CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03567-01(34648)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03567-01(34648)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Normatividad aplicable / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Se rige por el Código Civil / PROMESA DE COMPRAVENTA - Alcance / PROMESA DE COMPRAVENTAGenera obligaciones y tiene eficacia por sí mismo / PROMESA DE COMPRAVENTA - No necesita del perfeccionamiento del contrato prometido para su eficacia [E]l contrato de promesa de compraventa en torno al cual gira la controversia es un contrato estatal, en la medida en que una de las partes –el INVÍAS - es una entidad estatal de aquellas enunciadas por el ordinal 1º del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 , todo lo cual responde al criterio orgánico o subjetivo que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , según el cual son contratos estatales todos aquellos celebrados por las entidades del Estado, con independencia del régimen jurídico sustancial que los gobierne. A lo anterior se añade que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dice que los contratos que celebren las entidades estatales se regirán por las disposiciones comerciales o civiles pertinentes, salvo en las materias reguladas por dicha ley. En este caso específico, el acto jurídico se rige por el Código Civil, debido a que no se ubica en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 20 del C de Co., para calificarlo como un acto de comercio, de modo que el precitado contrato se rige, en los aspectos de orden sustancial, por las disposiciones del Código Civil que resulten pertinentes. (…)
La promesa es antecedente al contrato prometido, es de carácter preparatorio y cuando versa sobre la compraventa de bienes inmuebles crea, fundamentalmente, una obligación de hacer, de carácter bilateral o sinalagmático, consistente en la celebración de este último, esto es, en el otorgamiento de la respectiva escritura pública, para perfeccionar el contrato que sirve de título traslaticio del derecho real de dominio, tal como se desprende del artículo 1611 del C.C., en armonía con los artículos 1857 y 1861 ibídem. (…) La promesa, particularmente, la de compraventa de bienes inmuebles, es un acto jurídico generador de obligaciones que tiene eficacia por sí mismo y que, por ende, no depende del perfeccionamiento del contrato prometido para que puedan hacerse exigibles los derechos que de su contenido emanan. Así, cuando una de las partes del contrato de promesa se sustrae de la obligación principal de hacer, es decir, de celebrar el contrato prometido, la parte contraria puede exigir el cumplimiento de aquélla, aún en contra de la voluntad de la parte incumplida, o la correspondiente declaración de incumplimiento, en cualquier caso con la indemnización plena de los perjuicios causados. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la promesa de compraventa, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, exp. 77628 de 8 de septiembre de 1982
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1611 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1857 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1861 / CODIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 20 /
LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Regulación normativa. Requisitos / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Excepciones que hacen exigible el cumplimiento de la obligación prometida La regulación legal del contrato de promesa de compraventa, en materia civil se halla consignada en el artículo 1611 del Código Civil (subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887), el cual contempla que “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran …” los siguientes requisitos: i) que la promesa conste por escrito, lo que implica una formalidad ad solemnitatem, ii) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil (aunque debe entenderse que se refiere al 1502 ibídem); que no se trate de un contrato prohibido por las leyes, iii) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido y iv) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa -para el caso de los contratos reales-, o el cumplimiento de las formalidades legales -en los contratos solemnes-, de modo que esta última exigencia, en relación con las promesas de compraventa de bienes raíces, supone que en el documento (público o privado) contentivo de la
promesa se determinen con toda claridad la cosa objeto de la venta y el precio que se debe pagar como contraprestación; empero, resulta importante anotar que el hecho de que en el contrato de promesa de compraventa se determine el precio de la cosa no genera, en principio, una obligación de dar, o de entregar una suma de dinero, pues tal exigencia sólo tiene como finalidad constituir el reflejo de lo que quedará estipulado en la escritura pública que perfecciones la compraventa misma, es decir, no entraña cosa distinta que una obligación de hacer.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1611 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1511 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 89
