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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01670-01(47798)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-01670-01(47798)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso enfermedad diagnosticada a soldado conscripto que prestaba servicio en la Fuerza Aérea Colombiana / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICANiega. No se demostró probatoriamente nexo causal con servicio / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Servicio militar obligatorio / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Niega. Caso de daños por enfermedad: Su diagnóstico no guardó relación con la prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos: Nexo causal. No se demostró, no se configuró / PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD POR JUNTA MÉDICA LABORAL - Término para solicitar aclaración o revisión del caso. Término de 4 meses siguientes a la notificación, renuncia de términos / CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADOrigen de la enfermedad / ENFERMEDAD LABORAL / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No se demostró probatoriamente / PRINCIPIO DE LA CARGA PROBATORIA - Parte actora incumplió con deber probatorio De conformidad con lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta claro que la enfermedad que padeció el aquí demandante comenzó a manifestarse durante la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto, como lo sostuvo el juez de primera instancia, no se acreditó que aquella hubiere sido adquirida durante el servicio. (…) En este punto, conviene señalar que, aunque en el

recurso de apelación se cuestionó la calificación realizada por la Dirección de Sanidad de la FAC, a través del Acta de Junta Médico Laboral (…), en el sentido de que la enfermedad del aquí demandante no se encontraba dentro literal A, sino dentro del literal B del artículo 35 del Decreto 0094 de 1989, porque el daño se produjo como “consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio”, a este proceso no se arrimaron otras pruebas que desvirtuaran su contenido. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, como se informó en la referida acta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ibídem, el interesado podía solicitar la revisión de las conclusiones a las cuales llegó la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la misma, lo cual en el presente caso no sucedió, pues en la constancia de notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 02 del 10 de enero de 2001 se consignó que (…) renunció a los términos “de plazo establecidos para interponer reclamo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar por encontrarse de acuerdo con las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 002-0 del miércoles 10 de enero de 2001”. (…) En esas condiciones, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo

caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiere incurrido en una falla del servicio, la cual hubiere desencadenado la enfermedad del soldado conscripto (…), la Sala habrá de exonerar de responsabilidad a la Fuerza Aérea Colombiana y, por tanto, negará las súplicas de la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Criterios. Reiteración jurisprudencial / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / POSICIÓN DE GARANTE - Relación de especial sujeción Para la Sala es importante reiterar que a pesar de que los daños que sufren las personas que prestan servicio militar obligatorio, en principio, le resultarían imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01670-01(47798)

Actor: LUIS ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio /

AUSENCIA DE NEXO CAUSAL – niega pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que la enfermedad diagnosticada al conscripto hubiere tenido relación con la prestación del servicio militar obligatorio. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 23 de abril de 20011, el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza 1 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 2 Otorgamiento de poder visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia.

Aérea Colombiana (FAC), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados por las lesiones que padeció, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales y “cambio a las condiciones de existencia”, las sumas equivalentes a 1.000 y a 4.000 gramos oro, respectivamente, en favor del directamente afectado. Finalmente, se pidió que en favor del señor Luis Alberto Ramírez Chavarro se pagaran $243’713.886, por concepto de perjuicios materiales.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro se incorporó como soldado regular a la Fuerza Aérea Colombiana el 14 de julio de 1997 y fue dado de baja el 10 de enero de 2001. De acuerdo con el libelo, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el aquí demandante se encontraba en óptimas condiciones de salud; sin embargo, como consecuencia de los “pesados ejercicios de instrucción” y de los maltratos de que fue víctima por parte de sus superiores, vio afectada su integridad física de manera considerable, “sin que hasta el momento haya sido posible su recuperación”3. Se indicó que, debido al impacto que le produjeron “aquellas lesiones en vitales zonas de su cuerpo”, el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro requirió de constantes tratamientos médicos, cuyos costos tuvieron que ser asumidos por él y por su familia. Finalmente, se dijo que, como el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro ingresó en buenas condiciones de salud y la entidad pública demandada lo devolvió “al seno de su hogar con daños en su integridad física”, debía declararse la 3 La Sala precisa que en el escrito de demanda no se mencionó cuál enfermedad o qué tipo de lesiones afectaron la integridad física del señor Luis Alberto Ramírez Chavarro. responsabilidad del Estado, bajo el régimen de riesgo excepcional o falla presunta del servicio.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de junio de 20014, providencia debidamente notificada a la

Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana5 y al Ministerio Público6. 3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El actor en la demanda dice que los daños a su salud derivan de la prestación de su servicio militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción que le fueron impuestos cuando no de los maltratos físicos por sus superiores y en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida. “Frente a la gravedad de las acusaciones hechas por el apoderados de la parte demandante, deben ser debidamente probadas, pues desde ya consideramos que dicha afirmación carece de fundamento. La ley y la jurisprudencia exigen una prueba convincente para demostrar la falla en el servicio de la entidad demandada y en este caso no se ha presentado prueba alguna, solo la narración de los hechos de la parte actora. “Lo anterior no obsta para que una vez recaudado el acervo probatorio en estudio se esgriman nuevas razones de defensa”7. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de julio de 20078, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal

en la cual ninguno de ellos se pronunció al respecto. 4 Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 144 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 148 - 150 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 172 del cuaderno de primera instancia.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de marzo de 20129, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que si bien el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro se desempeñó como soldado regular en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, desde el 14 de julio de 1997 hasta el 28 de diciembre de 1998, tiempo durante el cual padeció una “gastritis erosiva crónica”, de conformidad con el acta de la Junta Médico Laboral No. 002 del 10 de enero de 2001, aquella no tuvo relación con la prestación del servicio militar obligatorio y, por tanto, no era posible imponer una condena contra el Estado bajo cualquier régimen de responsabilidad. Adicionalmente, consideró que aunque en la demanda se argumentó que las lesiones que afectaron al conscripto se ocasionaron por “los intensos ejercicios en la jornada militar y los maltratos infligidos por sus superiores”, en el expediente no reposaba prueba alguna que respaldara tales afirmaciones. Bajo ese entendido, toda vez que la parte actora no acreditó en debida forma los hechos con los cuales se fundamentó la pretensión indemnizatoria de la demanda, “por incumplimiento de la carga de la prueba, como regla prevista en

los artículos 174 y 177 del C.P.C., no es posible atribuir responsabilidad” a la Fuerza Aérea Colombiana.

5. El recurso de apelación En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Sostuvo que, de acuerdo con “la reciente jurisprudencia”, debía prevalecer la teoría del depósito, según la cual el Estado tenía la obligación “ineludible y de resultado” de devolver a las personas en similares condiciones que cuando ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, deber del que solo se exoneraba si demostraba la ocurrencia de una causa extraña. 9 Folios 174 - 185 del cuaderno del Consejo de Estado. Reiteró que si el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro se incorporó en buenas condiciones de salud y durante la prestación del servicio militar obligatorio la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana dictaminó que aquel vio disminuida su capacidad laboral en un 35,5%, dicha circunstancia era suficiente para colegir que el Estado regresó al conscripto en distintas condiciones a la vida civil. Lo anterior, se reforzaba aún más si se tenía en cuenta lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Dentro de esa perspectiva y dada la actividad que regularmente prestan los militares este tipo de insalubridad que los golpea con alguna frecuencia, tienen origen por la clase de alimentación y lugares a donde son destinados, no en pocas veces separados de las poblaciones urbanas, prácticamente lejos de todo control, expuestos al rigor de malos ambientes que atenten contra su salud y no resulta extraño que esa haya sido, en verdad, la causa

determinante del mal padecido por mi procurado”. Finalmente, afirmó que, contrario a lo señalado en el Acta No. 002 del 10 de enero de 2001, la enfermedad que aquejaba a Luis Alberto Ramírez Chavarro debió calificarse dentro del literal B y no del literal A del artículo 47 del Decreto 0094 de 1989, dado que era evidente que el daño se produjo durante el período de conscripción y que “fue origen y consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio”, sin que “aparezca otra causa diferente a la ya reseñada”10.

