CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02006-01 (52155)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02006-01 (52155)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Carga del apelante/ REQUISITOS DE LA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, para lo cual hará referencia a las normas procesales pertinentes del CCA y del Código de Procedimiento Civil – CPC. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la
mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 – LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 37 / C.P.A.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la carga de la sustentación del recurso de apelación, ver Corte Suprema de Justicia providencia del 30 de agosto de
1984. M.P. Humberto Murcia Ballén, ver también Consejo de Estado, sentencia del 3 de julio de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01., sentencia del 14 de mayo del 2014, Exp 31469, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 52663, María Adriana Marín.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Carga del apelante /
REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Impone confirmar la decisión / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO
[C]uando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada. (…) En el caso bajo análisis, la Sala observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado se limitó a transcribir literalmente el concepto de violación que expuso en la demanda, sin hacer ninguna mención a los argumentos expuestos por el a quo para no acceder a las pretensiones (…) Queda claro entonces que, siendo de su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos. (…) Así, como no es posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, debido a la repetición de lo planteado en la primera instancia, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, la sentencia deberá ser confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento de la sustentación del recurso de apelación, ver Consejo de Estado, sentencia del 1 de agosto de 2018, Exp.
3026 15. C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp 90514 01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 19 de junio de 2020, Exp. 49572. C.P. María Adriana Marín.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número:76001-23-31-000-2001-02006-01 (52155)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La controversia versa sobre la legalidad de los actos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 319 de 1977, en la cual se discute que se expidieron con falta de competencia, violación de normas constitucionales y legales, falta y falsa motivación. El Tribunal negó las pretensiones. En el recurso de apelación se reiteraron todos los argumentos señalados en el acápite de concepto de violación de la demanda.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 28 de mayo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
2. Esta sentencia decidió la demanda presentada por Seguros del Estado S.A. contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVÍAS). Las pretensiones, los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda se enuncian a continuación.
Pretensiones
3. La parte demandante pidió que se declare: (a) la nulidad de la Resolución 2276 de 1999, por medio de la cual el INVÍAS liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 319 de 1997; (b) la nulidad de las Resoluciones 3503 y 3504, que
confirmaron ese acto; consecuencialmente, pidió: (c) se declare que Seguros del Estado no está obligada a cumplir lo ordenado en el artículo primero de la Resolución 2276, por medio del cual se dispuso hacer efectiva la póliza de cumplimiento 97155015 en los amparos de cumplimiento, por valor de $79’582.551,96, y pago anticipado, por valor de $187’783.950,97; (d) que se ordene al INVÌAS restituir actualizados los valores que hubiere pagado o llegare a pagar la aseguradora por ese concepto; (e) que se condene al Instituto al pago de los perjuicios causados; y, que (f) la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
4. De manera subsidiaria, la parte actora pidió que se declare: (a) que el INVÍAS no podía hacer efectiva la póliza de cumplimiento 971555015 por falta de competencia para declarar en firme la liquidación del contrato No. 319 de 1997, (b) la nulidad del aparte de la Resolución 2276 que dispone “hacer efectiva la póliza No. 971555015 de cumplimiento expedida por la Compañía de Seguros del Estado por la suma resultante de la diferencia del valor contratado ($1.229’516.338.00) – valor ejecutado ($430’932.87.70) = 795’825.519.58 X 10 = 79’582.551.96”; así como del aparte que dispone: “hacer efectiva la póliza No. 971555015 del pago anticipado expedida por Seguros del Estado en cuantía de $187’783.950.97”; y,
(d) consecuencialmente, que Seguros del Estado no está obligada a pagar al INVÍAS las sumas indicadas en la Resolución 2276 de 1999. Hechos
5. En apoyo de sus peticiones, el demandante relató los siguientes hechos: 5.1. El 25 de septiembre de 1997, el INVÍAS y la unión temporal conformada por Lhor Ingeniería Ltda., Elías Rodríguez Morales y Antonio José Rodríguez Morales, celebraron el contrato de obra No. 319, cuyo objeto consistió en el mantenimiento de la carretera Buenaventura –Loboguerrero – Buga, sector Loboguerrero-Buga. 5.2. Seguros del Estado expidió la póliza 971555015, a través de la cual amparó, entre otros, los siguientes riesgos en relación con el contrato No. 319 de 1997: (a) pago anticipado, por un valor de $245’903.267,60, durante una vigencia que iba desde el 15/10/1997 hasta el 10/09/1998 y, (b) cumplimiento, por un valor de $122’169.747,40, durante una vigencia que iba desde el 15/10/1997 hasta el 10/09/1998. 5.3. Mediante Resolución 2276 del 25 de mayo de 1999, el INVÍAS declaró en firme el acta de liquidación del contrato No. 319 de 1997 y ordenó hacer efectiva la póliza 971555015 por el amparo de cumplimiento, en cuantía de $79’582.551,96 y por el amparo de pago anticipado en una cuantía de $187’783.950,97. 5.4. En contra de la Resolución 2276, Lhor Ingeniería Ltda. y la aseguradora
interpusieron recurso de reposición, la segunda con fundamento en que dicho acto estaba viciado de nulidad por violación de los principios procesales, falta de competencia del funcionario que la expidió y ausencia de motivación. Los recursos fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones 3503 y 3504 del 17 de agosto de 1999. Fundamentos de derecho
6. En el acápite de fundamentos de derecho, el demandante adujo que los actos administrativos proferidos por el INVÍAS violaron los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 83, 123, 209 Constitucionales; los artículos 2, 3, 13, 34,25 –numeral 19-, 75 y 77 de la Ley 80 de 1993; los artículos 2, 3, 49 a 55 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1602 y 1498 del Código Civil, así como los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio.
