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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01603-02(40627)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01603-02(40627)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Retención de vehículo automotor y devolución en estado de deterioro / DAÑO ANTIJURÍDICO - Retención y deterioro de vehículo automotor / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No acreditó la vinculación del vehículo con el delito /

DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL TRÁMITE INCIDENTAL - Devolución tardía

del vehículo / PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - No se configuró / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA FÍSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR RETENCIÓN DE VEHÍCULO - Configurada. Condena solidaria [L]a Sala observa que el primer daño invocado en la demanda, esto es, la retención del vehículo de placas CAI 210, se encuentra debidamente acreditado en el expediente, toda vez que se demostró que, en efecto, el mismo fue inmovilizado por miembros de la Policía Nacional en operativo (…) [E]l fiscal regional a cargo de la investigación incautó el vehículo de propiedad del demandante, inmovilizado previamente por la Policía Nacional con fundamento exclusivo en las afirmaciones contenidas en el informe de policía judicial suscrito y ratificado por el comandante de la zona occidental de la Policía Antinarcóticos, informe que, en las circunstancias del caso y a falta de otro medio de convicción que indicara que lo allí señalado tenía asidero en la realidad, no podía ser

considerado como prueba ni siquiera indiciaria de dicha vinculación (…) la Sala concluye que el daño derivado de dicha incautación, esto es, el consistente en la imposibilidad para su propietario de usarlo desde el 15 de agosto de 1997, es antijurídico. (…) Ahora bien, para la Sala también es un daño antijurídico la prolongación en el tiempo de la retención del vehículo del actor toda vez que, como quedó demostrado en las providencias mediante las cuales se ordenó su devolución, a la investigación penal nunca se allegaron pruebas que demostraran la realidad de la vinculación del bien con delitos relacionados con narcotráfico (…) Lo anterior sin mencionar que, (…) se habría configurado una dilación injustificada en el trámite incidental adelantado por el señor Baena Vargas con el fin de obtener la devolución de su vehículo (…) Así las cosas, la Sala concluye que la retención del vehículo resultado de su inmovilización por parte de la Policía Nacional el 14 de agosto de 1997, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mientras que la que se desprende de la incautación del mismo, llevada a cabo desde el día siguiente y prolongada hasta el 1º de febrero de 2001, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]e asiste razón a la NaciónRama Judicial cuando, en su recurso de apelación, insistió en que debía ser exonerada de responsabilidad por el daño derivado de dicha retención pues, en efecto, nada tuvo que ver con su causación en tanto que todo el trámite relativo a

la incautación y devolución del automotor fue adelantado por la Fiscalía General de la Nación. (…) Ahora bien, es de precisar que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, la condena a la Nación-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como causantes del daño, es solidaria, aunque para efectos de la subrogación a la que se refiere esta norma, se establecerá el porcentaje por el que la entidad que la pague podrá repetir contra la otra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

DETERIORO DE VEHÍCULO INCAUTADO - Desaparición de varios de los elementos y degradación del bien / ADMINISTRACIÓN, CUIDADO Y CONSERVACIÓN DE BIEN RETENIDO EN PROCESO JUDICIALResponsabilidad del Estado por daños causados por terceros. Auxiliares de la justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS AL CUSTODIAR VEHICULO AUTOMOTOR - Condena contra la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación En relación con el segundo daño invocado en la demanda, esto es, el deterioro del vehículo, la Sala también lo encuentra plenamente acreditado en el proceso pues, como lo consideró el a quo, no sólo se demostró la desaparición de varios de los elementos de los que disponía el automotor en el momento de su inmovilización, sino la degradación del bien. (...) Es importante aclarar que el que algunas de estas entidades no hayan detentado la custodia física del automotor no las exonera de responsabilidad por los daños derivados del deterioro del mismo pues,

