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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03489-01(42417)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03489-01(42417)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El demandante fue sindicado del delito de homicidio por parte de la Fiscalía 28 Seccional, Unidad II Vida, Libertad y Pudor Sexuales la cual le impuso medida de aseguramiento el 18 de marzo de 1997 (…) [A]gentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Investigativa de delitos contra la Vida de la Fiscalía General de la Nación dieron captura al señor Arizala Quiñonez el día 19 de marzo de 1997 por existir en su contra orden de captura por ser presuntamente autor de la conducta de homicidio (…) [E]l Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali profirió fallo absolviendo al señor Virgilio Arizala del delito que se endilgaba (…) [L]a absolución en el proceso que se adelantó en contra del señor Virgilio Samir Arizala Quiñonez, se causó porque este no cometió la conducta punible por la que fue procesado - homicidio, toda vez que no existió mérito probatorio para ser impuesta una condena (…) [L]as actuaciones desplegadas por el demandante, tales como mentir frente a la realidad de los hechos y contradecirse en sus declaraciones direccionaron la investigación, conllevaron a su captura y la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual resulta apenas razonable cuando a lo anterior se suma que al actor al practicársele la

prueba de absorción atómica, dio positivo en su mano derecha para los residuos compatibles con los disparos y no relacionados con el manipular cartuchos o armas de fuego, de ahí que el argumento que en su momento dio para explicar la razón del resultado positivo se desvaneciera puesto que señaló que teniendo en cuenta su profesión debía manipular en forma constante armas y proyectiles sobre todo los últimos en relación que son los que pueden dejar rastros de plomo sobre la piel. Por lo tanto, la Fiscalía encontró fundamento suficiente para imponerle medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación en su contra (…), se observa que no medió irregularidad alguna en la imposición de medida restrictiva de la libertad, por cuanto efectivamente concurrían varios indicios graves de responsabilidad como los de presencia y mentira inferidos de las pruebas legalmente obtenidas y el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 exigía la presencia de uno para imponer detención preventiva (…) Así las cosas, no es procedente desconocer que el comportamiento impropio del señor Virgilio Samir Arizala fue la causa eficiente y adecuada de la investigación penal y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva. No cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar doloso y gravemente culposo de este, FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TITULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO

ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO

[A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Cabe precisar, que para cuando se absuelve a Arizala Quiñonez, se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla que no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) En la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Las anteriores hipótesis tienen

su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / DOLO O CULPA GRAVE

[L]a Fiscalía encontró fundamento suficiente para imponerle medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación en su contra. Lo dicho, por cuanto la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del Código Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, es decir, aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona imprime a sus actuaciones y que en materia civil equivale al dolo, como lo consagró la norma en cita y que también se presentó en este asunto. Así las cosas, no es procedente desconocer que el comportamiento impropio del señor Virgilio Samir Arizala fue la causa eficiente y adecuada de la investigación penal y la consecuente medida de aseguramiento de

detención preventiva No cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar doloso y gravemente culposo de este, pues “(…) cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño”, con independencia de que esta no hubiese sido suficiente para proferir un fallo condenatorio en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03489-01(42417)

Actor: VIRGILIO SAMIR ARIZALA QUIÑONEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Medio de control de reparación directa (D. 01/84) Tema 1. Daño especial. Subtema 1. Privación Injusta de la libertad. Subtema 2. Delito común In

dubio pro reo – Ley 600, culpa exclusiva de la víctima. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue sindicado del delito de homicidio por parte de la Fiscalía 28

