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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03006-02(37236)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03006-02(37236)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES

DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO /

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez, con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de recusación para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, como es la contemplada en el numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C. (…) En este caso la Sala encuentra configurada la causal de impedimento para conocer del asunto, por cuanto versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de un oficio por medio del cual se negó una petición sobre el pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan la asignación actual de los Magistrados de la Corporación, razón por la cual, se deduce el impedimento en el proceso. Cabe precisar finalmente que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección A, resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual se dispondrá que por la

Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que resuelvan el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03006-02(37236)

Actor: CARLOS HERNANDO ESCOBAR MELO

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

(AUTO) Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, para conocer del asunto, toda vez que tienen interés en el resultado de la controversia planteada en el proceso, el cual versa sobre una reclamación relacionada con la prima especial de bonificación por compensación (Ley 4ª de 1992) Antecedentes El 8 de noviembre de 2001 el demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad y el restablecimiento de derecho del oficio de 21 de marzo del 2001, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial que negó la petición sobre el reajuste y pago de salarios, primas de servicios, de navidad y de

vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones y cesantías dejadas de cancelar como Juez Penal del Circuito y Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga durante los años de 1993 a 2000 y la reliquidación de las mismas. Por auto de 22 de febrero de 2005, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó encontrarse impedida para conocer de la presente acción por hallarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C, al considerar que sus integrantes tienen interés directo en las resultas del proceso, toda vez que se trata de un asunto con incidencia salarial en relación con funcionarios judiciales y, por tal razón, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver el impedimento planteado. En auto de 14 de junio de 2005, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió remitir el expediente a la Sección Segunda al considerar que el impedimento lo debe resolver esta Sección, en razón a que la controversia recae sobre un asunto laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo Nº 58 de 15 de septiembre de 1999. En auto de 11 de agosto de 2005, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer del proceso y remitió el expediente al Tribunal mencionado para efectuar el sorteo de Conjueces, quienes en fallo de 5 de abril de 2005, negaron las pretensiones de la demanda. Los Procuradores Judiciales Administrativos 18, 19 y 20 se declararon impedidos

para actuar como agentes del Ministerio Público, por cuanto consideraron que las pretensiones perseguidas por el demandante se hacen extensivas a los Magistrados y Jueces, como también a los Procuradores que intervienen en esos Despachos. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 27 de mayo de 2008, resolvió aceptar el impedimento manifestado por los Procuradores Judiciales 18,19 y 20 doctores Myriam Galindo Ledesma, Alberto Velez Gálvez y Javier Aristizabal Villa, para luego ser designado como Procurador Delegado en el asunto de la referencia al doctor Guillermo Lozano Palacio, Procurador Provincial de Cali. Estando para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, los Magistrados de la Sección Segunda Subseccion A de esta Corporación manifestaron, por autos de 20 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009, encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia, al señalar como causal de impedimento el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Consideraciones La Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, Subseccion A, de esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, mediante el cual se modificó el numeral 3º del artículo 160 A del C.C.A. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez, con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de

recusación para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, como es la contemplada en el numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C., según el cual: …“1 Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. En este caso la Sala encuentra configurada la causal de impedimento para conocer del asunto, por cuanto versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de un oficio por medio del cual se negó una petición sobre el pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan la asignación actual de los Magistrados de la Corporación, razón por la cual, se deduce el impedimento en el proceso. Cabe precisar finalmente que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, Subseccion A, resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que resuelvan el asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda, Subseccion A, doctores Luis Rafael Vergara Quintero, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Alfonso Vargas Rincón. SEGUNDO por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de Conjueces para que remplacen a los Consejeros de la Sección Segunda,

Subseccion A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ENRIQUE GIL BOTERO

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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