, Km. 347, de la vía férrea entre Cartago y la Pintada, Regional Pacífico, con un área aproximada de 108 Mts.2, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Carrera 8ª, OCCIDENTE: Calle 6, ORIENTE: vía férrea, SUR: Calle 5ª, Municipio de Cartago (V). “3. Que no sean escuchados los demandados HECTOR GUTIERREZ Y JOSE CARDONA, durante el transcurso del proceso mientras no se consigne el valor de los cánones adeudados, correspondientes a los años de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y lo que va corrido del año 2001 y los que llegaren a causar hacia el futuro, mientras permanezcan en el inmueble. “4. Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS -FEROVIAS-, de
conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo. “5. Se CONDENE a los demandados al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.” “ PETICION ESPECIAL “En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil y en concordancia con el Numeral Tercero (3º.) del Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el embargo y secuestro de los muebles y enseres que se hallen en el inmueble objeto de restitución ubicado en la Transversal 5ª # 9-05, de la ciudad de Cartago, Km. 347, de la vía férrea entre Cartago y La Pintada, Regional Pacífico, Municipio de Cartago, para garantizar el pago de los frutos civiles adeudados y los que se llegaren a causar mientras los demandados permanezcan en él.”
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. FERROVÍAS y los demandados, señores HÉCTOR GUTIÉRREZ y JOSÉ CARDONA, celebraron un contrato de arrendamiento, mediante documento privado No. 13-0737-0-93, con vigencia del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, el cual tuvo por objeto el arriendo de una casa de habitación
(antiguo campamento de los Ferrocarriles) ubicada en la Transversal 5ª # 9-05, Km. 347, de la vía férrea entre Cartago y La Pintada, Regional Pacífico, Municipio de Cartago (V), determinada por los siguientes linderos: NORTE: Carrera 8ª,
OCCIDENTE: Calle 6, ORIENTE: vía férrea, SUR: Calle 5ª. 2.2. De conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento No. 13-0737-0-93, se pactó una renta mensual por valor de veinticinco mil pesos M/cte. ($25.000.oo), con reajuste al vencimiento de cada año equivalente al porcentaje anual de índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. 2.3. Posteriormente, al vencimiento del plazo pactado, se renovó el contrato “principal”, para lo cual las mismas partes suscribieron el Contrato No. 13-0737-093 “adicional”, con una duración de un año, contado a partir del 1 de enero de 1994, y pactaron como valor del canon la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y dos pesos M/cte. ($31.282.oo), que se debía pagar anticipadamente dentro de los cinco primero días de cada mes. 2.4. Los demandados incumplieron con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma en que se estipuló en el contrato e incurrieron en mora para los años de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y lo corrido del 2001. 2.5. Los arrendatarios en la Cláusula Octava del Contrato Principal renunciaron expresamente a los requerimientos judiciales contemplados en los artículos 2007 y 2035 del Código Civil.
3. Fundamentos de derecho Fundamentó la actora la demanda en lo dispuesto por los artículos 1973, 2000,
2035 y 1608 del Código Civil; 337 y 400 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil; Ley 56 de 1985; 87 del Código Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 80 de 1993.
4. Trámite de la admisión y traslado de la demanda 4.1. A través de auto de 27 de junio de 2001, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, teniendo en cuenta que el mandatario judicial presentaba poder especial para actuar dentro de la acción consagrada por el artículo 424 del C. de
P. Civil, o sea la de restitución de bien inmueble arrendado, pero a su vez la demanda se incoaba en los términos de los artículos 87 del C.C.A. y 75 de la Ley 80 de 1993. 4.2. En escrito presentado el 12 de julio de 2001, el actor presentó nuevo poder con el fin de corregir el defecto señalado por el a quo. 4.3. El Tribunal, sin embargo, en auto de 19 de julio de 2001, nuevamente requirió a la actora para que aclarara cuál de las dos acciones, contractual o restitución de bien inmueble arrendado, deseaba instaurar. 4.4. La actora en escrito de 31 de julio de 2001, respondió al Tribunal manifestando que el objeto del presente proceso es la restitución de bien arrendado propiedad de FERROVÍAS y descrito en la demanda, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por mora en el pago de los cánones. 4.5. Mediante auto de 10 de agosto de 2001, el Tribunal admitió la demanda de
restitución de bien inmueble arrendado, decretó el embargo de los muebles y enseres que se encontraran en el mismo, comisionó su práctica al Juez Civil Municipal de Cartago y ordenó las notificaciones personales al Agente del Ministerio Público y a los demandados.
