CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03118-02(56921)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03118-02(56921)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO /
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO /
NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA
SECCIÓN TERCERA / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / CONCEPTO
DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL
PROCESO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / SORTEO DEL CONJUEZ Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en la normatividad procesal civil. (…) Así las cosas, si bien la norma (…) refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos
supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. (…) [E]ntre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1, “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés o indirecto en el proceso. (…)”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…) Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en la normatividad procesal civil vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03118-02(56921)
Actor: CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO (AUTO) Estando pendiente de decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, este Despacho procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 9 de julio de 2001 el señor Carlos Alberto Cruz Moreno formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contentivos en los oficios sin número del 12 de marzo de 2001, por medio del que la demandada negó las peticiones presentadas, referentes al pago de salarios y primas de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificaciones por
servicios prestados y cesantías dejadas de cancelar, al demandante, quien fungió como Juez del Distrito Judicial de Buga. 2.- En sentencia de 23 de julio de 2013 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió las súplicas de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado desde el 30 de julio al 1 de agosto de 2013. 3.- En escrito del 16 de agosto de 2013 la parte demandada – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención, el cual fue concedido en auto de 24 de junio de 2014 por el a-quo. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación en auto de 11 de febrero de 2016 los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación se declararon impedidos para conocer de este asunto argumentando que: “(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician al os Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares, podría configurarse la causal del impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A.” (fl. 281, cp). CONSIDERACIONES 1.- Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en
la normatividad procesal civil. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés o indirecto en el proceso. (…)”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de
dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en la normatividad procesal civil vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.