🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02770-02(33442)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02770-02(33442)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de

las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del

C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de

1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…)

Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación del daño / DAÑO ANTIJURIDICO – Configuración / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadanos sindicados de homicidio, posteriormente absueltos porque no se probó la existencia del ilícito [S]e acreditó que los señores Palechor Zúñiga permanecieron privados de la libertad

desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 27 de mayo de 1999 (fecha en que se ordenó su libertad), esto es, durante 41,5 meses, y que el Tribunal Nacional – Sala de Decisión los absolvió de responsabilidad penal por la comisión los delitos imputados, por cuanto no se probó la existencia de los ilícitos.(…) se impone concluir que los demandantes fueron privados injustamente de la libertad y que, por tanto, no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. De conformidad con lo anterior, esta Corporación insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron tanto la Fiscalía General como la Rama Judicial las que determinaron que los señores Horacio, Dumer y Reynel Palechor Zúñiga estuviesen privados de su libertad durante 41,5 meses, término al cabo del cual los absolvieron de la investigación penal abierta en su contra, porque no se probó la existencia de los delitos que se le imputaban. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber:

fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en tanto que en ella se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Palechor Zúñiga. TASACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales. Perjuicios materiales / PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Tasación / PERJUICIOS MORALESPrivación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Sentencia de unificación jurisprudencial no resulta aplicable al caso concreto en aplicación al principio de no reformatio in pejus / APELANTE UNICO - Entidad demandada [E]l daño causado a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de los señores Palechor Zúñiga, era jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial; en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto condenó a la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. a favor de cada una de las víctimas directas del daño (Horacio, Dumer y Reynel Palechor Zúñiga), 40 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los padres de aquéllos, es decir, para Olmedo Palechor Palechor y Blanca Irma Zúñiga, 40 s.m.m.l.v. a favor de Jhannier Alexis Palechor Majin (hijo de Reynel), la misma suma para Jhon Alberth Palechor

Palechor (hijo de Dumer) y 80 s.m.m.l.v. para Sonia Palechor Hoyos y Luz Mila Magin Jiménez, cada una. Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien es cierto esta Corporación, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25022 ) y mediante sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149), formuló una guía para la tasación de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, también es cierto que aquélla no resulta aplicable en este asunto en particular, toda vez que el artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante (…) en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no se puede agravar la situación del apelante único que, en este caso, es la Nación – representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, consultar Sentencia de Unificación de la sección tercera de fecha 28 de agosto de 2014. Exp. 36149 LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación. Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Actualización monetaria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impuso la condena de $18'712.898.74 a favor de cada una de las víctimas directas de la privación injusta de libertad. La Sala actualizará esta suma, teniendo como índice inicial el vigente a la fecha de la sentencia

de primera instancia y como final el que corresponde al mes anterior a la fecha de esta sentencia (…) Así, entonces, la suma a reconocer por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Horacio Palechor Zúñiga, Dumer Palechor Zúñiga y Reynel Palechor Zúñiga es de veintisiete millones cuatrocientos dieciocho mil trescientos cuarenta y un pesos con ochenta y un centavos ($27’418.341,81), para cada uno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02770-02(33442)

Actor: DUMER PALECHOR ZÚÑIGA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 21 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “1DECLARESE probada la excepción propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO de indebida representación por pasiva.

“2DECLARASE a la NACION-RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL

DE LA NACION administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de los señores DUMER PALECHOR ZUÑIGA, HORACIO PALECHOR ZUÑIGA y REINEL PALECHOR ZUÑIGA. “3Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACION – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de dinero: “a) PERJUICIOS MORALES “-Para los señores DUMER PALECHOR ZUÑIGA, REINEL PALECHOR ZUÑIGA Y HORACIO PALECHOR ZUÑIGA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 o sea la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos M/cte ($40.800.000.oo), para cada uno de ellos. “- Para los señores OLMEDO PALECHOR y BLANCA IRMA ZUÑIGApadres de los ofendidos-, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 o sea la suma de dieciséis millones trescientos veinte mil pesos M/cte ($16.320.000.oo), para cada uno de ellos. “- Para JHANNIER ALEXIS PALECHOR MAJIN –hijo de Reinel Palechory para JHON ALBERTH PALECHOR PALECHOR –hijo de Dumer Palechor-, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 ó sea la suma de dieciséis millones trescientos veinte mil pesos M/cte ($16.320.000.oo), para cada uno de

