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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02201-01(44691)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02201-01(44691)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Policía sindicado de matanzas de Trujillo Valle del Cauca / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falta de pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad estatal / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configuró de la Rama Judicial [E]n el caso bajo estudio amerita el estudio de una responsabilidad de carácter objetivo en virtud de la cual no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; a la persona damnificada le basta con acreditar que contra ella se impuso una medida privativa de libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.(…) Para la Sala es claro que la preclusión de la investigación penal a favor del señor Edgar Hipólito Ramírez Silva, plenamente acreditada con la resolución de calificación del sumario del 31 de diciembre de 1999 en el cual se dispuso su libertad inmediatasupra párr. 11.4.-, se produjo por ausencia de pruebas que indicaran que el sindicado había cometido el hecho punible que fue perseguido por el ente acusador. Circunstancia que, en últimas, implica, a juicio del juez penal, no cometió el hecho punible, primera hipótesis contemplada por el artículo 414 del

Decreto 2700 de 1991.(…) en aplicación de este régimen de responsabilidad, podría concluirse que la privación de la libertad padecida por el señor Edgar Hipólito Ramírez Silva devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva y, en consecuencia, daría lugar a confirmar la sentencia del a quo en tanto condenó a la parte apelante conforme a la modalidad objetiva del daño sufrido por el demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No se configuró / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Dos años [P]ara la Sala resulta necesario resaltar que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante se presentó en dos momentos diferentes: la ocurrida entre el 18 de febrero de 1998 y el 15 de enero de 1999 y una segunda que tuvo lugar durante el lapso del 13 de agosto de 1999 y el 4 de enero de 2000, ante lo cual se debe tener en cuenta que ambas circunstancias se presentaron en el marco de un mismo proceso investigativo del cual no fue desvinculado sino hasta el momento en que se profirió la resolución que declaró precluída la etapa de instrucción, con lo cual, como quedó visto, quedó configurada la injusticia de las medidas adoptadas. De ahí, ninguno de los dos escenarios en los que le fue restringido al actor su derecho de locomoción tenían porque haberse presentado,

en otras palabras, la sustracción del ejercicio y goce de esa facultad fundamental constituyó una carga que no tenía por qué soportar.(…) En esta medida, la consideración realizada por el Tribunal de declarar la caducidad respecto al periodo de privación comprendido entre el entre el 18 de febrero de 1998 y el 15 de enero de 1999, no puede ser compartida por la Sala, dado que, dadas las circunstancias concretas del presente caso, el daño -privación injusta de la libertaddebe ser entendido como una unidad inescindible que se presentó en dos momentos específicos, los cuales tienen trascendencia al momento de la contabilización del tiempo para efectos de su respectiva indemnización de los perjuicios, pero no para definir la caducidad de la pretensión, que referente a un mismo menoscabo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privada de la libertad / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización de condena impuesta por a quo [L]a Sala considera que, de acuerdo con las pruebas indicadas, es prudente concluir, tal como lo hizo el Tribunal que la suspensión salarial padecida por el señor Edgar Hipólito Ramírez Silva por cuenta de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, implicó para él la pérdida de una remuneración que habría recibido de no haber mediado el hecho dañoso. En ese sentido, está acreditada la causación de un lucro cesante consolidado en los términos de la sentencia de primera instancia, por lo cual se procederá a la actualización del monto

reconocido por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02201-01(44691)

Actor: EDGAR HIPÓLITO RAMÍREZ SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

La providencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El día 18 de febrero de 1998, la Fiscalía delegada ante la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Edgar Hipólito Ramírez Silva, por el delito de ingreso, vinculación, formación o pertenencia a grupos armados ilegales, en concurso con el de tentativa de homicidio, la captura se produjo el día 19 de ese mismo mes y año, pero luego fue revocada el 15 de enero de 1999 a raíz de la providencia que resolvió, en sede de apelación, una