siendo las competentes para adoptar determinaciones como las consistentes en ordenar su incautación o su destinación provisional, ellas no podían abstraerse completamente de su administración, cuidado y conservación. (…) [E]n consonancia con la jurisprudencia de la Corporación en torno a la responsabilidad del Estado por el hecho de los auxiliares de la justicia como los secuestres, esta Subsección ha sostenido que las entidades a disposición de las cuales se dejan los bienes retenidos durante procesos judiciales están en la obligación de devolverlos en condiciones similares a las que se encontraban en el momento de su retención (…) En estos términos la Sala considera que quien debe asumir la mayor parte de la condena que se proferirá por este concepto es la Policía Nacional -50%-, mientras que, en proporción al tiempo en que el bien estuvo a su disposición, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación deben asumir, respectivamente, el 45 y el 5%. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO - Origen. Actuaciones de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de valor de vehículo automotor por mal uso y almacenaje / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR RETENCIÓN Y DETERIORO DE VEHÍCULOTérmino, conteo A la luz de estas consideraciones la Sala encuentra que, como lo concluyó el a quo, las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad propuestas

por la Dirección Nacional de Estupefacientes en la contestación de la demanda deben desestimarse por cuanto no es posible afirmar que los daños invocados en la demanda, a saber, los derivados de la retención del vehículo y de su deterioro encuentran su origen en una supuesta ilegalidad de la resolución mediante la cual se ordenó la destinación provisional del bien. Lo anterior por cuanto, en lo que tiene que ver con la retención y tal como se desprende de los hechos probados, esta se produjo como consecuencia del actuar de la Policía Nacional y se prolongó por cuenta de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación (…) [E]n lo que tiene que ver con el deterioro del automotor, la Sala encuentra que aquél reconocido por el a quo es el derivado de la pérdida de valor del vehículo como consecuencia de su mal uso y almacenaje y por la desaparición de varios de los elementos con los que contaba al momento de su inmovilización, situaciones que, como salta a la vista, resultan de hechos u omisiones de las entidades a cargo del automotor y no de lo ordenado por un acto administrativo (…) Como consecuencia de lo anterior resulta claro que, contrario a lo afirmado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el término con que contaba el actor para interponer la presente demanda no era de cuatro meses, sino de dos años contados a partir del día siguiente en que se produjo el daño. Ahora bien, en casos como en el del sub examine, esta Corporación ha considerado que dicho término debe empezar a computarse a partir del momento en que el bien es devuelto de manera definitiva a su propietario, una vez ejecutoriada la decisión que ordena

dicha devolución, pues es partir de ese momento que: i) dicho daño se encuentra consolidado; ii) es posible determinar si fue o no un daño antijurídico, a la luz de lo resuelto sobre el particular por la jurisdicción penal; y iii) es posible advertir el deterioro sufrido por el bien. INMOVILIZACIÓN O APREHENSIÓN DE VEHÍCULO - Medida necesaria para la práctica de prueba de peritaje / INMOVILIZACIÓN O APREHENSIÓN DE VEHÍCULO - Improcedencia. No se configuró flagrancia [E]n cuanto a la antijuridicidad de ese daño, la Sala recuerda que, como lo disponía el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 1993, “en los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos” los servidores públicos que ejercieran funciones de policía judicial podían ordenar y practicar pruebas sin que se requiriera providencia previa, facultad dentro de la cual quedaría comprendida la de adoptar las medidas necesarias para la práctica efectiva de dichas pruebas, como lo sería aquélla consistente en la inmovilización o aprehensión de un vehículo sospechoso de ser utilizado en el tráfico de estupefacientes y, eventualmente, de haber sido objeto de un hurto, con el fin de practicar sobre el mismo un peritaje que se consideraba necesario. No obstante, en los términos de dicha norma, esa facultad estaba supeditada, justamente, a que se estuviere en un caso de flagrancia -como era el

del operativo llevado a cabo el 14 de agosto de 1997 en donde se encontró a varias personas disponiendo un vehículo para el transporte de sustancias alucinógenas, y a que se desplegara en el mismo lugar de los hechos, condición que no se cumple en el caso bajo análisis por cuanto, según indicó el comandante de policía a cargo del operativo, el vehículo de propiedad del demandante no se encontraba en el sitio en el que se llevó a cabo este último, sino “cerca”, sin precisar la ubicación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 312

