CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02118-01(30839)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02118-01(30839)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / EFECTOS DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COBRO DE LA
PÓLIZA DE SEGURO / DECISIÓN ARBITRAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
A LA ASEGURADORA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO /
CLÁUSULA COMPROMISORIA / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[E]sta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria excluye de competencia a la Jurisdicción Contenciosa, por lo que, en el caso concreto tratándose de una vicisitud que surge con ocasión de la póliza de seguro, ésta debe ser dirimida por árbitros, sin que haya lugar bajo el amparo de la figura del llamamiento en garantía, a que esta jurisdicción dirima contiendas que tienen como fuente el contrato de seguros en el que se pactó la cláusula compromisoria. Las razones expuestas llevan a la Sala a revocar lo decidido por el a quo en el auto apelado, en cuanto admitió el llamamiento en garantía formulado por el [demandado] a la[s] [llamadas en garantía].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción, en casos de existencia de cláusula compromisoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de julio de 2004, rad. 25010, C. P. Nora Cecilia Gómez Molina; y auto
del 10 de junio de 2004, rad. 25614, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ENTIDAD
ASEGURADORA / INTERESES DEL ASEGURADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO
JUDICIAL / SENTENCIA DEFINITIVA / TERMINACIÓN DEL PROCESO /
OCURRENCIA DEL SINIESTRO / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA En efecto la solicitud va dirigida no sólo a que se señale un término para la integración del tribunal de arbitramento que deba definir las controversias, si es que se presentan, entre aseguradoras y asegurado, sino además a que de una vez se deje claro en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, que ese término solo empezará a contar a partir de la sentencia que ponga fin a este proceso, lo cual equivale a definir que el siniestro ocurre con la sentencia que declara la responsabilidad del asegurado y no cuando se presenta el daño, tema en el que la Sala no puede tomar ningún partido por ser ajeno a la controversia que se le propone. Las consideraciones que anteceden llevan a negar la aplicación de la sentencia C-662/04 en el caso que se examina.
APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD
DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROPOSICIÓN JURÍDICA DISTINTA / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD DEL
RECURSO JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO / EXCEPCIÓN PREVIA /
FALTA DE JURISDICCIÓN / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA Sobre la aplicación de la sentencia C-662/04 al sub exámine, la Sala encuentra improcedente la solicitud y por tanto se negará. A través de la referida sentencia la Corte Constitucional se refirió a una situación distinta a la que se decide en el sub examine y por ende lo allí decidido no es aplicable, como lo pretende el demandado. […]. La norma declarada inexequible esto es, el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, lo fue en tanto establecía la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, para cuando el proceso terminara por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso. Concretamente el tema que definió la Corte Constitucional fue la inconstitucionalidad de la norma que consagró la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad para cuando la demanda se presenta ante la jurisdicción que no corresponde porque se yerra en la definición de la jurisdicción o en los alcances de la cláusula compromisoria o el compromiso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria o compromiso, cita: Corte Constitucional, sentencia C-662 del 8 de
julio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.
OBJETO DEL LITIGIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECISIÓN DE LA
SENTENCIA / ACTO JURISDICCIONAL / PRONUNCIAMIENTO DE LA
SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA La Sala destaca que no pueden asimilarse los procesos como el que aquí se resuelve con aquellos en los que se discute la caducidad de la acción, en consideración a que si bien, es posible que existiendo algún motivo de duda en relación con la caducidad, esta puede ser resuelta en la sentencia, en tratándose de la jurisdicción, como ocurre en el sub lite, no es dable dejar su discusión para el momento de la sentencia, habida cuenta que la falta de jurisdicción estructura una causal de nulidad en los términos del numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la carencia de jurisdicción implicaría la nulidad absoluta de este proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 1
NORMATIVIDAD SOBRE MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS / CLÁUSULA COMPROMISORIA / PACTO DE CUMPLIMIENTO /
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CONCILIACIÓN ARBITRAL /
FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEROGATORIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA De acuerdo con el decreto 1818 de 1998 -Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 118-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior; así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes decidan derogar tal cláusula […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 118 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHOS CONTRACTUALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO / ENTIDAD ASEGURADORA /
SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RIESGOS DE LA ACTIVIDAD
FINANCIERA El artículo 57 del C. de P. Civil al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. En el sub examine se observa, que el [demandado] celebró contrato de seguro (Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999) con las compañías aseguradoras llamadas en garantía, con el fin de amparar los riesgos derivados de su actividad profesional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02118-01(30839)
Actor: SOCIEDAD FERNANDO NIÑO VELEZ Y CIA. S. EN C.