Seccional, Unidad II Vida, Libertad y Pudor Sexuales la cual le impuso medida de aseguramiento el 18 de marzo de 1997. Posteriormente, fue absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali cuyo fundamento consistió en que no hubo convicción en la prueba incriminatoria que señalara directamente al demandante de haber sido autor del punible de homicidio.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda El señor Virgilio Samir Arizala y la señora Martha Gloria Cadena Pérez en representación de sus hijos Bladimir Samir y Deisy Arizala Quiñónez el día 10 de agosto de 2001, presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la NaciónFiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- PRIMERO.- Declárese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Naciónresponsables solidariamente, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados

al señor Virgilio Samir Arizala Quiñonez. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada pague a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: 2.1 PERJUICIO MATERIALES 2.1.1 Lucro Cesante. En la modalidad de lucro cesante páguese al señor Virgilio Samir Arizala Quiñonez la suma de Veintisiete Millones Setecientos Ochenta Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos o la suma que resulte probada, correspondientes a los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que dejó de percibir en su condición de agente de la Policía Nacional durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 2.1.1 Daño Emergente. En la modalidad de daño emergente, páguese al señor Virgilio Samir Arizala Quiñonez el valor de Diez Millones de Pesos, o la suma que resulte probada, que corresponden al dinero que salió del patrimonio del actor para atender los gastos de su defensa judicial, de su manutención y de su familia, durante todo el tiempo en que estuvo suspendido de su cargo, sin recibir salario y prestación social alguna, que le motivó el procesamiento penal y consecuencial detención preventiva de que fuera víctima inocente el actor. “2.2 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 2.2.1 Perjuicio Moral:  Por perjuicios morales páguese al señor Virgilio Samir Arizala Quiñonez, como a sus hijos menores Bladimir y Deisy Carolina Arizala Cadena, como a su esposa Martha Gloria Cadena Pérez, a cada uno

de ellos el equivalente en pesos a mil gramos de oro fino, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, en razón al profundo dolor moral, a la angustia, y al marcado trauma psíquico ocasionado a los actores por la privación injusta de la libertad y el procesamiento penal de que fue víctima inocente el señor Virgilio Samir Arizala Quiñonez. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que para el año de 1997, el señor Virgilio Samir Arizala Quiñónez se desempeñaba como agente activo adscrito a la policía Metropolitana de Santiago de Cali, Departamento del valle Según el escrito de demanda, el señor Virgilio Samir Arizala Quiñónez se vio inmerso en una investigación penal por el homicidio de la señora Marielly Ramírez Valencia, adelantada por la Fiscalía 28 Seccional, Unidad II Vida, Libertad y Pudor Sexuales. Refiere que el 18 de marzo de 1997, la Fiscalía en mención procedió a definir la situación jurídica del señor Virgilio Samir Arizala Quiñónez por el presunto delito de homicidio. El Fiscal de conocimiento, en la providencia respectiva resolvió decretó detención preventiva en su contra y el embargo y secuestro preventivo de una motocicleta de su propiedad. Sostuvo que por oficio del 31 de marzo de 1997, el abogado que para ese

entonces defendía al sindicado, el señor Diego Cuevas Forbes, solicitó a la Fiscalía Seccional 28 Unidad II de Vida, Libertad y Pudor Sexuales la libertad inmediata del actor y el reintegro a sus labores de policía, la cual fue negada mediante proveído del 3 de abril de 1997. Refirió que por Oficio 0211 VCERE-781 el Capitán Rafael Alberto Rubio Lozano, director del Centro de Reclusión del Departamento de Policía Valle solicitó a la Fiscal Instructora el traslado del actor a la Cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa de Cali por cuanto los presuntos delitos por los que se encontraba detenido no tienen que ver con actos del servicio, debiendo cumplir la reclusión en la cárcel citada. Señaló que mediante escrito calendado 21 de abril de 1997, el defensor del sindicado para demostrar la inocencia de su representado solicitó a la Fiscalía instructora la recepción de los testimonios de los señores Gloria Ruth Ramírez, Carlos Julio Téllez, Claudia Patricia Mena y Patricia Duque Sánchez, así como la ampliación de indagatoria del actor. Así mismo, relató que mediante Resolución interlocutoria No. 46 del 24 de abril de 1997, la Fiscalía Instructora sin razones valederas negó la petición de las pruebas testimoniales solicitadas por el defensor del actor, argumentando que la petición no expresaba sobre qué aspectos debía hacerse la ampliación, violándose de esta forma el derecho de defensa del actor, en su lugar accedió al traslado del actor a la Cárcel de Villahermosa de Cali solicitada por el director del Centro de Reclusión