solicitud de revocatoria de la detención. Posteriormente, el 10 de agosto de 1999, se dictó nuevamente medida de aseguramiento en su contra y resolución de acusación, a partir de la cual se privó nuevamente de la libertad al señor Ramírez Silva, entre el 13 de agosto de 1999 y el 4 de enero de 2000, luego de que el superior del mencionado ente acusador consideró, en resolución de preclusión de la investigación datada el 31 de diciembre de 1999, que los medios probatorios que fueron tenidos en cuenta para dictar aquella restricción no eran dignos de credibilidad, ni suficientes para acreditar la responsabilidad penal del actor, en tanto no demostraban que hubiere sido él quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2001 el señor Edgar Hipólito Ramírez Silva y la señora Cielo Arévalo Torres, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Edgar Fabián, Yeny Johana y Freddy Mauricio Ramírez Arévalo y Sobeida, Elizabeth, Héctor Joaquín, Carlos Alirio y Luis Daniel Ramírez Silva, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 159-192, c.1): PRIMERO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el señor Fiscal General de la Nación, son administrativamente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes

con ocasión de la privación de la libertad en la modalidad de detención preventiva sufrida por el señor EDGAR HIPÓLITO REMÍREZ SILVA, en la cárcel de EL PILOTO, en Santiago de Cali, sindicado como posible coautor del concurso homogéneo del posible punible de tentativa de homicidio de que fuera víctima el señor CAMILO DE JESÚS BLANDÓN OSORIO, según hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 1994, en la población de Trujillo, Valle, competencia de la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos de Santafé de Bogotá, con medida de aseguramiento a partir del día 27 de febrero de 1998, hasta el día 14 de enero de 1999, posteriormente con resolución de acusación se le revocó la libertad que venía gozando, privándosele nuevamente su libertad, siendo recluido en la cárcel EL PILOTO, desde el día 10 de agosto de 1999 hasta el día 04 de enero del año 2000, fecha en la cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá precluyó la investigación a favor de mi mandante, ordenando su libertad inmediata en forma incondicional, que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre; (…) I.1. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconociera en materia de perjuicios morales, la cantidad de dos mil gramos de oro fino tanto para el señor Edgar Hipólito Ramírez Silva como para su esposa Cielo Arévalo Torres; así mismo a favor de sus hijos, Edgar Fabián Ramírez Arévalo, Yeny Jhoana

Ramírez Arévalo, Freddy Mauricio Ramírez Arévalo, y de sus hermanos, José Duván Ramírez Silva1, Héctor Joaquín Ramírez Silva, Carlos Alirio Ramírez Silva y Luis Daniel Ramírez Silva, un mil gramos de oro fino para cada uno. I.2. En la modalidad de lucro cesante solicitaron se reconociera un monto equivalente a veintitrés millones cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve mil pesos ($23 439 399), o la suma probada dentro del proceso, “más los intereses bancarios corrientes y la corrección monetaria” en materia de lo que fue dejado de percibir por el señor Edgar Hipólito Ramírez Silva como suboficial de la Policía Nacional, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1998 y el 14 de enero de 1999, así como también al lapso correspondiente al 10 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. Sobre el daño emergente, pidieron el valor correspondiente a los gastos en que incurrió el demandante para la defensa técnica dentro del proceso investigativo, el cual estimaron en diez millones de pesos ($10 000 000). Así mismo que: (…) [C]omo consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable del perjuicio subjetivado, equivalente en las sumas en dinero, como aparece discriminado para los demandantes en gramos de oro puro para el actor, o a lo que equivalga la misma cantidad, en pesos Colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República.

I.3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 12 de febrero de 1998, mientras se encontraba en ejercicio de sus labores como suboficial de la Policía Nacional en el municipio de Tuluá, el señor Edgar Hipólito Ramírez Silva fue notificado de una orden de captura proferida en su contra por parte de la 1 A quien en escrito de subsanación de la demanda, la parte actora de forma autónoma señaló que se le excluía del proceso como participante del extremo activo de la litis (f. 195-229, c. 1) Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y que “el 13 de febrero de 1998 fue reseñado en el centro de reclusión El Piloto, donde le tomaron una fotografía QUEDANDO registrado en el centro de reclusión”. Señaló que los hechos que motivaron la investigación en su contra fueron los de ataques y hostigamientos en la localidad de Trujillo, Valle en el año de 1994, en el marco de los cuales se presentó un atentado contra la vida del señor Camilo Blandón en el que habrían colaborado dos miembros de la Policía. Indicó que “el 22 de febrero de 1998 en el Noticiero Hora Cero, siendo las 9 y 30 de la noche, pasaron la noticia de la captura de mi mandante, donde manifestaron que se encontraba involucrado en las matanzas de Trujillo”. I.4. Añadió que en la investigación por el presunto delito de tentativa de homicidio adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía

General de la Nación el señor Ramírez Silva fue indagado y, al resolverse su situación jurídica, se decidió, mediante auto interlocutorio de 27 de febrero de 1998, decretar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Y que posteriormente, el 14 de enero de 1999, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía profirió una resolución en la que revocó la medida de aseguramiento y decretó la libertad inmediata del demandante. I.5. Señaló que como consecuencia de tales circunstancias, el 27 de abril de 1999, se publicó en un diario de amplia circulación una noticia respecto al demandante en la que figuraba que la “Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos le [había dictado] medida de aseguramiento, por las matanzas de Trujillo, Valle cuando [había sido] todo lo contrario, por cuanto la medida fue de libertad inmediata”. Y así mismo que otros medios de comunicación hicieron referencia a la captura del señor Edgar Hipólito Ramírez Silva como presunto implicado en las matanzas de esa municipalidad vallecaucana, al igual que del hecho de que la investigación adelantada en su contra era dirigida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía. I.6. Sostuvo que con fecha del 10 de agosto de 1999 el ente investigador profirió resolución de acusación contra el demandante, en la cual dispuso imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por la tentativa de homicidio del señor Camilo de Jesús Blandón Osorio. Agregó que el 31 de

diciembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dictó providencia en la que revocó los numerales 5 y 6 de la decisión del 10 de agosto de 1999, y ordenó precluir la investigación a favor del demandante por los delitos de tentativa de homicidio y conformación de grupos paramilitares. Por lo cual emitió “[la] correspondiente boleta de libertad, la cual se cumplió a fecha 4 de enero de 2000”. I.7. Sostuvo que en el marco de los anteriores hechos, al señor Edgar Hipólito Ramírez Silva le fueron suspendidos los pagos de “salarios, primas y demás emolumentos que venía devengando de la Policía Nacional, con los cuales sostenía a su esposa [e] hijos”. I.8. Por último resaltó que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor, se generaron una serie de daños morales y materiales a él, su esposa, hijos y hermanos debido a los padecimientos derivados de la reclusión, así como su ausencia en la familia, dado que era el proveedor económico del hogar y que su cónyuge no pudo acceder al mercado laboral en virtud del descrédito y el etiquetamiento que se derivó del procesamiento adelantado contra su persona (f. 159-192, c.1).

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio2 de la demanda (f. 237, c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante tras

sostener que el ente acusador había obrado conforme a las prescripciones legales, en tanto encontró estructurado el indicio grave que exige la ley para proferir medida de aseguramiento y , luego de reunir el acervo probatorio pertinente, precluyó la investigación; hechos que no pueden calificarse como anormalmente deficientes, abiertamente ilegales, ostensible ni manifiestamente errados, esto es, como constitutivos de una falla en el servicio que diere lugar a la declaratoria de responsabilidad de la administración. Recordó que el ente acusador tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y para el cumplimiento de la misma debía 2 Providencia del 24 de agosto de 2001 mediante la cual se admitió la demanda contra “Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación”, en la que se ordenó notificar personalmente, además del ente acusador, al director ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Rama Judicial (f. 232-233 c.1). desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a los códigos en materia del derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. 2.1. En refuerzo de su argumento trajo a colación el fundamento que había sido utilizado por el funcionario investigador para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual calificó como una determinación legítima que estaba avalada por la jurisprudencia y la doctrina. Así mismo sostuvo que la privación sufrida por el actor estuvo amparada por el derecho, pues fue proferida en el marco de la ley penal y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la

investigación, dentro de las cuales figuraban indicios graves que la justificaban. En cuanto al cargo de responsabilidad conforme al artículo 414 del C.P.P. aclaró que la preclusión de la investigación no podía constituir per se la prueba de la injusticia de la detención, pues la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en pruebas válidamente aportadas al proceso, cuáles eran los testimonios de personas e informes de inteligencia que daban cuenta de los hechos y concluyó que, aceptar lo contrario equivaldría a admitir que el ente instructor se quedara sin herramientas para adelantar su tarea (f. 249-261, c. 1).