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION DE AUTO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., en su calidad de llamadas en garantía, contra el auto proferido el 2 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto aceptó el llamamiento
en garantía formulado en su contra por el Banco de la República, el cual será revocado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad FERNANDO NIÑO VÉLEZ Y CIA.
S. en C. a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Banco de la República, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les ocasionó la expedición de la Resolución No. 18 del 30 de junio de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente.
2. El Banco de la República solicitó que se vinculara al proceso, de una parte, mediante llamamiento en garantía, a Conavi Banco Comercial y de Ahorro S. A. y a las compañías de seguros Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., a las dos últimas con fundamento en la póliza de seguro global bancaria No.1999, en virtud de la cual “ el Banco de la República tiene derecho contractual a que, en caso de ser condenado judicialmente con ocasión de la demanda de la referencia, sean las citadas compañías de seguros las obligadas al pago” y, de otra parte, como tercero que puede verse perjudicado con las resultas del proceso, a la Nación – Congreso de la República.
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 2 de agosto de
2002, resolvió llamar en garantía a las compañías Suramericana de Seguros S.A, y Aseguradora Colseguros S.A. y negó aquél formulado a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A. por cuanto “no existe una relación jurídica ni de garantía entre el denunciante y el llamado en garantía”. Respecto de la Nación – Congreso de la República negó integrarlo como tercero al considerar que dicha Corporación “no tiene una relación contractual o legal que lo vincule a responder por los perjuicios que cause el Banco de la República por la expedición de sus actos”.
4. Las compañías aseguradoras Colseguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A. llamadas en garantía, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de 2 de agosto de 2002, mediante la cual fueron vinculadas al proceso, con el fin de que se revocara por existir en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, una cláusula compromisoria para que las diferencias que se presentaran en relación con la aplicación de la póliza, fueran dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia.
5. En segunda instancia, dentro el término de traslado del recurso de apelación, el Banco de la República presentó escrito en el que manifestó que la cláusula compromisoria solo operaría respecto de diferencias surgidas con ocasión del contrato de seguro, situación que considera no ocurrió en este caso. Además solicitó que se aplicara el fuero de atracción, los principios de unidad y de continencia de la causa y que en caso de no aceptarse los argumentos expuestos
que conllevan a la confirmación del auto recurrido, se conceda de manera subsidiaria, en aplicación de la sentencia C-662 de 2004, “un término para la iniciación del Tribunal Arbitral, teniendo por interrumpida la prescripción que se deriva del contrato de seguro, a partir de la presentación del llamamiento en garantía dentro del presente proceso, término que habrá de contarse a partir de una decisión ejecutoriada que condene al BANCO DE LA REPÚBLICA.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”1 1 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991.
El Código Contencioso Administrativo no regula el tema del llamamiento en garantía, por lo que por remisión expresa del inciso 3 de su artículo 146, que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del C. de P. Civil, es necesario acudir a esta normatividad para analizar el tema. El artículo 57 del C. de P. Civil al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. En el sub examine se observa, que el Banco de la República celebró contrato de seguro (Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999) con las compañías aseguradoras llamadas en garantía, con el fin de amparar los riesgos derivados de su actividad profesional. En relación con las aseguradoras llamadas en garantía, no hay duda de que se cumple el requisito exigido por el artículo 57 del C. de P. Civil, de demostrar la existencia de un derecho contractual frente al llamante, lo que en principio permitiría predicar la procedencia del llamamiento. Sin embargo, tal como lo afirman las recurrentes, las partes del contrato de seguro que sirve como fundamento al llamamiento pactaron una cláusula compromisoria en la condición décima cuarta de la póliza de manejo global bancario No. 1999 en los siguientes términos “Las Compañías de una parte y el “Asegurado” de otra,
acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá”. De acuerdo con el decreto 1818 de 1998 -Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 118-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior; así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes decidan derogar tal cláusula, de manera expresa, o tácitamente al aceptar sin réplica la citación que cualquiera de ellas haga a la otra, ante los jueces institucionales del Estado, situación que no se da en este evento, cuando una de las partes reclama su aplicación. En este sentido, aun cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de forma exigidos en los artículos 55, 56 y 57 del C. de P. Civil, y además se