DECOMISO DE BIENES MUEBLES UTILIZADOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Momento procesal para ordenarlo / INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES - Supuestos de hecho que deben concurrir para su procedencia / INFORME DE POLICÍA JUDICIALValor probatorio [E]s de anotar que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 estableció la posibilidad de decomisar los bienes muebles utilizados en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; decomiso que, en un principio y según se desprende de lo consignado en el artículo 49 de la misma Ley, podía ordenarse aun cuando el proceso penal no hubiere culminado, pero que, luego de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto legislativo 2790 de 1990, modificado por el 99 de 1991 y adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2271 de 1991, sólo podía prescribirse en el momento de proferir sentencia. (…)

[L]a incautación u ocupación de un bien no es una determinación que pueda ser adoptada sin que se cuente con algún medio de convicción válido que indique, así sea indiciariamente, la ocurrencia de uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990 para la procedencia de dichas medidas. (…) Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial debe precisarse que si bien es cierto que, para la época de los hechos, aun no se habría proferido la Ley 504 de 1999 la cual, en su artículo 50, lo desestimó expresamente, lo cierto es que, como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de esta norma, la misma “tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir”.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47 / DECRETO LEGISLATIVO 2790 DE 1990 - ARTÍCULO 55 / LEY 504 DE 1999 - ARTÍCULO 50 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Valor del deterioro del vehículo y de honorarios profesionales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir en contrato de transporte durante periodo de retención Como perjuicios materiales derivados de la retención del vehículo de propiedad

del demandante, el a quo reconoció, en la modalidad de daño emergente, los consistentes en el valor del deterioro del vehículo y de los honorarios profesionales cancelados a la abogada que representó al señor David Alonso Baena Vargas en el trámite incidental adelantado para obtener la devolución del bien y, en la de lucro cesante, lo dejado de percibir por el demandante durante el período de la retención por cuenta del contrato de transporte que tenía con la empresa Induarte Ltda. Sin embargo, por cuenta de la precisión antes realizada sobre los daños objeto de indemnización, la Sala aclara que estos últimos –los honorarios y el lucro cesantederivan única y exclusivamente del daño consistente en la retención del vehículo, mientras que el primero se genera, justamente, en el deterioro sufrido por el mismo, por lo que es en esa perspectiva que articulará la parte resolutiva de la providencia. (…) Ahora bien, en relación con el valor reconocido por el daño emergente consistente en el deterioro del vehículo la Sala no encuentra razón alguna para disminuirlo (…), en consecuencia, en atención al principio de congruencia y tal como lo hizo el a quo, sólo había lugar a reconocer este último, actualizado a la fecha de la decisión. (…) En relación con el daño emergente consistente en el pago de los honorarios a la profesional del derecho que adelantó los trámites tendientes a la devolución del vehículo, la Sala también se limitará a actualizarlo a la fecha de la providencia (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con el lucro cesante, la Sala encuentra que, con base en lo certificado por la empresa Induarte Ltda., había lugar a reconocerlo en una suma no inferior a la determinada por el a quo y, en consecuencia, dicho valor será

traído a valor presente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01603-02(40627)