3. Así mismo, notificada del auto admisorio de la demanda (f. 238, c. 1), la Nación-Rama Judicial presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante bajo el argumento de que no se estructuraban los supuestos esenciales que daban lugar a que fuera declarada su responsabilidad patrimonial, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva fue expedida en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, con observancia de los requisitos legales y con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, procedimiento en el cual el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlas, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Agregó que la investigación de un delito, cuando mediaban indicios en contra del sindicado, era una carga que todos los ciudadanos estaban llamados a soportar por igual y que la absolución no

implicaba, por sí misma, que se hubiese presentado una indebida retención, pues se requería, en los términos de la Corte Constitucional, que se demostrara que la medida había sido desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria (f. 269-275-, c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes así: 4.1. La parte actora sostuvo que había razones para endilgar a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación la responsabilidad por la detención injusta que fue padecida por el señor Edgar Hipólito Ramírez Silva en virtud del error judicial que fue cometido por la demandada, puesto en evidencia en la resolución por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y precluyó la investigación adelantada en su contra por haber encontrado que el demandante no cometió delito alguno, pues las pruebas en las cuales se fundó la resolución que lo privó de la libertad habían sido distorsionadas por el funcionario instructor; todo lo cual generó perjuicios morales y materiales tanto a la víctima directa como a su esposa, hijos y hermanos. Agregó que como el procedimiento penal terminó con resolución de preclusión, tras encontrar que el demandante no cometió el delito por el que se le privó de la libertad, era procedente declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y acceder a la indemnización de los perjuicios materiales y morales padecidos (f. 344-367, c. 1). 4.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no había lugar a que

se declarara su responsabilidad extracontractual por los hechos que dieron lugar a la demanda. Para el efecto hizo mención a las disposiciones que sustentan la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y aseguró que, en cumplimiento de la misma, se apega al derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías de los procesados. Así mismo, hizo alusión a varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de privaciones de la libertad en los cuales se sostenía que las investigaciones son cargas que los particulares se encuentran en deber de soportar. Recalcó que no se había presentado falla en el servicio y, además, que no existía nexo causal entre el pretendido daño y la actuación de la administración. Insistió en que dentro del proceso investigativo existían elementos probatorios que ameritaban la medida de aseguramiento en contra del demandante (f. 340-343, c. 1). 4.3. La Nación-Rama Judicial de manera breve ratificó todos y cada uno de los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda encaminados a lograr la denegatoria de las pretensiones incoadas en su contra y señaló que insistía en la prosperidad de las excepciones que fueron invocadas en su escrito de contención inicial3, esto es, que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, a su juicio, no tuvo participación alguna en los hechos que dieron lugar a la demanda (f. 368, c. 1).

5. Surtido el trámite de rigor4 y practicadas las pruebas decretadas5, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de

primera instancia el 24 de febrero de 2012 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 374398, c. ppl.):

1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

2. ABSOLVER a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante EDGAR HIPÓLITO RAMÍREZ SILVA, POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE QUE FUE VÍCTIMA ENTRE EL DÍA 13 DE

AGOSTO DE 1999 Y EL 05 DE ENERO DE 2000.

4. CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante EDGAR HIPÒLITO RAMÌREZ SILVA (afectado directo), por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos, de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora CIELO ARÉVALO TORES (esposa del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los señores EDGAR FABIÁN, YENY JOHANA Y FREDDY 3 No obstante, observa la Sala, en el escrito de contestación en el acápite de excepción sólo señaló: “Para

que se declare probada formulo las siguientes: 1.- INNOMINADA O GENÉRICA: Cualquier otra que el fallador encuentr[e] probada (art. 164 inc. 2º del C.C.A.”, folio 274 del cuaderno 1. 4 En el curso probatorio del proceso de primera instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, este se declaró incompetente para conocerlo y, en consecuencia, fue el Juzgado 17 Administrativo de Cali quien asumió su trámite en virtud de lo dispuesto por el acuerdo n.º PSAA063345306 del Consejo Superior de la Judicatura, etapa durante la cual se emitieron dos oficios de solicitud de pruebas a la demandada, las cuales no obstante, no fueron allegadas en ese momento. Posteriormente, el Tribunal reasumió el conocimiento del proceso (f. 322-326, c. ppl.), por cuenta de la declaratoria de falta de competencia (f. 314-316, c. ppl.) del juzgado referido. 5 El a quo las decretó mediante auto de 16 de diciembre de 2002, f. 277-278, c. 1. Al respecto observa la Sala que durante la etapa probatoria del trámite de primera instancia se requirió de forma reiterada a la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación para que allegara copia auténtica del expediente contentivo del procedimiento investigativo adelantado contra el demandante (f. 297, c. ppl.) y que ante la respuesta de la demandada sobre la imposibilidad de allegar el expediente original, en tanto el expediente constaba de 140 cuadernos (f. 24, c. 3), se requirió copia auténtica de la resolución del 10 de agosto de 1999