ellos. “- Para las señoras SONIA PALECHOR HOYOS y LUZ MILA MAJIN JIMENEZ, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2006 o sea la suma de treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos M/cte ($32.640.000), para cada una de ellas. “b) PERJUICIOS MATERIALES EN SU CALIDAD DE LUCRO CESANTE “- Para el señor DUMER PALECHOR ZUÑIGA la suma de dieciocho millones setecientos doce mil ochocientos noventa y ocho pesos con setenta y cuatro centavos M/cte ($18.712.898.74). “- Para el señor HORACIO PALECHOR ZUÑIGA la suma de dieciocho millones setecientos doce mil ochocientos noventa y ocho pesos con setenta y cuatro centavos M/cte ($18.712.898.74). “- Para el señor REINEL PALECHOR ZUÑIGA la suma de dieciocho millones setecientos doce mil ochocientos noventa y ocho pesos con setenta y cuatro centavos M/cte ($18.712.898.74). “4Las sumas aquí reconocidas devengaran intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengaran intereses moratorios. “5. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de junio del 2001, los señores Dumer, Horacio y Reynel Palechor Zúñiga, al

igual que sus familiares1, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fueron objeto. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, en el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, así como por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $20’000.000 y, por lucro cesante, $6’141.285.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de noviembre de 20012, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 167 a 170, 174, 175 y 179 c. 1). 1 Luz Mila Magin, Sonia Palechor Hoyos, John Alberth Palechor Palechor, Magaly Palechor Anacona, Javier Alexis Palechor Magin, Jonny Anderson Palechor Ijaji, Olmedo Palechor Palechor, Blanca Irma Zúñiga, Ismael Palechor, Gladys Palechor Zúñiga, Teodomira Vidal Palechor, Nelio Evaldo, Ismael, María Robira, Emilio y Ana Ilia Palechor. 2 No se admitió la demanda respecto de los menores Magaly Palechor Anacona y Jonny Anderson Palechor Ijaji.

El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, a partir de la expedición de

la Ley 270 de 1996, el Ministro dejó de ser el representante legal de la Rama Judicial, quedando dicha facultad en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial (f. 190 a 196, c. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los demandantes, pues consideró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la jurisdicción penal, frente al asunto de los señores Palechor Zúñiga, se ajustaron íntegramente al mandato de la Constitución y garantizaron el debido proceso de los sindicados; además, si bien se revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra, ello no los legitima para perseguir indemnización patrimonial alguna, porque la privación de la libertad no puede ser entendida como un daño antijurídico sino como una carga que debían soportar, en tanto que en las indagaciones se encontraron pruebas indiciarias de su responsabilidad en el hecho investigado (f. 205 a 211, c. 1). La Fiscalía General de la Nación resaltó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, lejos de haber incurrido en una falla del servicio, en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o en un error judicial con la vinculación de los acá demandantes en una investigación penal, cumplió con los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que existía un conjunto de indicios que, en su momento, comprometieron la responsabilidad de los investigados y justificaron la medida de aseguramiento de detención preventiva que se les impuso, así como la resolución de acusación que se

profirió en su contra, por la comisión del delito de homicidio agravado y de otros delitos más. Al respecto, añadió que “cuando existe mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto, como si se tratara de comparar los dos extremos de una ecuación matemática, sin tener en cuenta determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal… no todas las veces que se profiera una RESOLUCION DE ACUSACION contra un ciudadano procesado debe necesaria e indefectiblemente recibir una condena penal. Bien puede suceder que la prueba arrimada legal, regular y oportunamente al proceso, en su contra tenga fuerza para llevar a lo creíble y a lo probable, pero no para conducir a lo cierto, verdadero, esto es a la certeza de autoría y responsabilidad” (f. 239 y 240, c. 1). En concordancia con lo anterior, concluyó que los demandantes no pueden perseguir ninguna reparación por la privación de su libertad, toda vez que dicha medida no constituyó un daño antijurídico sino un deber que debían asumir, en tanto que la investigación penal arrojó elementos objetivos y subjetivos que resultaron idóneos, que la justificaban y que, pese a que se dictó resolución de absolución a favor de los sindicados, no fue por haber establecido absoluta certeza de su inocencia, sino por aplicación del principio de favorabilidad (f. 233 y 243, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 16 de mayo de

