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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02951-01(33264)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-02951-01(33264)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN

[O]bserva la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2006. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182

FUNCIÓN LEGISLATIVA / TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA

LEY PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN

DEL RECURSO DE QUEJA / NORMA VIGENTE

[S]e infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 […]. De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA

[S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho

existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. […] Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02951-01(33264)

Actor: OLGA MARINA JARAMILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra

el auto de 2 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo del mismo año que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2001, los señores Olga Marina Jaramillo Alarcón, Alexander Torres Jaramillo, Paola Andrea Torres Jaramillo, Edwin Montoya Rojas, María Nancy Cabal Polo, Claudia Lorena Milena Montoya Cabal, Gloria Milena Montoya Cabal, Luz Mery Atehortúa Cabal, e Inés Rojas de Montoya, por intermedio de apoderado judicial presentaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda para que se declare a la demandada administrativamente responsable por los perjuicios a ellos causados (fls. 9 a 80).

El 17 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda (fls. 83 a 89). El 9 de mayo de 2006, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 92 a 94).

1. Providencia impugnada El 2 de junio del 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el recurso de apelación interpuesto. Sostuvo que, la cuantía de la pretensión de mayor valor indicaba que el proceso se debía tramitar en única instancia, de conformidad con los preceptos normativos de la ley (fls. 96 y 97).

El 8 de junio de 2006, los actores interpusieron recurso de reposición contra

el auto anterior (fls. 98 a 102), el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 18 de septiembre de 2006. En subsidio ordenó la expedición de las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales fueron entregadas al interesado el 29 de septiembre de 2006 (fls. 106 a 107 y 108).

2. Recurso de Queja El 3 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra el auto de 2 de junio de 2006, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

Según los recurrentes, este proceso es de doble instancia, por cuanto las pretensiones subsidiarias de la demanda – referidas frente a una sola demandante -, en este caso concreto, definen claramente la cuantía y, por ende, la competencia del presente para ser tramitado en dos instancias (fls. 1 a 8).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la

parte actora el 29 de septiembre de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 3 de octubre de 2006, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 1 a 8).

2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2006 que negó las pretensiones de la demanda, dado que la cuantía del proceso no supera la requerida para que un proceso iniciado en el año 2001, sea susceptible de ser tramitado en dos instancias.

Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, contrario a lo señalado por el tribunal, la mayor cuantía del proceso es superior a la exigida legalmente para que un proceso pueda ser adelantado en dos instancias. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2.

En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por

normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación

de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que

estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe

con el principio de igualdad”

3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, la parte actora solicitó, como pretensión subsidiaria, lo siguiente: “(...) A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le debe al compañero reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de nueve mil gramos de oro (9.000), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL, atendiendo especialmente el tema ya planteado para los daños y perjuicios del orden moral.” (fl. 19 – negrillas y mayúsculas del texto original). Por su parte, estimó la cuantía de la siguiente forma: “Por daños y perjuicios de orden MORAL, reclaman cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 2.500 gramos de oro, que para esta fecha de presentación de la demanda cuestan $42.000.000,oo, aproximadamente, suma que deberá ser actualizada de conformidad con la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor tal como ya quedó explicado. “Por perjuicios MATERIALES, la única suma estimable para esta

época de la demanda es la relacionada con el periodo vencido o consolidado, que arrojó un saldo de $12.600.000,oo, para la señora OLGA MARINA JARAMILLO ALARCÓN, suma que con posterioridad deberá ser ACTUALIZADO (sic).” (fls. 77 y 78 – negrillas y mayúsculas originales). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se eleva, como máxima solicitud económica individualizada, la suma de $90.603.855,oo4 correspondiente a los supuestos perjuicios morales – deprecados subsidiariamente – en la demanda a favor de la cónyuge demandante. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por el recurrente, para establecer si un proceso iniciado en el año 2001, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $143.000.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2001, esto es, $286.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2006. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es

de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. 4 Suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (28 de junio de 2000) por 9.000, monto que no discrimina entre perjuicio moral y material – este último a su vez compuesto por el daño emergente y el lucro cesante-, razón por la cual el resultado debe dividirse entre 2 para establecer el perjuicio material y moral respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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