6. Trámite en segunda instancia 6.1 El recurso fue admitido a través de auto del 16 de agosto de 201311.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente12. 6.2 El Ministerio Público señaló que la sentencia de primera instancia desconoció la actividad probatoria llevada a cabo por el demandante para acreditar la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana13. 10 Folios 196 – 203 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 210 – 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Auto del 15 de junio de 2012. Folio 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 213 – 222 del cuaderno del Consejo de Estado. Sostuvo que el material probatorio arrimado al expediente daba cuenta de que Luis Alberto Ramírez Chavarro contrajo la enfermedad denominada “enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica no modificable por tratamiento” cuando

prestaba el servicio militar obligatorio y como consecuencia de los pesados ejercicios de instrucción que le fueron impuestos, además, de los maltratos físicos por parte de sus superiores. En ese sentido, como el daño se produjo cuando el conscripto se encontraba sometido al imperio del Estado, sobre aquel recaía la obligación de reparar, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, los perjuicios que se hubieren causado al señor Luis Alberto Ramírez Chavarro. 6.3 La Fuerza Aérea Colombiana y la parte actora guardaron silencio en esta etapa del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la enfermedad que supuestamente adquirió el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección

Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14.

2. Competencia de la sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto15

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento

que tiene un interés legítimo para acudir a la Jurisdicción16. 14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 15 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -23 de abril de 2001eran iguales a $143’000.000; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión correspondió a $243’713.886, por concepto de perjuicios materiales, en favor del señor Luis Alberto Ramírez Chavarro, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, por vía de reparación directa, en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2012. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre muchas otras. En el presente asunto, el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro reclamó la

indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado por la “enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica” que se generó, según él, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana dictaminó que el aquí demandante padecía de una “enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica no modificable por tratamiento”, a través del Acta de Junta Médico Laboral No. 02 del 10 de enero de 200117, la cual se notificó personalmente el 22 de enero de 200118; en ese sentido, el término de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde 23 de enero de 2001 hasta el 23 de enero de 2003. En ese sentido, toda vez que la demanda se interpuso el 23 de abril de 200119, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Caso concreto 4.1 Daño En relación con el daño que originó la presente acción, la Sala encuentra que está acreditado, por cuanto, de conformidad con el Acta No. 02 del 10 de enero de 200120, emanada de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la FAC, el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro vio disminuida su capacidad laboral en un 35,5%, como consecuencia de una hemorragia de vías digestivas altas secundaria a gastritis erosiva, la cual se calificó dentro del índice de “enfermedad

ulcerosa gástrica o duodenal crónica no modificable por tratamiento”. 4.2 Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño le resulta 17 Folios 18 – 21 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 18 – 21 cuaderno de primera instancia. atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas21. Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares

condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”22. Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, 21 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, exp. 17839. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(...) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”23 (se destaca). De conformidad con los medios de convicción allegados al plenario, la Sala encuentra acreditado que el señor Luis Alberto Ramírez Chavarro ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 14 de julio de 1997, en la Escuela Marco Fidel Suárez de la Fuerza Aérea Colombiana, como soldado conscripto, adscrito al segundo contingente de 199724. Asimismo, está demostrado que el desacuartelamiento del aquí demandante tuvo lugar el 28 de diciembre de 199825, por tiempo cumplido; sin embargo, quedó 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de

marzo de 2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635. 24 Lo siguiente se lee del Oficio No. 121-JES-SUDHO-774 del 18 de abril de 2001, suscrito por el Jefe de Seguridad y Defensa de la Fuerza Aérea Colombiana (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El citado reservista fue incorporado en la Escuela Militar de Aviación el 14 de julio de 1997 como integrante del segundo contingente de 1997 y el licenciamiento del contingente se efectuó el 28 de diciembre de 1998, quedando pendiente por sanidad por estar en tratamiento médico en el Hospital Militar Central; finalmente, el 23 de enero de 2001, de acuerdo al Acta de la Junta Médico Laboral No. 002 se le define la situación médica en la cual se determinó incapacidad relativa y parcial. “El tiempo de servicio militar fue de dieciocho (18) meses, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 48 de 1993, incluido el tiempo que permaneció excusado del servicio y en tratamiento médico durante