de la Policía y solicitó a la Institución Policial la suspensión del demandante como agente de Policía en virtud a la medida de aseguramiento impuesta en su contra. A través de la resolución No. 1536, de mayo 16 de 1997, expedida por el Director General de la Policía se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones indefinidamente al señor Virgilio Samir Arizala Quiñónez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.750.819 de Cali, del cargo de agente de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía del Valle. Sustentó que el 30 de mayo de 1997, la Fiscalía 28 Seccional, II de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali procedió a calificar el mérito probatorio de la investigación y resolvió acusar formalmente a Virgilio Samir Arizala Quiñónez, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, como presunto autor responsable de un delito de Homicidio y declarar que dicho ciudadano no tiene derecho a disfrutar de la libertad provisional caucionada en los términos del numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Por memorial de fecha agosto 15 de 1997, el defensor del procesado solicitó al juzgado de conocimiento dentro del término previsto en el artículo 446 del Código de procedimiento penal la práctica de varias pruebas para demostrar la inocencia del actor, entre ellas se destacan ampliación de indagatoria, inspección judicial al sitio donde fue encontrado el cadáver, inspección judicial del sitio conocido como los Ángeles de Charlie, ampliación de declaración de todas las personas que han comparecido al proceso, ampliación de declaración del agente de policía Londoño,

ampliación de declaración de los miembros del CTI que practicaron las pruebas técnicas iniciales, examen de balística. Sostuvo que debido a la agobiante situación a la que estaba siendo sometido el señor Virgilio Samir Arizala Quiñónez, puesto que no veía mayores progresos en su situación Jurídica, por el contrario se encontraba próximo a una audiencia de juzgamiento, por escrito del 2 de septiembre de 1997, revocó el poder conferido al señor Diego Cuevas Forbes y posteriormente designó como nuevo defensor al suscrito Guido Quintana Orozco para que atendiera su defensa penal dentro de la investigación punitiva por la cual se encontraba privado de la libertad, contratando al abogado Guido Quintana Orozco, pactándose unos honorarios profesionales por atender la defensa técnica penal del sindicado en la suma diez millones de pesos que comprendía desde la etapa del juicio hasta terminación definitiva del proceso, en caso de ser necesario acudir hasta casación. Precisó que el día 11 de diciembre de 1997, el juzgado 19 Penal del Circuito de Cali inició la audiencia de Juzgamiento en la causa que se seguía contra el actor. Así mismo mencionó que en la etapa de instrucción no se había practicado diligencia de inspección ocular al establecimiento los ángeles de Charlie, prueba fundamental para verificar la veracidad de los testigos arrimados a proceso a través de la determinación de las condiciones físicas del inmueble, la visibilidad, su ubicación, el nivel de volumen de la música, etc., prueba que fue decretada por el juzgado en la etapa de juzgamiento, pero que finalmente no se pudo llevar a

cabo porque cuando se fue a practicar el inmueble había sido destruido y solo quedaba el lote de terreno vacío, omisión de la Fiscalía instructora que solo llevó a perjudicar al actor. El día 6 de diciembre de 1999, el juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali, procedió a dictar sentencia absolutoria dentro del proceso seguido contra el señor Virgilio Samir Arizala Quiñónez. Una vez obtenida su libertad el actor señaló que solicitó a la institución policial su reintegro al ejercicio de funciones y atribuciones como agente de Policía Nacional, adscrito al departamento de Policía del Valle, la cual se ordenó por resolución No. 00075 del 14 de enero de 2000. Igualmente, el actor solicitó a la institución policial el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante todo el tiempo en que duró suspendido de sus funciones y atribuciones, petición que le fue negada por oficio No. 00211 del 10 de febrero de 2000, suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la secretaria general de la policía, argumentando que el acto administrativo de suspensión fue producido por la solicitud de la justicia ordinaria. Por intermedio del suscrito apoderado solicitó a la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali citar a la Policía Nacional a una audiencia de conciliación prejudicial para acordar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar al demandante durante el tiempo en que estuvo suspendido del cargo de agente de policía Nacional. Por último, indicó que el día 22 de junio de 2000 se llevó a cabo en la