2003 y fracasada la audiencia de conciliación programada para el 16 de junio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 244 a 248, 308 y 323, c.1.). En esta oportunidad, la parte demandante insistió en que se debía declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con el ánimo de resarcir los perjuicios causados a los señores Dumer, Horacio y Reynel Palechor Zúñiga con la privación de la libertad a que fueron sometidos. A lo anterior, agregó que, teniendo en cuenta que los demandantes pertenecen a una comunidad indígena y que, en efecto, su confinamiento en una cárcel representa un impacto aún mayor por el desarraigo de su entorno social, el perjuicio moral debe compadecerse con dicha situación (f. 327 a 332, c. 1). Por su parte, la Dirección de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión, con el fin de reiterar los argumentos en que fundaron la contestación de la demanda (f. 333 a 356 y 357 a 364, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los mencionados demandantes, para lo cual sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Se desprende del análisis probatorio realizado en las providencias antes

referidas, que la inculpación de los señores Palechor Zuñiga, por la muerte del gobernador indígena Dinas Onel Magin Palechor, no se fundamentó en pruebas directas que los incriminarán como responsables de esa muerte, sino que en el fondo lo que hubo fue sospechas por la serie de rumores y circunstancias que rodearon los hechos, y lo más grave del caso es que pudo haber existido un suicidio de parte de la víctima, circunstancia esta que tampoco se pudo determinar con toda la certeza, entonces si está la duda de si fue un suicidio o un homicidio, ¿cómo fue posible sostener durante tantos años la privación de la libertad de los procesados?. El Tribunal Nacional al revocar la sentencia condenatoria que se dictó en contra de los demandantes, indicó que los indicios de 'móvil y de mentira' en que se soportó la acusación y el fallo condenatorio no tenían plena demostración en el proceso y que si lo tuviera carecería de la naturaleza vinculante que se les atribuyó a los procesados y que con mayor razón se imponía relevarlos del cargo de homicidio y en consecuencias resolvió absolverlos del mismo. “A juicio de la Sala, la privación de la libertad de los señores Horacio, Reynel y Dumer Palechor Zúñiga, por más de tres años, fue injusta, pues no había pruebas que indicarán que estos fueron los responsables de la muerte del gobernador indígena Dimas Onel Pagín Palechor, por lo tanto a la luz de los dispuesto en los artículos 90 de la Carta Política,

414 del Código de Procedimiento Penal y 65 de la Ley 270 de 1.996, habrá de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso de autos y por lo tanto habrá de condenarse al pago de perjuicios …” (f. 368 a 390, c. ppl.). Recursos de apelación La Rama Judicial formuló recurso de apelación, en el cual manifestó su divergencia con la decisión anterior, pues, a su juicio, está claro que, aunque los demandantes fueron absueltos penalmente, lo cierto es que fue por aplicación del indubio pro reo, garantía universal que de manera alguna representa irregularidades en la prestación del servicio de administración de justicia. Así las cosas, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada o, en su defecto, modificada, en el sentido de que la condena se dirija únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación (f. 393 a 410, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión del Tribunal, pues consideró que, contrario a haber incurrido en una falla en el servicio, cumplió con los deberes que, para la época de los hechos, le imponía el ordenamiento jurídico, esto es, investigar hechos delictivos y aprehender a los sujetos que, indiciariamente, podían ser los responsables de aquéllos. Agregó que sus decisiones se fundaron en un criterio jurídico ajustado al marco legal y, en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo apelado (f. 422 a 426, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 6 de octubre de 2006 y se admitieron en

esta Corporación el 2 de febrero de 2007 y el 5 de marzo del mismo año (f. 415 a 416, 420 a 421 y 428, c. ppl.). El 18 de mayo del 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 430, c. ppl.). En esta oportunidad, el Ministerio Público dijo que los hermanos Palechor Zúñiga no sólo fueron vinculados a una investigación penal, sino que fueron objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que, si bien en primera instancia fueron condenados, el Tribunal Nacional, en sede de apelación, revocó la decisión, en tanto no existían elementos de prueba suficientes para sostener la existencia del delito indagado. Agregó que la administración de justicia tardó más de 3 años para llegar a dicha conclusión y que por tal actuación las entidades que intervinieron en el respectivo proceso penal deben responder patrimonialmente (f. 420 a 446, c. ppl.). Las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado3, sin tener en cuenta la

cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No.

2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, mediante providencia del 27 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, la cual quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 19994, los señores Dumer, Horacio y Reynel Palechor Zúñiga fueron exonerados de responsabilidad y, dado que la demanda de reparación directa fue instaurada por los actores el 29 de junio de 2001, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley, pues en estos casos el plazo para demandar se cuenta a partir de dicha ejecutoria.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...