el servicio militar”. Folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia. 25 Tarjeta de inscripción No. 179284 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Armadas de Colombia a nombre de Luis Alberto Ramírez Chavarro. Folio 25 del cuaderno de primera instancia. pendiente la definición de su situación médico laboral, porque se encontraba en “tratamiento médico en el Hospital Militar Central”26. De igual forma, está acreditado que durante el período de conscripción el aquí demandante fue hospitalizado en varias oportunidades -i) desde el 22 de agosto hasta el 29 de agosto de 1997; ii) desde el 17 de noviembre hasta el 27 de noviembre de 1997 y iii) desde el 1° de diciembre hasta el 5 de diciembre de 1997en el Establecimiento de Sanidad Militar EMAVI, debido a cuadros de dolor abdominal y deposiciones diarreicas son sangre, asociados a “hematoquecia, melenas y hematemesis”27. Los padecimientos del conscripto, pese a ser tratados por las especialidades de medicina interna y gastroenterología, no revelaron un diagnóstico conclusivo, por lo cual el 5 de diciembre de 1997 se ordenó su remisión al Hospital Militar Central de Bogotá28. En dicha institución, el soldado Luis Alberto Ramírez Chavarro permaneció hospitalizado durante 35 días, de donde salió con el siguiente diagnóstico de egreso (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1) síndrome constitucional secundario diarrea crónica; 2) colitis amebiana tratada, gastritis crónica antrocorporal tratada y desnutrición maramástica en

tratamiento. La exploración paraclínica mostró disminución de dos gramos de los valores de hemoglobina con diferencias eosinofilia extendidos de sangre periférica GR normocrónicos anisocitosis moderada, presencia de macrocitos, hemorroides internas congestivas, gastritis focal generalizada sin componente herniario hiata, bioxias locales mostraron gastritis crónica moderada de mucosa antral negativo para helicobacter pylori, que recibió tratamiento por metronidazol, albendazol y bloqueador H2. El paciente es dado de alta del Hospital Militar Central con dx anotados y con controles por consulta externa insistiéndole en el manejo nutricional del mismo, el cual ha sido de estricto cumplimiento sin resolución de su cuadro base”29. Por lo anterior, el aquí demandante continuó su tratamiento en el Establecimiento de Sanidad Militar EMAVI30; sin embargo, como los “cuadros de sangrado 26 Ibíd. 27 De conformidad con la historia clínica del paciente, la cual fue diligenciada a mano, el conscripto permaneció hospitalizado en el Establecimiento de Sanidad Militar EMAVI durante las fechas arriba referidas. Folios 49 – 53 y 100 - 116 del cuaderno de primera instancia. 28 Ello, de acuerdo con el resumen de historia clínica del señor Luis Alberto Ramírez Chavarro en el Establecimiento de Sanidad Militar EMAVI. Folios 45 y 46 del cuaderno de primera instancia. 29 Ibíd. 30 Atención intrahospitalaria que tuvo lugar durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de 1998, de los cuales no es posible precisar las fechas exactas de internación,

digestivo tanto altos como bajos intermitentes” persistían, se recomendó nuevamente su traslado al Hospital Militar Central31. A través del Acta de Junta Médico Laboral No. 01 del 6 de noviembre de 199832, la Dirección de Sanidad de la FAC concluyó que no fue posible definir la situación médico laboral del conscripto, pues no se contaba con un diagnóstico definitivo respecto de la enfermedad que lo aquejaba, razón por la cual acató la recomendación del EMAVI y ordenó su traslado al Hospital Militar Central. De acuerdo con el concepto del 30 de junio de 200033, elabo

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