REQUISITOS PARA LA EXIGIBILIDAD DE LA PROMESA DE COMPRAVENTAPlazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato Para el caso sub júdice, importa analizar el requisito destacado en el ordinal 3º del artículo 1611 del Código Civil, esto es, “Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”. Dicha norma confiere a las partes la posibilidad de confeccionar la promesa con sujeción a una modalidad: optar por un plazo o por una condición, para referirse al momento en el cual se debe celebrar el contrato prometido. Y es natural que la norma descarte de plano la posibilidad de que la obligación de celebrar el contrato prometido sea pura y simple, porque perdería cualquier utilidad la promesa. Tanto el plazo como la condición se refieren a hechos futuros de los cuales depende la exigibilidad de la obligación y se diferencian en que, en
el plazo, el hecho futuro es de ocurrencia cierta, mientras que, en la condición, el hecho futuro es de ocurrencia incierta. (…) Para que la promesa sea válida tanto el plazo como la condición deben ser determinados o determinables en el tiempo, lo cual significa que puede tratarse de un día cierto y determinado (inciso primero del transcrito artículo 1139 del C.C.) o de un día incierto pero determinado (inciso tercero del transcrito artículo 1139 del C.C.) o determinable mediante los elementos suministrados en la promesa. Así, puede ser sometido a plazo determinado, como sucede cuando se fija una fecha específica, por ejemplo, el 25 de enero de 2017 o determinable, por ejemplo, cuando se fija el día siguiente a la muerte de una persona. (…) las partes fijaron una condición indeterminada que impedía establecer con certeza la época en la cual perfeccionarían el contrato prometido, pues sencillamente pactaron que otorgarían la escritura pública dentro del término máximo de tres meses contados a partir del primer pago que debía realizar el INVÍAS. Si bien se dieron 15 días para hacer el primer pago y 3 meses a partir de la realización de éste para otorgar la escritura, la forma en que se hizo supone que la celebración del contrato prometido se sometió al acaecimiento de un hecho futuro, incierto y completamente indeterminado, consistente en que se hiciera en efecto un pago que no se sabía con certeza si el INVÍAS lo iba a realizar y cuándo, esto es, si el día primero, el día quinto o el día quince o con posterioridad a este último; además, tal como se celebró la promesa se daba a
entender que el contrato prometido se podía celebrar cualquier día siempre que fuera dentro de los tres primeros meses después de la fecha en la que el promitente comprador efectuara el primer pago, de modo que podía ser en el primer mes, en el segundo o en el tercero, pero sin saber con exactitud cuándo dentro de ese lapso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1611 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO
1139 CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Falta del requisito de ley para que produzca efectos / PROMESA DE COMPRAVENTA - Nulidad absoluta por falta de requisitos / NULIDAD DEL CONTRATO - Se puede declarar de oficio cuando aparezcan de manifiesto en el acto jurídico / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaración de oficio / NULIDAD DECLARADA DE OFICIORequisitos. Presupuestos. Procedencia [L]a promesa de compraventa celebrada entre José María Cabal Rivera y el INVÍAS carecía del requisito previsto en numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, para que produjera efectos y tal omisión conduce a que se sancione el acto jurídico con la declaración de nulidad absoluta. En efecto, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 consagra que los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y, precisamente, el artículo 1740 del Código Civil dispone que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; por su parte, el artículo 1741 ibídem sanciona con la nulidad absoluta la producida “…
por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos…”, de modo que, la ausencia de uno o varios de los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil vicia de nulidad absoluta el contrato de promesa. (…) el artículo 1742 ibídem contempla la facultad oficiosa del juez para pronunciarse respecto de las nulidades absolutas de los actos jurídicos y de los contratos cuando éstas aparezcan de manifiesto en el mismo, con el fin de garantizar la prevalencia del orden público jurídico que debe regir las relaciones negociales. Esa misma noción fue acogida por el inciso primero del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, en cuanto consagra la facultad de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos estatales (…), para declarar la nulidad de manera oficiosa, este último debe observar(…) que no haya transcurrido el término de prescripción extraordinaria a la cual se refiere el artículo 1742 del C.C., pues, ocurrida la prescripción, se produce el saneamiento de los vicios ii) que al proceso se hallen vinculadas las partes intervinientes en el contrato o sus causahabientes y iii) que el vicio surja de manera ostensible, palmaria o patente. El término de prescripción extraordinaria que rige en el caso concreto es el de 20 años, según lo dispuesto por el artículo 2532 del C.C ., norma de carácter sustancial que se hallaba vigente para la fecha en que comenzó a correr el término , el cual resulta aplicable a términos del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 .(…) no han transcurrido los
