CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01515-01(38787)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01515-01(38787)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN - Término. Cómputo. Regulación normativa [E]l 2 de enero de 2001, la Fiscalía Novena Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento en contra del señor Milciades Rivera Bedoya, negó el benefició de libertad provisional y, el 15 de enero siguiente, al resolver una solicitud del Ministerio Público, no suspendió la orden de detención preventiva. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el error judicial que se predica respecto de la Fiscalía General de la Nación se habría materializado el 15 de enero de 2001, momento en que esa entidad negó la suspensión de la detención preventiva dictada en contra del señor Rivera Bedoya; así las cosas y como la demanda de reparación directa fue instaurada el 6 de abril del mismo año, no hay duda de que la acción se promovió dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las
motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de adulto mayor bajo medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acredita que el daño hubiere tenido su causa en una conducta por parte del Estado. [S]i bien es cierto que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en sede de apelación, revocó la resolución interlocutoria 1 del 2 de enero de 2001, por medio del cual se negó la libertad provisional a don Milciades, también es cierto que de ello no puede inferirse que las decisiones contenidas tanto en aquélla resolución como en la 31 del 26 de enero de 2001 configuraron un error jurisdiccional, pues, contrario a detectar en ellas un defecto grosero o arbitrario de la administración de justicia, la Sala observa que se trató de decisiones fundadas en la interpretación del artículo 407 del Decreto 2700 de 1991 y en el arbitrio judicial de cada fiscal. Agrégase a lo dicho que la Fiscalía
Novena Seccional de Cali, con el objeto de verificar el estado de salud del investigado, el 22 de enero de 2001 ordenó la remisión de aquél al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, órgano cuyo dictamen sirvió de fundamento para proferir la resolución 31 del 26 de esos mismos mes y año, en la medida en que dicho Instituto, contrario a señalar que el señor Milciades padecía una enfermedad grave que ameritara la suspensión de la medida de aseguramiento (…) a pesar de encontrar probado el daño alegado por la parte demandante, esto es, la muerte del señor Milciades Rivera Bedoya y que esta se produjo durante la época en la cual él se encontraba bajo la medida de aseguramiento constitutiva de privación de la libertad, la Sala no halla acreditado el error judicial que le imputó a la parte demandada, ni mucho menos la relación de causalidad entre éste y el fallecimiento de don Milciades, pues nada en el expediente indica, de manera indefectible, que la reclusión del investigado haya sido la causa exclusiva y determinante de su deceso, o, en otras palabras, que el señor Rivera Bedoya hubiere sobrevivido si la Fiscalía hubiere accedido a la suspensión de la detención provisional o a la prisión domiciliaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01515-01(38787)
Actor: NELSON RIVERA GALLEGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de abril de 2001, los señores Nelson, William y Fernando Rivera Gallego (hijos), Angélica Gallego de Rivera (cónyuge), Jaime Rivera Bedoya, Marina Rivera de Ramírez y Amanda Rivera de Higuita (hermanos), actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la muerte del señor Milciades Rivera Bedoya, ocurrida el 16 de febrero de 2001, mientras se encontraba bajo medida de aseguramiento de detención preventiva.
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 2.000 gramos de oro a favor de Angélica Gallego de Rivera y 1.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes y, por alteración a las condiciones normales de vida, la señora Angélica Gallego de Rivera solicitó 3.000 gramos de oro o $60'000.000.
Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 28 de diciembre de 2000, el señor Milciades Rivera Bedoya fue capturado por la policía, por ser presunto expendedor de alucinógenos. Ese día la Fiscalía abrió una investigación penal en su contra y, el 2 de enero de siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Según los demandantes, a pesar de que el abogado de Milciades Rivera Bedoya y el Ministerio Público solicitaron a la Fiscalía la suspensión de la detención preventiva dada la avanzada edad y el delicado estado de salud del procesado, ésta, a través de unas providencias judiciales ilegales que, por tanto, constituyeron un error jurisdiccional imputable a la administración, negó la petición, de manera que, el 16 de febrero de 2001, el señor falleció en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” (f. 77 a 98, c. 1).