Actor: DAVID ALONSO BAENA VARGAS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por varias de las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de septiembre de 2010, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO En el marco de un operativo llevado a cabo el 14 de agosto de 1997, la dirección antinarcóticos de Tuluá de la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de propiedad del demandante, el cual se encontraba “cerca” de un inmueble en el que fue hallado un vehículo con 393 kilos de clorhidrato de cocaína, porque, según información de inteligencia, era sospechoso de ser utilizado por la red propietaria de los alcaloides. El vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación quien procedió a su incautación al día siguiente y, días después, lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Pese a que en el marco de la

investigación nunca se allegaron elementos de convicción que respaldaran la supuesta información de inteligencia que vinculaba el bien con el narcotráfico, la orden de devolución sólo se profirió 10 meses después de que el ahora demandante iniciara el trámite incidental y la entrega sólo se produjo el 1º de febrero de 2001, cuando el automotor fue devuelto sin algunos de los elementos con los que fue inmovilizado y en estado de deterioro.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 154-170 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor David Alonso Baena Vargas presentó demanda en contra de la

Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Justicia (Dirección Nacional de Estupefacientes)-Ministerio de Defensa (Policía Nacional), con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1º. [Las demandadas] son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al señor David Alonso Baena Vargas por el injusto y arbitrario decomiso del vehículo de su propiedad camioneta Chevrolet Luv color rojo con placas CAI 210, modelo 1990 (…), decomiso efectuado en la ciudad de Cali el día 15 de agosto de 1997 en hechos que más adelante se narran. 2º. En consecuencia [las demandadas] deben pagar en forma solidaria

al demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales que a continuación se detallan:

A. PERJUICIOS MORALES El equivalente a dos mil gramos oro (…) por el daño moral ocasionado con las repercusiones de carácter emocional, social y laboral que se generaron por el injusto y arbitrario decomiso de su vehículo.

B. PERJUICIOS MATERIALES

1. La suma de seis millones ochocientos doce mil trescientos treinta y dos pesos ($ 6 812 332) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo decomisado por la Fiscalía General de la Nación, con el uso que se le dio mientras se encontraba bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes y a órdenes de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos Zona Occidental Tuluá, así como por los elementos faltantes que se determinaron en el momento de la devolución del automotor, previo inventario.

2. La suma de trece millones doscientos ochenta mil pesos ($ 13 280 000) por concepto de lucro cesante dejado de recibir por el demandante durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 1997, fecha del decomiso y el 1º de febrero de 2001, fecha de devolución del automotor, a razón de $ 320 000 mensuales por el transporte de mercancías que durante los días sábados efectuaba a la empresa Induarte y ésta le cancelaba.

3. La suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 4 464 000) por concepto de transporte personal que durante los días hábiles canceló mi poderdante en el interregno, en cumplimiento

de sus funciones laborales, por utilización de taxis cuatro veces al día, a lo cual se vio obligado por la imposibilidad de hacerlo en su vehículo personal que se encontraba inmovilizado.

4. Por el valor que liquide la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali por concepto de impuestos de rodaje y vehículo, multas y demás aldehalas correspondientes a los años 1997 a 2000, lapso durante el cual estuvo el automotor decomisado en poder de las autoridades demandadas.

5. La suma de tres millones doscientos mil pesos ($ 3 200 000) que mi poderdante canceló a la abogada Cecilia Montoya López por concepto de honorarios profesionales por los trámites y procesos judiciales adelantados por ella ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como ante la Dirección de Policía Antinarcóticos para obtener de la parte demandada la devolución de su vehículo, injusta y arbitrariamente incautado. (…). 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el actor sostuvo: 1.1.1. En el marco de un operativo que se llevaba a cabo a dos cuadras de la casa frente a la cual se encontraba parqueada la camioneta de su propiedad, de placas CAI 210, el 14 de agosto de 1997 la policía antinarcóticos incautó esta última por estimar que era utilizada para la realización de actividades ilícitas. De hecho, en varias de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, se admitió que la camioneta se encontraba en un lugar distinto a aquél en el cual se desplegó el operativo