acreditó la existencia de la relación contractual que fundamenta tal figura, se debe tener en cuenta que precisamente en dicho contrato se pactó una cláusula compromisoria que somete al conocimiento del Tribunal de Arbitramento las diferencias que se llegaren a presentar con relación a la póliza de seguro, por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esas diferencias, como quiera que la existencia de esta cláusula excluye la competencia de ésta, dado que quien debe conocer del asunto es un Tribunal de Arbitramento. En igual sentido, esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria excluye de competencia a la Jurisdicción Contenciosa2, por lo que, en el caso concreto tratándose de una vicisitud que surge con ocasión de la póliza de seguro, ésta debe ser dirimida por árbitros, sin que haya lugar bajo el amparo de la figura del llamamiento en garantía, a que esta jurisdicción dirima contiendas que tienen como fuente el contrato de seguros en el que se pactó la cláusula compromisoria. Las razones expuestas llevan a la Sala a revocar lo decidido por el a quo en el 2 Así lo dijo esta Sala en auto de 10 de junio de 2004, expediente No. 25010 “Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no era procedente aceptar el llamamiento en garantía
formulado” y expedientes No. 24567, 25614 MP Ricardo Hoyos Duque. Así como en auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández Enríquez. auto apelado, en cuanto admitió el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República a la Aseguradora Colseguros S.A y Compañía Aseguradora Suramericana de Seguros S.A. Por otra parte, respeto de la solicitud elevada por el Banco de la República, en su calidad de parte demandada, con ocasión del traslado que se le dio de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras llamadas en garantía, la Sala se referirá a tres aspectos, a saber: 1) La competencia de esta Corporación para pronunciarse en relación con la petición formulada por el Banco de la Republica. 2) La posibilidad de la vinculación de los llamados en garantía en aplicación del fuero de atracción, y el aplazamiento de la decisión hasta la sentencia que ponga fin al proceso. 3) La procedencia de la aplicación de la sentencia C-662/04 al sub exámine.
1. Cabe recordar en primer lugar que el proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación para decidir el recurso de apelación formulado por las aseguradoras llamadas en garantía, en contra del auto que dispuso tal llamamiento, circunstancia que limita la competencia de esta Corporación, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sólo a revisar el punto que le es desfavorable a las apelantes, esto es, la procedencia del llamamiento en garantía
de que han sido objeto. La conclusión que antecede no deja por fuera de la competencia de esta Corporación el tema que dentro del traslado de la sustentación de la apelación propuso el Banco de la República. En este evento la competencia del ad quem involucra también la resolución de ese tema por que esta íntimamente relacionado con el punto motivo de apelación. En efecto, las aseguradoras llamadas en garantía al sustentar el recurso de apelación oponen contra el auto que dispuso su vinculación al proceso, la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguro que le sirve de fundamento al llamamiento, lo que les permite argumentar que es un tribunal arbitral y no la jurisdicción contencioso administrativa el escenario donde debe dirimirse cualquier controversia que surja entre las partes de ese contrato de seguro. Por su parte el llamante, además de oponerse a los razonamientos de las aseguradoras y en cambio insistir en la competencia de esta jurisdicción para vincularlas a este proceso como llamadas en garantía, pide que en caso de que prospere la tesis de las aseguradoras, se de aplicación a la sentencia C-662/04, declarando la interrupción de la prescripción para acudir al trámite arbitral y señalando para el efecto un plazo que deberá empezar a contarse sólo desde la ejecutoria de una eventual sentencia favorable a los intereses de los demandantes. Observa la Sala que las cuestiones planteadas por llamante y llamadas son inescindibles, en la medida en que la prosperidad del recurso de apelación ubica la situación en el escenario planteado por el Banco de la República al oponerse a la prosperidad del recurso, de tal manera que resulta indispensable resolver sobre
ambas conforme lo autoriza el artículo 357 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, para que la decisión de segunda instancia quede completa. Por tanto, se procederá a resolver en relación con tal aspecto.
2. La posibilidad de la vinculación de los llamados en garantía en aplicación del fuero de atracción, y el aplazamiento de la decisión hasta la sentencia que ponga fin al proceso.