2. Mediante auto del 28 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda. Dicha providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 100 a 101 y 104 a 105, c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual manifestó que, si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos contemplaba la posibilidad de suspender la detención preventiva cuando el sindicado fuera mayor de 65 años -como era el caso de Milciades Rivera Bedoya-, también es cierto que esa figura estaba condicionada a la personalidad del procesado y
a la naturaleza del delito; así, explicó que como el sindicado había sido condenado tiempo atrás por el mismo delito y que, por lo tanto, era reincidente en la medida en que llevaba varios años dedicándose al expendio de estupefacientes, se negó la petición formulada por él y por el Ministerio Público (f.114 a 124, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, lo cual impide que se le endilgue responsabilidad alguna por los hechos alegados. Llamó en garantía a la Fiscal María Elena Monsalve Idrobo, con el fin de que se determine “si hubo dolo o culpa grave por parte de este (sic) funcionario (sic) en la tramitación de dicha investigación penal” (f. 135 a 138, c. 1). El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 2 de julio de 2004 (f. 203 a 204, c. 1). La señora María Elena Monsalve Idrobo se opuso al llamamiento y afirmó que el daño alegado no guarda relación de causalidad con la medida de seguridad que se impuso en contra de Milciades Rivera Bedoya ni con la negación a la solicitud de suspender esa medida, decisión proferida por la Fiscal Romelia del Rosario Cuevas (f. 218 a 224, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 24 de enero de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad procesal en la que la parte demandante reiteró
los argumentos de la demanda (f. 140 a 142, 269, 270 a 276 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión con el fin de que se negaran las pretensiones, pero porque, a su juicio, “la presunción consagrada en el Art. 414 del C.P.P., de privación injusta de la libertad, alegada por el demandante, no puede darse como establecida” (f.277 a 281, c. 1). La Fiscalía General de la Nación alegó que no hay nexo de causalidad entre la muerte de Milciades Rivera Bedoya y el “error judicial” que se le pretende imputar, pues, por un lado, la causa del fallecimiento fue un paro cardiaco que le pudo suceder estando en su residencia y, por otro lado, la negación a la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento no fue caprichosa ni arbitraria, sino que correspondió a la facultad potestativa del funcionario investigador, quien, al contar con la confesión del procesado sobre su responsabilidad penal y en atención a la naturaleza de los hechos y a otras circunstancias, consideró que la petición no era procedente (f. 284 a 288, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que si bien era cierto que el señor Milciades Rivera Bedoya fue privado de la libertad bajo medida de aseguramiento de detención preventiva, que tenía 77 años de edad y padecía una enfermedad, también era cierto que la solicitud de suspensión de la medida fue negada de manera justificada, objetiva y razonable,
teniendo en cuenta que la Fiscalía solicitó un dictamen médico sobre el estado de salud del procesado, ante lo cual el Instituto de Medicina Legal lo examinó y concluyó que el paciente no padecía una enfermedad grave y que, por lo tanto, podía permanecer en el centro de reclusión. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Es importante reiterar que si bien es cierto, la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Ley 30 de 1986, a pesar de no suspender la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor MILICIADES RIVERA BEDOYA, el mismo si fue autorizado para trasladarse a centros de salud y servicio médico, para el control de su enfermedad, siendo que según el reporte realizado por MEDICINA LEGAL se estableció que el hoy occiso, no padecida de enfermedad grave que requiriera del traslado del reclusorio o la suspensión de la medida tomada por la Fiscal Novena Seccional quien estaba a cargo del caso. “Se concluye de lo anterior que la Fiscal Novena Seccional de Cali, actuó bajo los parámetros establecidos en la constitución y la Ley, por lo tanto el no acceder a suspensión de la medida impuesta al señor MILICIADES RIVERA BEDOYA, no le genera responsabilidad alguna. Por esta razón la Sala estima que no puede calificarse de ilegal o dolosa, o gravemente culposa, la conducta adoptada por la misma. “(…) “De esta manera podemos concluir que la decisión adoptada por la Fiscalía encargada del caso, en donde se estableció medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor MILCIADES