7. Antes de desarrollar las causales de nulidad, relató que mediante Resoluciones 1767 del 3 de abril de 1998 y 4918 del 17 de septiembre de 1998, el INVÍAS declaró y confirmó la caducidad del contrato No. 319 de 1997. Dijo que ocho (8) meses después, el 25 de mayo de 1999, el Instituto expidió la Resolución 2276, por medio de la cual declaró “en firme la caducidad del contrato” y ordenó hacer efectiva la póliza 971555015 en las sumas de $79’582.551,96, por concepto de amparo de cumplimiento y $187’783.950,97, por concepto de pago anticipado
disponiendo la notificación de tal acto únicamente al contratista. Con estos antecedentes, desarrolló las razones por las que estima que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad: 7.1. “NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO”. Adujo la demandante que esta causal se configuró porque el contrato No. 319 de 1997 se liquidó por fuera del plazo legal establecido para el efecto. Dijo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el término para liquidar el contrato es de 4 meses. Citó una providencia de la Sección Tercera de esta Corporación en la que se señaló que, después de finalizado el contrato, las partes cuentan con 4 meses para proceder a su liquidación bilateral y 2 más para que la administración lo haga unilateralmente (sentencia del 29 de enero de 1988, Exp. 3615 C.P. Gustavo De Greiff). Con base en lo anterior concluyó que como el contrato se liquidó aproximadamente un año después de la fecha de su terminación, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por falta de competencia, porque para ese momento el único habilitado para liquidar el negocio jurídico era el juez. Agregó que la interpretación que de lo previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo hizo la entidad pública, en el entendido que la liquidación unilateral puede realizarse dentro del término de caducidad de la acción contractual, si no se ha interpuesto demanda para tales efectos, es errónea y, por ello, debe procederse a la anulación de los actos por falta de competencia temporal del funcionario que los expidió.
7.2. “NULIDAD DEL ACTO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN”. La demandante estimó que se configuró esta causal de nulidad porque, si bien en el acta de liquidación se incluyó un saldo contra cargo de la unión temporal contratista basado en una certificación expedida por la División de Tesorería y Contabilidad del INVÍAS con corte a 11 de junio de 1998 –un año antes de la fecha de liquidación– en la que se hizo una relación del valor total pagado, valores por IVA y valores ejecutados, lo cierto es que no se relacionaron de forma discriminada los diversos rubros del contrato, tales como la cantidad de obra desarrollada, los ítems pendientes de ejecutar y sus respectivos costos. Añadió que no se verificó en terreno la obra realmente ejecutada, pues la información se obtuvo con base en actas parciales de obra y en el acta de recibo de agosto de 1998, sin determinar si con posterioridad a esa fecha se realizaron obras adicionales aprobadas, pero no pagadas. Igualmente, alegó que, previo a la liquidación, no se siguió un procedimiento que permitiera presentar observaciones y pruebas y que, sin las motivaciones correspondientes, se profirió ese acto sin fundamento y se tasó la cláusula penal sin bases técnicas ni fácticas que permitieran su valoración de acuerdo con la realidad de las obras ejecutadas. 7.3. “NULIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES Y CONTRACTUALES”. Señaló que la Resolución 2276 de 1999 violó las condiciones generales de la póliza 971555015 y, por esa vía, las disposiciones del
Código de Comercio, toda vez que al momento de la expedición de ese acto en el que se cuantificaron los perjuicios causados, ya habían expirado las vigencias de las coberturas de cumplimiento y pago anticipado, lo cual, además, generaba también un vicio de incompetencia. 7.4. En este mismo acápite de la demanda se agregó que en la Resolución 2276 se señaló como saldo a favor del INVÍAS la suma de $119’495.019,58, de los cuales sólo $39’628.792,62 corresponden a saldo por obra, por lo cual no había fundamento fáctico ni jurídico para que se hiciera efectiva la póliza de cumplimiento por la suma de $79’582.551,96 y tampoco para hacerla efectiva por el amparo de pago anticipado por valor de $187’783.950, pues en el balance general no aparece ese saldo a favor del Instituto, ni en la liquidación se indicó que no se hubiere amortizado; en cambio, según ese balance y las actas de obra, “se legalizó parte del anticipo”. Indicó que, por lo anterior, “se solicita la nulidad de los apartes de la resolución en los cuales se ordena hacer efectiva la póliza expedida por mi mandante, en las cuantías no explicadas ni motivadas”. 7.5. “NULIDAD DEL ACTO POR FALSA MOTIVACIÓN”. Indicó que este cargo se configuró porque los motivos invocados por la administración son erróneos, material y jurídicamente. Como fundamento de ello, reiteró los argumentos expresados para sustentar las causales de nulidad de falta de competencia y de ausencia de motivación, pero agregó: (i) que lo dispuesto en el literal d) del
