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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03381-01(27930)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03381-01(27930)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Concepto. Procedencia. Condiciones El llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a éstas últimas solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía. CLAUSULA COMPROMISORIA - Concepto. Sustracción del asunto de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Niega llamamiento en garantía La cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades, por medio del cual las partes que celebran un contrato conciertan someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y en virtud de tal facultad, profieren un laudo que tiene los mismos efectos de una sentencia judicial. La finalidad de dicha cláusula es la de solucionar ágilmente los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo

celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes estuvo encaminada a tal propósito. En este orden de ideas, al existir una manifestación expresa e inequívoca de las partes, como la contenida en la condición décima cuarta de la Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, es claro que ésta jurisdicción pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en la póliza de seguro, más aún cuando las partes libremente no han renunciado a la jurisdicción arbitral. Al respecto, una vez las partes han decidido desplazar el conflicto del conocimiento del juez natural, solamente ellas pueden, mediante la renuncia de la cláusula compromisoria, retrotraer sus actos y devolver las cosas a su estado natural permitiendo que nuevamente sea el juez contencioso administrativo quien dirima el conflicto suscitado. Lo anterior significa que, no solo basta con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, sino que debe verse las condiciones especiales del fundamento del llamamiento, como la existencia de la obligación legal o contractual, según la cual, en este caso limita el conocimiento de los conflictos surgidos de dichas obligaciones, a una jurisdicción especial a través de la cláusula compromisoria frente a la cual no han renunciado. Las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza N° 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la

decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico. Lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro N° 1999, en atención a lo siguiente: En primer lugar, el Banco de la República solicitó el llamamiento en garantía de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., aduciendo que en virtud de la Póliza de Seguro Global Bancaria N° 1999, en caso de ser condenado en este proceso, el Banco de la República tiene derecho a que sean aquellas las obligadas al pago, lo que implica la afirmación tácita de que, según el Banco, el hecho por el cual se le demandó hacía parte de los riesgos amparados por la referida póliza. En segundo lugar, las apelantes alegaron la falta de competencia, por cuanto existe una convocatoria a Tribunal de Arbitramento hecha por el mismo Banco, con lo cual se entiende que acepta la existencia de diferencias que se deben solucionar con las entidades llamadas en garantía. En este orden de ideas, se advierte que en el transcurso de la actuación, llamante y llamadas han expuesto claramente sus argumentos frente a la intervención procesal de las aseguradoras, mediante la manifestación de posicione enfrentadas como fundamento del llamamiento, que indudablemente evidencian la existencia de un conflicto, cuya resolución no es competencia de

esta Jurisdicción. En este sentido, la Sala ha enfocado su jurisprudencia en cuanto a que la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato de seguros excluye la competencia de la Justicia Administrativa, por lo que debe tramitarse por la jurisdicción voluntariamente preferida por las partes, cual es la arbitral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03381-01(27930)

Actor: ELIZABETH MONTOYA LASSO

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA

Referencia: APELACION AUTO QUE ACEPTO EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, contra el auto proferido el día 26 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía (fls. 192 y 193 c. ppal).

ANTECEDENTES a) Demanda Fue interpuesta, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la señora Elizabeth Montoya Lasso, por medio de apoderado, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños morales y materiales causados con la omisión de tomar a tiempo los correctivos necesarios para que no se incrementara el valor del contrato de mutuo comercial,

situación que conllevó a la imposibilidad de pagar el crédito. Los antecedentes fácticos, se pueden concretar en los siguientes:

1. Por medio de la escritura publica 2107 del 29 de abril de 1996, de la Notaria Novena del circulo de Cali, la demandante y los señores Napoleón Romero y Otoniel Romero Gómez, compraron lote de terreno en la urbanización ciudad 2000; en la misma se dejó constancia que la empresa vendedora recibió de los compradores la suma de 51000.000.

2. De igual manera, se constituyó sobre el bien inmueble hipoteca abierta a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, UPAC Colpatria, con el fin de garantizar el préstamo realizado por la misma para la compra del bien inmueble, por 31000.000.