que le dio origen y que su propietario era un tercero con relación a la investigación. 1.1.2. Pese a haber iniciado el trámite incidental tendiente a la devolución de su vehículo, éste fue destinado provisionalmente por la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 24 de febrero de 1998. 1.1.3. En providencia de 17 de febrero de 1999, la Fiscalía General de la Nación indicó que había lugar a devolver el vehículo pero se abstuvo de dar la orden correspondiente en la parte resolutiva, lo cual trajo consigo confusiones que retardaron la ejecución de la decisión, al punto que fue necesario esperar hasta que se profiriera una nueva resolución sobre el particular el 6 de abril de 2000 y a que se surtiera respecto de ella el grado jurisdiccional de consulta, de modo que la devolución sólo se produjo el 1º de febrero de 2001. 1.1.4. El vehículo incautado perdió su valor pues, además del deterioro sufrido como consecuencia de su uso permanente por cerca de tres años y medio, fue devuelto sin varios de los elementos de que se componía. 1.1.5. La actuación de las entidades demandadas fue abiertamente irregular pues no sólo implicó la incautación de un vehículo que nada tenía que ver con hechos delictivos, sino una prolongación desmesurada de la misma, resultado de errores contenidos en providencias judiciales y en irregularidades en las notificaciones de las mismas. 1.1.6. Adicionalmente, por haberse visto involucrado injustamente en una investigación penal, se vio envuelto en una situación de acoso laboral que lo

llevó a retirarse “voluntariamente” del empleo que desempeñaba en el Banco de Occidente, situación que causó un hondo daño moral. 1.1.7. Por virtud de un contrato de transporte celebrado con la empresa Induarte Ltda., la camioneta generaba réditos económicos durante los fines de semana.

II. Trámite procesal

2. Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda. 2.1. La Nación-Ministerio de Justicia propuso la excepción de indebida representación por pasiva por estimar que, para el momento de admisión de la demanda, la representación judicial de la Rama Judicial debía ser asumida por el director ejecutivo de administración judicial (f. 205-211 c.1). 2.2. La Nación-Rama Judicial indicó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó al ordenamiento jurídico en tanto tenía por objeto dilucidar la comisión de posibles ilícitos penales a través de una operación legítima y dado que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal la autorizaba a realizar la incautación de bienes muebles. Solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda por estimar que el reintegro de la camioneta a su propietario fue oportuno y se surtió luego de que se cumpliera con el trámite legal previsto. Por último indicó que, de proferirse una condena en su contra, no podría reconocerse perjuicio alguno por el supuesto contrato de transporte celebrado con Induarte por tratarse de un vehículo de servicio particular y no público (f. 218-224 c.1). 2.3. La Nación-Policía Nacional indicó que su participación en los hechos

se limitó a poner a órdenes de la Fiscalía General de la Nación un vehículo sospechoso de ser utilizado en actividades ilícitas, siendo esta entidad la competente para iniciar la investigación y determinar si procedía o no la devolución del bien a su propietario, de modo que es ella la responsable por los daños que hubieren podido causarse con la demora en este último trámite. Insistió en que actuó en cumplimiento de sus competencias que la habilitan a incautar bienes respecto de los cuales se sospecha están siendo utilizados en la comisión de hechos ilícitos (f. 225-227 c.ppl.). 2.4. La Fiscalía General de la Nación indicó que, por una parte, no estaban acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado por los daños invocados en la demanda y, por la otra, que nunca tuvo la tenencia material del vehículo en cuestión pues el mismo fue incautado por la Policía Nacional y si bien fue puesto a su disposición, esto es una expresión de su deber legal de retener los bienes utilizados en la ejecución de un delito doloso en cuyo ejercicio no se advierten fallas. Concluyó que se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, en este caso, el de la Policía Nacional, quien fue la entidad que incautó el vehículo, y el de la Dirección Nacional de Estupefacientes quien quedó a cargo de este último y lo destinó provisionalmente a la dirección antinarcóticos de la Policía Nacional (f. 270282 c.1)1. 2.5. La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que el daño por el que pretendía ser reparado el actor era el causado por el “injusto y arbitrario

