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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02770-02(33442)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02770-02(33442)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCION DE SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCION DE SENTENCIA - Responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el pago de perjuicios morales En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. (…) en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de enero del año que avanza, proferida por esta Subsección del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de los señores Horacio Palechor Zúñiga, Dumer Palechor Zúñiga y Reynel Palechor Zúñiga, se omitió mencionar a la Rama Judicial como condenada a pagar los perjuicios morales. Por consiguiente, resulta forzoso corregir la mencionada sentencia para incluir a la Rama Judicial como condenada a pagar los perjuicios morales causados, de conformidad con las consideraciones consignadas en el capítulo de ella correspondiente a la indemnización de tales perjuicios

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02770-02(33442)A

Actor: DUMER PALECHOR ZUÑIGA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

En efecto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En este caso observa la Sala que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de enero del año que avanza, proferida por esta Subsección del

Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de los señores Horacio Palechor Zúñiga, Dumer Palechor Zúñiga y Reynel Palechor Zúñiga, se omitió mencionar a la Rama Judicial como condenada a pagar los perjuicios morales. Por consiguiente, resulta forzoso corregir la mencionada sentencia para incluir a la Rama Judicial como condenada a pagar los perjuicios morales causados, de conformidad con las consideraciones consignadas en el capítulo de ella correspondiente a la indemnización de tales perjuicios (fl. 549, c.ppal.). En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: CORRÍGESE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de enero de 2016, el cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNASE en forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas: -El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, a favor de cada uno de los señores Horacio Palechor Zúñiga, Dumer Palechor Zúñiga y Reynel Palechor Zúñiga. -El equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Olmedo Palechor Palechor, Blanca Irma Zúñiga, Jhannier Alexis Palechor Majin y Jhon Alberth Palechor Palechor. -El equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales

vigentes a la fecha de esta sentencia, a favor de cada una de las señoras Sonia Palechor Hoyos y Luz Mila Magin Jiménez”.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 310 del C.P.C.

TERCERO: Cumplido lo anterior y en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3/fl.554/Vmtl.

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