5. La oposición del demandado 5.1. Previa notificación personal, el demandado HÉCTOR GUTIÉRREZ, en nombre propio, presentó escrito en el que a propósito de la demanda manifestó: “…No es cierto que el pago de dichos contratos se haya incumplido desde el año de 1994, pues como lo anexó –siccon fotocopias de recibos de pago desde ese año, con el respectivo sello de cancelado ante el Banco Popular de la ciudad de Cartago, si se cancelaron los distintos cánones de arrendamiento, es mas me permito de igual forma anexar fotocopia del último recibo de servicios, en donde se puede observar que me encuentro al día con dichos pagos, pues como se analiza aparece meses de deuda Uno (01), es decir el mes actual. “Lo que se -sices cierto es que en la actualidad adeudo (08) meses de arrendamiento, pues debido a este impasse, cuando recibimos una visita de la empresa de FERROVÍAS, no sabíamos si seguir cancelando o no, pero inmediatamente nos den la autorización, cancelaremos lo adeudado…” Por lo anterior, solicita, de una parte, informar a FERROVÍAS de los recibos de pago desde el año de 1993 que adjunta a su escrito, porque agrega: “lo único que debo son ocho (08) meses de este año”, y de otra, que no se den por terminados
los contratos de arrendamiento. 5.2. En consideración a que no pudo llevarse a cabo la notificación personal, el demandado JOSÉ CARDONA estuvo representado en el proceso por curador ad litem, que fue designado luego de cumplidos los trámites de los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 207 No. 3 del C.C.A. El curador ad litem presentó escrito en el que aceptó la mayoría de los hechos, como la celebración de los contratos y el contenido de la cláusula tercera, dijo no constarle el relacionado con el incumplimiento de la obligación de pago y atenerse a lo que se pruebe en el proceso respecto de la renuncia a los requerimientos o reconvenciones judiciales.
6. Actuación procesal 6.1. Por auto de 23 de mayo de 2003, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y su contestación. 6.2. En auto de 12 de junio de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. 6.4.1. Las partes guardaron silencio. 6.4.2. El Ministerio Público, a través de la Procuradora Judicial 19, conceptuó que se debía acceder a las peticiones de la demanda, dado que, “…Como efectivamente uno de los demandados al contestar la demanda, reconoció adeudar canon de arrendamiento, presentándose un incumplimiento por parte de los arrendatarios que constituye causal para dar por terminado los mencionados contratos y hacer la restitución del bien a la parte demandante…”.
7. La sentencia impugnada 7.1. El Tribunal a quo en la Sentencia de 28 de mayo de 2004 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada, el desarrollo del proceso y la prueba recaudada, adoptó las decisiones arriba transcritas, bajo la siguiente consideración: “…La causal invocada es la mora prevista en el artículo 2035 del C.P.c. -sic-, en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda hecho este que fue desvirtuado por el demandado señor Héctor Gutiérrez quien en su escrito de contestación de la demanda manifestó que no adeudaba cánones de arrendamiento desde el año de 1994, lo cual soportó presentando copia de los recibos de consignación de donde se infieren pagos de dichos cánones, sin embargo, manifiesta que sí adeuda ocho cánones de arrendamiento, lo cual, para la Sala constituye un incumplimiento de los contratos celebrados entre Ferrovías y los demandados, generándose una causal de terminación de dichos contratos…” 7.2. En auto de 20 de abril de 2005, se fijaron las agencias en derecho a que fueron condenados los demandados por la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes, y en providencia 8 de julio de la misma anualidad se aprobó la liquidación de costas por $763.000.oo
8. Actuación ante esta Corporación 8.1. En cumplimiento del numeral 7 de la parte resolutiva de la Sentencia de 28 de mayo de 2004, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle envió el
expediente el 18 de octubre de 2006 a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a que se trataba de una sentencia adversa a unos de los demandados, JOSÉ CARDONA, quien estuvo representado por curador ad litem. 8.2. Mediante providencia de 19 de enero de 2007, se avocó conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y correr traslado por el término de ley a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían, plazo durante el cual ocurrió lo siguiente: 8.2.1. Las partes no se pronunciaron. 8.2.2. El Ministerio Público, a través del Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia consultada, dado que considera que la causal invocada por la demandante de incumplimiento de las obligaciones contractuales por la mora en el pago de los cánones, fue desvirtuada parcialmente por el señor Héctor Gutiérrez, por los años de 1994 a 1998 con las copias de recibos de consignación que allegó, pero aceptó que si adeudaba 8 meses, a lo que se suma que no acreditó pago por los años de 1999, 2000 y lo corrido hasta la fecha de presentación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia consultada, para lo cual se estudiarán los siguientes aspectos: 1) Competencia; 2) El objeto de la consulta; 3) La idoneidad
del proceso, la acción incoada y su ejercicio oportuno; 4) El caso concreto: 4.1 Lo probado; 4.2. El contrato celebrado por las partes y su régimen jurídico, y 4.3. Las pretensiones de incumplimiento del contrato, terminación y restitución del inmueble arrendado y demás consecuenciales
1. Competencia El Consejo de Estado tiene competencia para conocer de este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 82 (modificado por la Ley 1.107 de 2006) y 129 del Código Contencioso
Administrativo. 1
2. Objeto de la Consulta La consulta es un grado de jurisdicción de forzoso cumplimiento en el contencioso administrativo que opera en virtud del artículo 184 del C.C.A., frente a las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas en concreto a cargo de cualquier entidad pública que excedan de 300 salarios mínimos mensuales, o cuando hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, siempre que no fueren apeladas. De acuerdo con la citada norma, también procede contra las sentencias que impongan 1 “…En efecto, del correcto entendimiento del art. 78 de la Ley 80 de 1.993 se concluye sin lugar a dudas, que a partir de su vigencia cualquier controversia surgida de un contrato celebrado por una entidad estatal, entre la cuales, por supuesto, están incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como Ferrovías, debe ser formulada ante el Juez Contencioso Administrativo, nuevo juez natural del contrato estatal según lo dispuesto en el art. 75 de la misma
Ley, sin consideración a la fecha de la celebración del contrato…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci
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