numeral 10 del artículo 446 de 1998 no tiene nada que ver con el término dispuesto por la ley para la liquidación del contrato, pues ese aspecto estaba regulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, “así que el motivo, la norma invocada por el Instituto Nacional de Vías para justificar la liquidación extemporánea es una clara manifestación de la irrupción de la causal de nulidad por falsa motivación”1 y (ii) que lo señalado por el INVIAS al resolver el recurso de reposición que interpuso la aseguradora en contra de la Resolución 2276 muestra que para el demandado lo único esencial era la forma y no el contenido del acto, pues no se mencionaron cuáles fueron los motivos frente a cuya ausencia se reclamaba en el recurso, “por ello la falsa motivación, por ausencia de la misma, sigue presente, sin haber sido desvirtuada por la Administración”2. Los argumentos de defensa de la parte demandada
8. El INVÍAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
9. La Sala advierte que la contestación de la demanda es imprecisa y poco estructurada, y opta por transcribir, sin un orden apreciable, apartes de las resoluciones por medio de las cuales resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 2276 de 1999, dando lugar a que se refiera, de manera indiscriminada, a aspectos que fueron planteados en vía administrativa, pero que no fueron reiterados en la demanda, así como a otros en los que sí se insistió; por tanto, la Sala, haciendo un esfuerzo por extractar lo pertinente frente al caso que corresponde resolver, solo se referirá a los segundos.
9.1. Señaló el INVIAS que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por falta de competencia porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para liquidar el contrato es de 28 meses, los primeros 4, según lo señalado en el referido artículo 60, y los otros 24 asociados al término de caducidad de la acción al que se refiere el artículo 136. Con base en lo anterior, expresó que este cargo de la demanda no está llamado a prosperar porque se fundó en un error de interpretación de la norma. 1 Folio 80 del expediente. 2 Ídem. 9.2. Indicó que en el acta de liquidación se hizo efectiva la póliza de cumplimiento 971555015 porque previamente se había declarado la caducidad del contrato, la cual es constitutiva del siniestro de incumplimiento, lo que imponía a la aseguradora el deber de responder por el riesgo que amparó y que se configuró. Agregó que, de conformidad con las certificaciones emitidas por la División de Tesorería y la de contabilidad, el pago anticipado no se legalizó en su totalidad; además de que, a partir del balance de cuentas realizado por la entidad, surge un saldo a su favor resultante del cruce de lo pagado y lo efectivamente ejecutado. Con base en las mencionadas certificaciones, en las actas de obra y en el acta de recibo de agosto de 1998, explicó el origen de los saldos que quedaron consignados en las resoluciones acusadas.
9.3. Al referirse al cargo de nulidad por violación de los principios procesales, indicó que, si bien en la Resolución 2276 no se registró que debía hacerse notificación a la aseguradora, lo cierto es que ésta, a través de un funcionario de su oficina jurídica, recibió copia de ese acto y, además, interpuso en término recurso de reposición en su contra, por lo cual se notificó de su contenido por conducta concluyente. 9.4. De otra parte, señaló que al proceso de liquidación podía acudir el contratista, pero que no lo hizo. 9.5. Después de referirse a aspectos relacionados con la declaratoria de caducidad del contrato, señaló que sí existieron bases de hecho y de derecho para motivar la Resolución 2276 de 1999. 9.6. Finalmente, propuso las excepciones de “INEPTA DEMANDA”, con sustento en que no se demandó la Resolución 1767 de 1998, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato No. 319 de 1997; y la de “FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA DEMANDAR”, con fundamento en las mismas razones por las que estimó que no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia de los actos demandados.