RIVERA BEDOYA y posteriormente fue confirmada ante solicitud de suspensión, no tuvo relación de causalidad con la muerte del mismo, toda vez que el deceso del señor RIVERA BEDOYA fue ocasionado por un infarto, hecho que no esta relacionado con su enfermedad anterior y reiterando que este contaba con todas las posibilidades y elementos para acceder a salud fuera del establecimiento penitenciario y su historial clínico concluía que el mismo podía seguir recluido bajo ciertas condiciones que evidentemente fueron tenida en cuenta para el cuidado de su salud” (f. 401 a 423, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual señaló, por un lado, que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que, según el dictamen de Medicina Legal, si bien Milciades Rivera Bedoya no tenía una enfermedad grave, sí debía tener un control médico del cuadro respiratorio que presentaba y un manejo adecuado de la colostomía que padecía, cuidados que, a su juicio, no se podían llevar a cabo en el centro carcelario, dada la situación de hacinamiento y de ausencia de médicos especialistas. Por otro lado, alegó que no se tuvo en cuenta que la providencia por medio de la cual se negó la suspensión de la detención preventiva fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad que consideró que Milciades Rivera Bedoya podía cumplir la medida de aseguramiento en su residencia y que ello no representaría una amenaza para la comunidad, toda vez que su actuación delictiva se podría evitar con vigilancia de la policía y con la solidaridad de los residentes del sector; de esta
manera, solicitó que dichas pruebas fueran tenidas en cuenta con el fin de que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 443 a 448, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 7 de mayo de 2010 y se admitió en esta Corporación el 12 de febrero de 2009 (f. 428 a 429 y 450, c. ppl.).
El 9 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 453, c. ppl.). En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le asiste el deber de responder por el daño alegado, en tanto no se reúnen los presupuestos que exige el artículo 90 de la Constitución Política para ello (f. 454 a 458, c. ppl.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 470, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la
cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción La acción impetrada por los actores pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, al negar la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de Milciades Rivera Bedoya.
Pues bien, el 2 de enero de 2001, la Fiscalía Novena Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento en contra del señor Milciades Rivera Bedoya, negó el benefició de libertad provisional y, el 15 de enero siguiente, al resolver una solicitud del Ministerio Público, no suspendió la orden de detención preventiva (f. 22 a 30 y 45 a 49, c. 1). 1 Expediente No. 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa En el presente asunto, el error judicial que se predica respecto de la Fiscalía General de la Nación se habría materializado el 15 de enero de 2001, momento en que esa entidad negó la suspensión de la detención preventiva dictada en contra del señor Rivera Bedoya; así las cosas y como la demanda de reparación directa fue instaurada el 6 de abril del mismo año, no hay duda de que la acción se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales2 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del 2 Ver, entre otras: sentencias de 10 de noviembre de 1967 (expediente 868), de 31 de julio de 1976 (expediente 1808) y de 24 de mayo de 1990 (expediente 5451).
Código de Procedimiento Civil3, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero4. Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994 (expediente 9043) la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal–, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración, sin dificultad
alguna5. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. 3 El artículo 40 del C.P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema. 4 Sala Plena, sentencia de 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). 5 Ver: sentencias de 30 de mayo de 2002 (expediente 13.275) y de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta
Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia6. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional7. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19968, porque ello
implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 8 Sentencia C-037 de 1996. 9 Sentencia de 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales – distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los
particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “ART. 65.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Al respecto, esta Corporación también ha dicho: “Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone (sic), bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y
para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, (sic) que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir contra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional”10. En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”11. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.
4. Valoración probator
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