veinte años (20) años de la prescripción extraordinaria contemplada por el artículo 2532 del C.C., pues el contrato fue celebrado el 21 de junio de 1999 , las partes intervinientes en el negocio jurídico fueron vinculadas al presente proceso y el vicio que afecta la validez surge de manera ostensible FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1611 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 2532 / LEY 153
DE 1887 - ARTÍCULO 41
NULIDAD DEL CONTRATO - Consecuencia. Desaparece el acto del mundo juridico / RESTITUCIONES MUTUAS - No aplica para este tipo de contratos La nulidad absoluta del contrato, además de hacerlo desaparecer del mundo jurídico, genera como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su celebración y, por lo mismo, cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del acto contractual, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; sin embargo, no siempre la declaración de nulidad del contrato trae como consecuencia la obligación de restitución mutua de lo recibido por aquéllas, porque existen situaciones en las cuales tal obligación puede resultar físicamente imposible de cumplir, como cuando resulta imposible volver las cosas a su estado primigenio o porque, sencillamente, no se materializó un intercambio de bienes y, por ende, no hay nada por restituir, que es,
precisamente, lo que acontece en el sub júdice, pues no existe prueba en el proceso o, por lo menos no fue aportada al mismo de que el INVÍAS hubiera entregado algún dinero a título de arras (de retracto o confirmatorias, arts. 1859 y 1861 del C.C.) del negocio jurídico, ni de que el demandante hubiera entregado el terreno de su propiedad a la entidad demandada; por consiguiente, las restituciones mutuas no proceden en este caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1746 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1859 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1861
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03567-01 (34648)
Actor: JOSÉ MARÍA CABAL RIVERA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASReferencia: CONTRATOS Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuya parte resolutiva se lee: “PRIMERO.- DECLÁRASE el incumplimiento del contrato (sic) promesa de compraventa de fecha 11 (sic) de Junio (sic) de 1999 (sic) por medio de las (sic) cual INVIAS, (sic)
Incumplió (sic) dichas cláusulas del contrato celebrado con el señor JOSÉ MARIA CABAL, respectivamente (sic). “SEGUNDO.- CONDENASE (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS (sic), a cancelar al demandante, los intereses moratorios y su respectiva actualización, sobre las sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión del incumplimiento del contrato, desde el momento de legalización de la promesa de contrato de compraventa, hasta el momento en que el demandante lo determinó en su demanda, es decir, el 21 de Octubre (sic) de 1999 y no hasta el momento en que debió cumplirse la totalidad del contrato que fuera el 29 de octubre de 1999. La presente suma de dinero será actualizada de acuerdo a (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia es (sic) igual a OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO, 17/100 ($8.375.728.17) “TERCERO.- Esta sentencia se deberá cumplir en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. y S.C. 188 de 199 (sic) de la H. Corte Constitucional. “CUARTO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2001 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor José María Cabal Rivera, actuando por conducto de
apoderado y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., formuló demanda contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, para que se declarara que este último incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado con el demandante respecto de un terreno que sería destinado al proyecto “… Desarrollo de la Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, carretera Palmira-Buga, Cali, Palmira, sector Providencia-Buga ...” (fl. 9, C. 1) y, en consecuencia, se condenara al demandado a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consistentes en el dinero dejado de percibir por concepto de “… intereses sobre la suma de dinero que INVÍAS debió pagarle a mas (sic) tardar el 21 de Octubre (sic) de 1999, correspondiente al valor de la COMPRAVENTA que debió celebrarse de acuerdo al (sic) texto de promesa incumplida, determinada en $257’045.400.oo …”, calculados a la tasa prevista en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 (fl. 10, C. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- El 21 de junio de 1999, entre el señor José María Cabal Rivera (promitente vendedor) y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- (promitente comprador), fue suscrito un contrato de promesa, mediante el cual el primero prometió vender al segundo un lote de terreno 13.845 metros cuadrados ubicado en El Cerrito (Valle del Cauca). 2.2.- En la cláusula tercera del citado contrato quedó estipulado que el precio del bien