10. El curador ad litem designado para representar en el proceso a Lhor Ingeniería Ltda. y a Antonio José Rodríguez Morales, contestó la demanda y señaló que no se oponía a la prosperidad de sus pretensiones, siempre que los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan quedaran debidamente acreditados.
Fundamentos de la sentencia impugnada
11. Para soportar su decisión de negar las pretensiones de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó los siguientes argumentos: 11.1. Con base en lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 136 – numeral 10, literal bdel Código Contencioso Administrativo, así como en lo señalado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y en una providencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la materia, el Tribunal concluyó que el plazo para liquidar el contrato se extiende hasta antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual y que, por tanto, como la Resolución 2276 se expidió dentro de ese término, el acto no está viciado de nulidad por falta de competencia. 11.2. En relación con el cargo de nulidad por falta de motivación, indicó que en la Resolución 2276 se hizo un balance general del contrato y se especificó el saldo a favor del contratista. Señaló que en el cuerpo del acto se dejó constancia de que el valor ejecutado se tomó del acta de recibo final de obra suscrita por el representante del INVÍAS, el del consorcio contratista y el de la Interventoría y que, adicionalmente, se relacionaron los documentos que sirvieron de soporte para la liquidación. Añadió que, según lo estipulado en la cláusula octava del contrato, el pago de las obras se debía hacer previa aprobación de las actas de obra por parte del interventor, por lo que la forma en que la entidad pública verificó y pagó la obra se ajustó a lo pactado en el contrato y, por lo mismo, la
aseguradora no podía exigir que lo ejecutado se constatara de una forma diferente. Advirtió que una vez aprobada el acta por el interventor, no era posible que se realizaran obras adicionales, salvo que así lo acordaran las partes, o que el contratista dejara alguna salvedad en las actas en relación con ese aspecto. Mencionó que, con todo, la demandante no acreditó que las cantidades de obra que se relacionaron en la liquidación no correspondieran a las que se tuvieron en cuenta en ese acto, que el contratista hubiere ejecutado mayores cantidades de obra, o que se hubieren pactado y no pagado obras adicionales. 11.3. Expresó que las partes pactaron una cláusula penal pecuniaria, cuyo pago quedó amparado por la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora, indicando, además, que la caducidad del contrato es constitutiva del siniestro de incumplimiento y que esa declaratoria se hizo en este caso, por lo que se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 para que la administración aplicara esa cláusula sin acudir al juez del contrato, de donde se advertía la legalidad de esa actuación. 11.4. Indicó que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo de la cláusula octava del contrato, la amortización del pago anticipado dependía de la obra ejecutada; por ello, como la contratista no desarrolló todo el contrato, tampoco legalizó la totalidad de dicho pago y, por tanto, por el valor dejado de amortizar que se soportó en las actas parciales de obra, se hizo efectivo el amparo de pago
anticipado cubierto por la póliza 97155015. 11.5. En relación con el cargo de violación de normales legales y contractuales, indicó que el siniestro se configuró dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento que iba desde el 15 de octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1998 y que este hecho no cambiaba porque el INVÍAS hubiera declarado la caducidad, liquidado el contrato y hecho efectiva la póliza en sus amparos de cumplimiento y pago anticipado con posterioridad a tal fecha. 11.6. En lo que concierne al cargo de falsa motivación señaló el Tribunal que como se sustentó en los mismos argumentos sobre los cuales se edificaron los demás cargos de la demanda, tampoco se configuró y agregó que, en todo caso, no se encontró que los hechos que fundaron las resoluciones demandadas no correspondieran a la realidad o fueran equivocados.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
12. El demandante pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición, señaló que debía “reiterar los argumentos expuestos a lo largo de todo este proceso, solicitando al Superior acoger en su integridad”. Enseguida transcribió el concepto de violación expuesto en la demanda.
13. El 8 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación3, el cual fue admitido por esta Corporación el 22 de octubre de 20144. El 4 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5.
14. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada insistió en sus argumentos de defensa6.
III. CONSIDERACIONES Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación
15. La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, para lo cual hará referencia a las normas procesales pertinentes del CCA y del Código de Procedimiento Civil – CPC.
16. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara 3 Folio 380, c. ppal. 4 Folio 385, c. ppal. 5 Folio 387, c. ppal. 6 Folios 388 a 394, c. ppal. errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20117.
17. En ese mismo sentido, aunque con una claridad mayor, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil disponía que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y el artículo 352 ibídem señalaba que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so
pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (negrillas fuera de texto), obligación que se mantuvo y reafirmó con la entrada del Código General del Proceso8.
18. A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
19. En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el
de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”9. 7 Artículo 247. 8 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “(…)”.
20. Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, en ese sentido, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”10 y, en otra oportunidad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado
corresponder hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”.
21. Con tales derroteros, esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que “el marco d
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