(f. 299, 312 y 327 c. ppl.) en tres oportunidades, sin que la accionada allegara dicha pieza documental. MAURICIO RAMIREZ ARÈVALO hijos del afectado directo, para cada uno, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los señores MARÍA SOBEIDA, ELIZABETH, HÉCTOR JOAQUÍN, CARLOS ALIRIO Y LUIS DANIEL RAMÍREZ SILVA, hermanos del afectado directo, para cada uno la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante EDGAR HIPOLITO RAMÌREZ SILVA, por concepto de LUCRO CESANTE la suma [de] catorce millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos setenta y un pesos ($14’496.771,00) Mc/te.-

6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) 5.1. Consideró en primer lugar el Tribunal, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial que no procedía su declaratoria por ser extemporánea e impertinente -por el momento en que fue presentada y porque no implicaba que se hubiere alegado un hecho nuevo que tuviera el alcance de desvirtuar los demostrados en el procesopara enervar las pretensiones de la demanda. No obstante, consideró que no habría lugar a declarar su responsabilidad por cuanto en los hechos demandados intervino de

forma exclusiva la Fiscalía General de la Nación, así como también porque esta última gozaba de autonomía administrativa y presupuestal, por lo cual decidió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de la primera. 5.2. Por otro lado, respecto a la privación de la libertad del señor Edgar Hipólito Ramírez Silva sostuvo que sobre la primera medida de aseguramiento que fue proferida en su contra y que concluyó con preclusión de investigación del 14 de enero de 1999 había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda se interpuso después de los dos años con que contaba el actor para promoverla. Con relación a la segunda privación de la libertad, encontró probado que el demandante fue sustraído de su derecho de locomoción durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1999 y el 4 de enero de 2000. 5.3. Luego de traer a colación las distintas corrientes aplicadas por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado en casos de privaciones a la libertad y de poner de presente que tanto en la resolución mediante la cual se precluyó la investigación, como en el concepto rendido por el Ministerio Público en ese proceso penal, se indicó expresamente que en la investigación no obraba prueba alguna en contra del señor Ramírez Silva, consideró que: [L]a detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a los sindicados, en este caso concreto al señor EDGAR HIPÓLITO RAMÍREZ SILVA, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con

fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó. Por lo tanto en estas mismas condiciones al fallador le resultó imposible declarar alcanzada la certeza de los hechos para condenar o absolver, es entonces donde es mejor aplicar el sabio parecer universalmente conocido y normado ‘indubio pro reo’ (…). 5.4. En materia de perjuicios, el Tribunal reconoció los de orden moral a favor de la víctima directa (30 s.m.l.m.v.), los de su cónyuge (20 s.m.l.m.v.), los de sus hijos (20 s.m.l.m.v. cada uno), y los de sus hermanos (15 s.m.l.m.v. cada uno), conforme a la presunción contenida en un precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación. Por otro lado, negó los de orden material en la modalidad de daño emergente por no haberse demostrado los supuestos gastos en que incurrió el accionante en la defensa judicial dentro del procedimiento penal al que fue sometido; y reconoció, en la de lucro cesante, el monto correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad -4 meses y 23 días-, teniendo en cuenta que, como se demostró en el proceso, el señor Ramírez Silva se desempeñaba como suboficial de la Policía

Nacional y que, para la época de los hechos, devengaba un valor mensual de $ 1 224 466, suma que fue aumentada en un 25% por concepto de prestaciones sociales y, posteriormente, actualizada (f. 374-398, c. ppl.). 5.5. Contra la anterior decisión, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante no constituyó un daño antijurídico, en tanto no fue producto de una falla en el servicio y que, en consecuencia, se trataba de una carga que el demandante estaba llamado a soportar en virtud de la existencia de serios indicios que comprometían su responsabilidad respecto del tipo penal que le fue endilgado. En esa misma línea sostuvo que obró conforme a sus funciones constitucionales y legales como ente investigador, dado que para proferir la medida preventiva de detención en su contra, la entidad se valió de graves indicios en contra del investigado, en cumplimiento de los requisitos señalados por los artículos 388 y 441 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa é

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