Procuraduría Judicial 18 de Santiago de Cali, la audiencia de conciliación con la entidad policial. En esta diligencia la policía Nacional manifestó que no tenía ánimo conciliatorio por cuanto la decisión de suspender al actor no había sido autónoma de la entidad, había obedecido al cumplimiento de una orden judicial a la que no se podían resistir y por ello la responsabilidad ante la inocencia del actor no podía ser asumida por la Policía. A juicio del actor, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de las demandadas por privación injusta de la libertad puesto que el daño moral y patrimonial causado al demandante fue enorme. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de octubre de 20011 admitió la demanda de reparación directa presentada por Virgilio Samir Arizala contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda2 de manera oportuna en donde se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por el actor en razón a que las actuaciones de esa entidad se ajustaron a la Constitución y las leyes procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no se estructuró una falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad, toda vez que el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el 120 del Código de Procedimiento Penal establecieron que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación investigar de oficio o mediante denuncia los delitos, así como acusar ante los juzgados

competentes a los presuntos infractores. Así mismo, expresó que no podía argumentarse como fundamento de la indemnización la existencia de un daño antijurídico, pues como es bien sabido este se configura cuando frente a la potencial víctima se genera un daño que este no está llamado a soportar y para la Fiscalía en el presente caso esa no era la situación del demandante Virgilio Arizala, por cuanto durante toda la investigación, existieron los elementos documentales, testimoniales y periciales tales como la vainilla del arma de fuego, la prueba de la absorción atómica y las manchas de sangre entre otras que en su momento comprometieron su responsabilidad y que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Por último propuso como excepción todas los demás hechos, pruebas y fundamentos que se opusieran o desvirtuaran las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre ello por no reunir los requisitos para catalogarse como excepciones. La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda en su oportunidad. 1 Folio 112 a 113, cuaderno 1. 2 Folios 130 a 141, cuaderno 1. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia3, la Nación – Rama Judicial en sus alegatos4 señaló que el demandante estaba obligado a soportar la carga que sufrió, puesto que los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la administración de Justicia y no arbitrarios, de manera que no había privación injusta de la libertad, ni falla en el

servicio. Así mismo, solicitó absolver de toda responsabilidad a esa entidad. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual en caso de existir una condena quien estaría obligada a realizar el pago sería la Fiscalía General de la Nación por tener ese ente investigador autonomía presupuestal y administrativa. El apoderado de la parte demandante presentó un escrito de alegaciones5 en el cual reiteró lo manifestado en la demanda y recalcó que para el Consejo de Estado hay lugar a responsabilidad por la privación injusta de la libertad cuando la causa de la absolución penal del detenido provenga de la aplicación del principio in dubio pro reo. La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión manifestó6 que no se llegaron a estructurar los supuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad. De igual manera, expresó que no toda irregularidad procesal o administrativa referida en el proceso es funcionamiento anormal; sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto, el cual no se vislumbró, ni se demostró idóneamente. Por último, indicó que para proferir una medida de aseguramiento como una resolución de acusación, no era necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, grado de convicción necesario para proferir sentencia condenatoria. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio 2.3. La sentencia apelada 3 Fls. 228, C. 1. 4 Fls. 229 a 240, C.1. 5 Fls. 245 a 255, C.1.

6 Fls. 256 a 657 C1. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo del valle del Cauca dictó, el diez (10) de diciembre de 2010, fallo de primera instancia7. Con relación al fondo del asunto, resolvió: “Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “¿La Nación Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Virgilio Samir Arizala Quiñonez a quien por medio de sentencia fechada 06 de Diciembre de 1999, el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali Valle lo absolvió de toda responsabilidad penal, por existir una enorme duda probatoria respecto a la autoría del delito de homicidio y ser aplicable en consecuencia la figura del in dubio pro reo?” Para dar solución a este problema, hizo un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por personas sometidas a la privación injusta de su libertad. Citó apartes de las sentencias del 2 de mayo de 2007 y 14 de abril de 2010 proferidas por la Sección tercera de esta Corporación, para concluir, en síntesis, que “en el presente caso el régimen de responsabilidad que debe aplicarse es el previsto en la Ley Estatutaria