En relación con el primer punto cabe precisar que el fuero de atracción se presenta en el evento en que una de las partes demandadas no debe ser juzgada por está jurisdicción, pero se asume su conocimiento en consideración a que existe un vinculo de solidaridad entre los demandados, cuya causa proviene directamente del daño. Por el contrario, en el sub exámine, no se trata de un vinculo de solidaridad entre las partes, sino que existiendo un derecho contractual de exigir a un tercero el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, se le llama en garantía; en este caso, no es que no sea esta la jurisdicción competente para decidir la controversia, sino que fueron las partes quienes repudiaron esta jurisdicción, para que el conocimiento de sus litigios le fuere asignado a un Tribunal de Arbitramento. Respecto del aplazamiento de la decisión hasta la sentencia que ponga fin al proceso, el Banco de la República sostuvo que “[e]l momento procesal conlleva la revisión de solo elementos de forma de la solicitud de llamamiento y si es procedente o no por razones que como se exponen superan ese límite formal, han de resolverse en la sentencia, como lo ha reconocido esa Honorable Corporación frente a temas de discutible procedencia en recursos contra el auto admisorio de
la demanda, como es el caso de la caducidad de la acción, jurisprudencia que igualmente ha de ser aplicable en el presente caso”. La Sala destaca que no pueden asimilarse los procesos como el que aquí se resuelve con aquellos en los que se discute la caducidad de la acción, en consideración a que si bien, es posible que existiendo algún motivo de duda en relación con la caducidad, esta puede ser resuelta en la sentencia, en tratándose de la jurisdicción, como ocurre en el sub lite, no es dable dejar su discusión para el momento de la sentencia, habida cuenta que la falta de jurisdicción estructura una causal de nulidad en los términos del numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la carencia de jurisdicción implicaría la nulidad absoluta de este proceso.
3. Sobre la aplicación de la sentencia C-662/04 al sub exámine, la Sala encuentra improcedente la solicitud y por tanto se negará.
A través de la referida sentencia la Corte Constitucional se refirió a una situación distinta a la que se decide en el sub examine y por ende lo allí decidido no es aplicable, como lo pretende el demandado Banco de la República. En efecto a través de la citada sentencia la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del “numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las excepciones de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y a la excepción de compromiso o
cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.”, decidió: “1. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema. “2. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema. Las norma declarada inexequible esto es, el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, lo fue en tanto establecía la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, para cuando el proceso terminara por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso. Concretamente el tema que definió la Corte Constitucional fue la
inconstitucionalidad de la norma que consagró la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad para cuando la demanda se presenta ante la jurisdicción que no corresponde porque se yerra en la definición de la jurisdicción o en los alcances de la cláusula compromisoria o el compromiso. La Corte Constitucional encontró probado el cargo de falta de proporcionalidad del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil respecto de las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, al encontrar desproporcionada la sanción que para el demandante acarreaba el yerro en la definición de la jurisdicción competente o de los alcances de la cláusula compromisoria, y bajo el argumento de que la sola declaratoria de inconstitucionalidad podría generar falta de proporcionalidad frente al demandado al desparecer los términos de prescripción y caducidad, optó por proferir una sentencia integradora en la que estableció un procedimiento a seguir por el juez cuando encontrara probadas esas excepciones. Justificó así la procedencia de la sentencia integradora: “En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una decisión integradora que sustituya temporalmente el vacío jurídico producto de la inexequibilidad de la norma, por cuanto esta en concreto, no se puede mantener en el ordenamiento sin involucrar la imposición de una carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del demandante y tampoco puede eliminarse sin más, en la medida en que resulta imprescindible limitar la liberalidad del demandante en el ejercicio de sus derechos frente al demandado, en especial con relación a la posibilidad de una interrupción permanente de la prescripción y la
caducidad debido a los errores del demandante.” A renglón seguido determinó frente a la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción, que “el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia.” Y frente a la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, dispuso que “el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos…” Los dos procedimientos creados en la sentencia cuya aplicación se reclama están concebidos frente a la demanda en relación con la cual prosperan las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso o cláusula compromisoria y no para cuando se declara la improcedencia del llamamiento en garantía frente a la existencia de cláusula compromisoria en el contrato que le sirve de fundamento. Y no encuentra la Sala que ese procedimiento allí establecido sea aplicable también para la situación que ahora se debate, fundamentalmente por las
siguientes razones:
- Las consecuencias sancionatorias de la prosperidad de las excepciones de falta de jurisdicción y compromiso en relación con prescripción y caducidad que consagraba la norma declarada inexequible, no se predican de la improcedencia del llamamiento en garantía ante la jurisdicción contencioso administrativa, frente al pacto de cláusula compromisoria. ii. El procedimiento establecido por la Corte, al amparo de la tesis de las sentencias integradoras, mal puede extenderse a casos diferentes a aquellos señalados en la decisión de constitucionalidad. Si de por si resulta cuestionable la competencia de la Corte Constitucional para establecer procedimientos mientras el legislador, que es el competente para el efecto procede a señalarlos, lo es aún más que el operador j
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