decomiso” del vehículo de su propiedad, actuación en la que nada tuvo que ver por lo que, en consecuencia, debía exonerársele de responsabilidad. Insistió en que, aunque no había una acusación específica en su contra, en todo caso no había incurrido en ninguna falla del servicio porque se limitó a expedir la resolución de destinación provisional del vehículo, en ejercicio de la facultad que le confiere la ley en materia de administración de bienes, y que dicha figura implica que el responsable de la conservación de los mismos es el destinatario. Señaló que nunca usufructuó el bien incautado y que no existe ningún nexo de causalidad entre la resolución mediante la cual ordenó su destinación provisional –única actuación adelantada-, y lo acaecido en el marco de la investigación penal a propósito de su devolución, pues esta no podía llevarse a cabo sin orden judicial. Finalmente propuso las excepciones de acción indebida y caducidad fundadas en el que si la demanda indemnizatoria se fundaba en la actuación del DNE, la vía procesal que debió escogerse fue la de la nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución mediante la cual se ordenó la destinación provisional del bien, acto administrativo que quedó en firme el 24 de febrero de 1998 (f. 382-387 c. 2).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2010 (f. 690-728 c. ppl.), aclarada en la providencia de 2 de noviembre de 2010 (f. 757-761 c.ppl.), mediante la cual

1 En el escrito de contestación la Fiscalía General de la Nación formuló denuncia del pleito a la Dirección Nacional de Estupefacientes con fundamento en que, pese a que en el auto admisorio de la demanda se la tuvo por demandada, no se ordenó su notificación personal. En el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se resolvió no aceptar dicha denuncia (f. 284-285 c.2), el tema se tramitó como una causal de nulidad procesal (f. 325-331 c.2) que, después de haber sido puesta en conocimiento de la entidad afectada (f. 332 c.2), quien se manifestó sobre el particular (f. 333-334 c.2), dio lugar a que se decretara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (f. 341-342 c.2) y a que se llevara a cabo la notificación personal pendiente (f. 354 c. 2). 2 El a quo las decretó mediante auto de 11 de noviembre de 2005, f. 390-395 c.2. resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE solidaria y administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESPOLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados al señor DAVID ALONSO BAENA VARGAS, con motivo de la retención del vehículo de placas CAI210.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración:

A. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL y a LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a

pagar al señor DAVID ALONSO BAENA VARGAS, la suma de ONCE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($11.374.550) por concepto de daños materiales causados al vehículo de placas CAI-210, por el mal uso y la falta de elementos al momento de su entrega definitiva, suma que deberá ser pagada en partes iguales, es decir, CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VERINTICINCO PESOS ($5.687.275) a cargo de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($5.687.275) a cargo de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

B. Condenar a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, a pagar al señor DAVID ALONSO BAENA VARGAS, las

siguientes sumas de dinero:

1. Por concepto de lucro cesante dejado de percibir entre el período 15 de agosto de 1997 y 1 de febrero de 2001, la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($20.814.554), suma que deberá ser pagada en partes iguales, es

decir, DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y SIETE PESOS ($10.407.277) a cargo de LA NACIÓN-RAMA

JUDICIAL y DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y SIETE PESOS ($10.407.277) a cargo de la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

2. Por concepto de honorarios profesionales, la suma de SEIS MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($6.293.357), suma que deberá ser pagada en partes iguales, es

decir, TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS

SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($3.164.678,5) a

cargo de LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($3.164.678,5) a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1. Las excepciones de acción indebida y caducidad propuestas por la Dirección Nacional de Estupefacientes no están llamadas a prosperar en tanto que: i) la demanda indemnizatoria se fundó en el “decomiso arbitrario de un vehículo”, caso en el cual la acción procedente es la de reparación directa; y ii) la demanda se presentó menos de dos años después del 1º de febrero de 2001, momento en que aquél se devolvió efectivamente. 4.2. Le asiste razón al Ministerio de Justicia cuando indica que el llamado a representar a la Nación por las actuaciones de la Rama Judicial es el director ejecutivo de administración judicial, máxime si se tiene e

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