de Administración de Justicia en virtud del principio de temporalidad, por ser la norma posterior en el tiempo respecto del decreto 2700 de 1991 y su finalidad de hacer prevalecer la voluntad actual del órgano legislativo”, razón por la cual, procedió al análisis del caso concreto bajo esos lineamientos. A manera de análisis de las pruebas allegadas al expediente, se detuvo en la descripción del contenido de las providencias adoptadas el 18 de marzo de 1997 y el 30 de mayo de 1997, en especial en lo atinente al fundamento probatorio 7 Folios 165 – 205 C. P considerado por la Fiscalía para tomar las decisiones de imposición de la medida de aseguramiento y de acusación, e hizo referencia a la sentencia del 06 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, providencia cuyos fundamentos resumió. Finalmente, con relación al mérito que arrojaba ese material probatorio en el caso concreto bajo su consideración, basado en un recuento de las actuaciones que adelantó la Fiscalía, ante la noticia criminal que daba cuenta de ser el homicida de la señora Marielly Ramírez Valencia, concluyó que ese organismo investigador “al avocar el conocimiento de los hechos denunciados y seguidamente proceder a abrir la respectiva investigación penal profiriendo medida de aseguramiento con detención preventiva y resolución de acusación, obró de conformidad con los mandatos que le imponía la Constitución Política y el ordenamiento penal, vigentes para la época de los hechos razón por la cual, se repite, es del caso concluir que no se presentó una privación injusta de la libertad en el presente

asunto”. Así las cosas, cerró sus consideraciones afirmando que al haberse demostrado que las medidas tomadas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Samir Virgilio Arizala Quiñonez, no fueron abiertamente desproporcionadas ni contrarias al ordenamiento penal de la época de los hechos, por lo cual, era necesario negar las pretensiones de la demanda por no haberse configurado los presupuestos para condenar al Estado por los daños antijurídicos causados con la acción u omisión de sus agentes judiciales. No obstante, el Magistrado Franklin Pérez Camargo no estuvo de acuerdo con el fallo de la Sala y en consecuencia salvó el voto parcialmente, en razón a que frente a los casos de in dubio pro reo en estricto sensu o cuando haya falencia probatoria en la instrucción, es decir falta de actividad probatoria por parte del Estado había lugar a reconocer el daño siempre y cuando el demandante demostrara siempre los anteriores eventos, por lo cual ante la ineficiente actividad probatoria en el caso en concreto por parte del aparato judicial debía reconocerse el daño y proceder a la reparación según la teoría de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 2011. 2.3. El recurso contra la sentencia Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, el 28 de marzo de 20118, interpuso el recurso con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se accedieran las súplicas de la

demanda. Para sustentar su inconformidad en su escrito de apelación la parte demandante reiteró lo manifestado en el transcurso del proceso y agregó que en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado que conlleve a su absolución, debería entenderse como injusta esa privación de acuerdo a los principios de buena fe y de presunción de inocencia. Por lo cual al existir un fallo absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo a favor del demandante, se encontraba probada la responsabilidad objetiva del estado, como también debió encontrarse probada la responsabilidad de la administración al a quo adoptar la posición de la existencia de falla del servicio, puesto que hubo una falta de actividad probatoria por parte del Estado al negarse la práctica de inspección ocular en el establecimiento los Ángeles de Charlie, ya que cuando fue decretada por el Juzgado esta no se pudo llevar a cabo por que el inmueble se encontraba destruido. 2.4. Tramite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Con providencia del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación9 presentó alegaciones con escrito del siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), en el cual reiteró lo manifestado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adicional a ello señaló que ese tipo de restricciones son completamente constitucionales, como lo señaló la Corte

Constitucional, por lo cual era una carga que todos los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, siempre y cuando tales determinaciones estuviesen debidamente sustentadas y tuviesen los requisitos exigidos por el ordenamiento penal. Por último, precisó que en el proce

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