3. Dicha obligación sometida al sistema UPAC, se comprometieron a pagarla mediante cuotas mensuales, a partir del 13 de julio de 1996.

4. El 21 de mayo de 1997, mediante escritura publica, la demandante y el señor Otoniel Romero Gómez, liquidaron voluntariamente la sociedad conyugal, y por tanto los derechos sobre el bien quedaron a cargo de la

señora Montoya Lasso.

5. Debido al incremento que tuvo el UPAC, la deuda no se pudo pagar, circunstancia que conllevó a la dación en pago del bien inmueble, para amortiguar la deuda.

6. Es función de la Junta Directiva del Banco de la República, como suprema autoridad monetaria y financiera, velar para que la moneda no pierda su valor adquisitivo; función que omitió al no tomar las medidas

necesarias para que no se presentara la crisis que se dio en el sistema de vivienda.

7. Prueba de los anterior, es que se hizo necesario decretar por medio de la ley 546 de 1999, la emergencia económica y social para mitigar la crisis. b) Trámite El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 28 de septiembre de 2001 (fl. 69 c.1). Dicho auto fue recurrido en reposición por la parte demandada, el cual fue negado. El BANCO DE LA REPÚBLICA, llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. fundamentándose en la Póliza global Bancaria N° 1999 contratada con dichas compañías. (fls. 95 al 124 c. 1). c) Providencia Apelada El Tribunal aceptó el llamamiento en garantía mediante auto del 26 de septiembre de 2003, ya que la solicitud cumplía con los requisitos previstos en los artículos 54 a 57 del C.P.C. (fls. 192 y 193 c. ppal).

RECURSO DE APELACIÓN Las entidades llamadas en garantía, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., impugnaron dicha providencia con el objeto que se revoque, fundamentándose en la existencia de cláusula compromisoria y en falta de competencia del Tribunal. En la sustentación del recurso se manifestó: “ (...) El llamamiento en garantía que hace el Banco de la República a mi representada, se fundamenta en la existencia de un contrato de seguro celebrado entre dicho Banco como tomador, asegurado y

beneficiario y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. como aseguradoras, cuyas condiciones constan en la Póliza de Seguro Global Bancario N° 1999. En la condición Décima Cuarta de la citada Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, se pactó la cláusula compromisoria, en los siguientes términos: “Las compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá sede en la ciudad de Bogotá.” Según lo previsto en el citado Artículo 97, Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la cláusula transcrita, la discusión de la obligación de mis representadas, en relación con la aplicación de la Póliza N° 1999 de Manejo Global Bancario, por ellas suscrita con el Banco de la República corresponde dirimirla a un Tribunal de Arbitramento, previo el procedimiento especial previsto para tal efecto, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el procedimiento ordinario previsto para el trámite de las acciones de reparación directa. (...)” Previo a resolver se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las

aseguradoras COMPAÑÍA COLSEGUROS S.A. y SURAMERICANA DE

SEGUROS S.A., contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía, por tratarse de una providencia interlocutoria y en asunto de doble instancia (Arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.). La providencia recurrida será revocada, por las razones que la Sala entra a explicar: a) Generalidades sobre el llamamiento en garantía El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas de defensa del demandado, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, y señala como oportunidad para solicitarlo el término de fijación en lista. Debido a que el trámite de la figura no está regulada en el C.C.A., debe acudirse a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., según el cual en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema, el C. P. C. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le

permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo, para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procésales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía. Sin embargo, cuando el llamamiento en garantía se funda en un contrato en el cual se encuentra pactada cláusula compromisoria, debe analizarse el alcance de la cláusula y que la misma no haya sido renunciada por las partes. Al respecto, se observa que la Sala, en auto del 10 de junio de 20041, rectificó su posición respecto de la procedencia del llamamiento en garantía de las aseguradoras, cuando en el respectivo contrato de seguro las partes han acordado la cláusula compromisoria, manifestando: “En virtud de la cláusula compromisoria, las partes en un contrato acuerdan que todas o algunas de las controversias que se susciten durante su desarrollo y ejecución serán ventiladas exclusivamente ante la justicia arbitral, con arreglo a lo que en particular convengan (...). Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula

compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no era procedente aceptar el llamamiento en garantía formulado. Por tal motivo, se revocará el auto apelado en este aspecto. En este sentido, se rectifica la tesis sostenida en la providencia proferida el 19 de febrero de 2004, expediente No. 26.048, mediante la cual en un caso similar, sí se aceptó el llamamiento en garantía que se hizo a compañías aseguradoras, a pesar de haber solicitado que se declarara la misma excepción”. b) Caso concreto – Llamamiento en garantía a las aseguradoras El vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a las entidades recurrentes, es el contrato de seguro existente entre el Banco de la República y 1 Expediente 25010. Actor: Soc. Gómez López S. en C.; M.P.: Ricardo Hoyos Duque. las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario N° 1999 expedida por estas firmas, lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía. Sin embargo, la Sala observa que en este contrato, también se pactó la Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual, todas las diferencias que surgieran en relación con el mismo, serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento (Condición Décima Cuarta, folio 224 c.ppal).

La cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades, por medio del cual las partes que celebran un contrato conciertan someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y en virtud de tal facultad, profieren un laudo que tiene los mismos efectos de una sentencia judicial. La finalidad de dicha cláusula es la de solucionar ágilmente los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes estuvo encaminada a tal propósito. En este orden de ideas, al existir una manifestación expresa e inequívoca de las partes, como la contenida en la condición décima cuarta de la Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, es claro que ésta jurisdicción pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en la póliza de seguro, más aún cuando las partes libremente no han renunciado a la jurisdicción arbitral. Al respecto, una vez las partes han decidido desplazar el conflicto del conocimiento del juez natural, solamente ellas pueden, mediante la renuncia de la cláusula compromisoria, retrotraer sus actos y devolver las cosas a su estado natural permitiendo que nuevamente sea el juez contencioso administrativo quien dirima el conflicto suscitado. Lo anterior significa que, no solo basta con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, sino que debe verse las condiciones especiales del fundamento del llamamiento, como la existencia de la obligación legal o contractual, según la cual, en este caso limita el conocimiento de los conflictos

surgidos de dichas obligaciones, a una jurisdicción especial a través de la cláusula compromisoria frente a la cual no han renunciado. Las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza N° 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico. Lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro N° 1999, en atención a lo siguiente: - En primer lugar, el Banco de la República solicitó el llamamiento en garantía de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., aduciendo que en virtud de la Póliza de Seguro Global Bancaria N° 1999, en caso de ser condenado en este proceso, el Banco de la República tiene derecho a que sean aquellas las obligadas al pago, lo que implica la afirmación tácita de que, según el Banco, el hecho por el cual se le demandó hacía parte de los riesgos amparados por la referida póliza. (folios 119 a 124 c.1). - En segundo lugar, las apelantes alegaron la falta de competencia, por cuanto

existe una convocatoria a Tribunal de Arbitramento hecha por el mismo Banco, con lo cual se entiende que acepta la existencia de diferencias que se deben solucionar con las entidades llamadas en garantía. (folio 224 c. ppal) En este orden de ideas, se advierte que en el transcurso de la actuación, llamante y llamadas han expuesto claramente sus argumentos frente a la intervención procesal de las aseguradoras, mediante la manifestación de posicione enfrentadas como fundamento del llamamiento, que indudablemente evidencian la existencia de un conflicto, cuya resolución no es competencia de esta Jurisdicción. En este sentido, la Sala ha enfocado su jurisprudencia2 en cuanto a que la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato de seguros excluye la competencia de la Justicia Administrativa, por lo que debe tramitarse por la jurisdicción voluntariamente preferida por las partes, cual es la arbitral. 2 Así lo dijo esta Sala en auto de 25 de agosto de 2005, expediente No. 30091 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así como en auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández. Enríquez En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE los numerales 1 y 2 del auto N° 504 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 26 de septiembre de 2003, en cuanto aceptó el llamamiento en garantía de las sociedades Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTINEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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