prometido en venta era de $257’045.400.oo, los cuales pagaría al vendedor así: 50% del precio total, es decir, $128’522.700.oo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la “… LEGALIZACIÓN DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA” (fl. 11, C. 1) y un segundo contado por el saldo del 50%, es decir, $128’522.700.oo dentro de los “… TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL PROMITENTE VENDEDOR …” (ibídem) hiciera entrega al INVÍAS de la primera copia de la escritura pública de compraventa registrada, “… junto con el certificado de tradición actualizado en el que aparezca INVIAS (promitente comprador) como propietario del predio vendido …” (ibídem). 2.3.- En la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa quedó estipulado que el promitente vendedor se comprometía a entregar el terreno objeto del contrato cuando “… HICIERA ENTREGA A INVIAS DE LA PRIMERA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA DEBIDAMENTE REGISTRADA junto con el certificado de tradición en (sic) que conste el respectivo registro …” (ibídem). El citado trámite sería requisito previo para el pago del segundo contado. 2.4.- La escritura pública de compraventa se otorgaría en la notaría que resultara favorecida por reparto en un plazo máximo de tres meses contados a partir del primer pago del precio. 2.5.- La entidad demandada incumplió el contrato de promesa, pues “… debía pagar
el 50% del valor del contrato (sic) 15 días hábiles después de la firma de la promesa, LO CUAL NUNCA … REALIZÓ” (fl. 12, C. 1). El incumplimiento de las obligaciones a cargo de promitente comprador habilitó al demandante para promover “… cualquier acción personal en busca del cumplimiento del contrato o la INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS” (ibídem). 2.6.- Añadió la demanda (ibídem): “… Mi mandante se ha visto seriamente perjudicado con el incumplimiento injustificado por parte del INVIAS del contrato de promesa celebrado, perjuicios de orden económico en la modalidad de LUCRO CESANTE, habida cuenta de que (sic) en primer lugar, dejó de percibir el valor correspondiente al precio del predio prometido en venta, que finalmente era de $257.045.400.oo, suma que le hubiera producido unos rendimientos económicos por concepto de intereses desde el 13 de Julio de 1999, a partir de los primeros $128.522.700.oo; (sic) y a partir del 13 de Octubre (sic) del mismo año , por el total de la suma convenida, vale decir los $257.045.400.oo ya mencionados, en segundo término”. 2.7.- A la fecha de presentación de la demanda y a pesar de los requerimientos hechos por el señor Cabal Rivera, el INVÍAS no ha cumplido lo pactado en el contrato de promesa de compraventa (fls. 8 a 13, C. 1). 3.- Fundamentos de derecho.- La demanda invocó los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, 4 (numeral 8), 24, 25
(numeral 13), 26 (numeral 1) y 50 de la Ley 80 de 1993, 1 del Decreto 679 de 1994, 87 del C.C.A., 1495, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil. Señaló que el INVÍAS desconoció los más elementales criterios que informan la buena fe contractual (fls. 13 y 14, C. 1). 4.- La actuación procesal.- Por auto del 25 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la providencia al Director del Instituto Nacional de Vías -INVÍASy al Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista del negocio y reconoció personería al apoderado de la parte demandante (fls. 16 y 17, C. 1). Dentro del término de fijación en lista, el INVÍAS contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la celebración del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble y al precio pactado por la venta del bien prometido, aunque precisó algunos aspectos de la negociación (fls. 39 a 43, C. 1). Señaló que el INVÍAS requirió el predio ubicado en las abscisas K4-206 a K4+739 del sector Providencia – Buga, de propiedad del demandante, con una afectación de 13.845 metros cuadrados, para la construcción del proyecto Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, de manera que para adelantar la negoción fue contratado un
avalúo con Fedelonjas, conforme a lo previsto en las Leyes 9 de 1989 y 383 de 1997. El predio fue avaluado en junio de 1999 en $257’045.400.oo y, en efecto, la promesa de compraventa fue celebrada con base en ese valor; sin embargo, antes de dar la orden del primer pago a la Subdirección del Medio Ambiente le advirtió la Coordinación de Predios del proyecto que sobre dicho predio se habían elaborado varios avalúos con valores muy inferiores a los consignados en el realizado en junio de 1999; por tal razón, el INVÍAS se abstuvo desembolsar mientras se realizaban las investigaciones correspondientes. En desarrollo de éstas, se pudo constatar que el predio fue avaluado en marzo de 1998 como predio rural en $34’140.900 y, en septiembre del mismo año, fue avaluado como predio semiurbano en $101’981.400.oo. La Subdirección Técnica del Medio Ambiente del INVÍAS solicitó a la firma avaluadora que aclarara el avalúo realizado y, mediante comunicación PE-99-2639 del 3 de septiembre de 1999, dirigido a dicha firma manifestó que “… efectuada la nueva investigación urbanística en el municipio de El Cerrito, así como la avaluación física y de mercado del inmueble en mención … ‘el predio 010 identificado con el código catastral 000100010135 con un área de 56.980 Hectáreas (sic) se subdividió en 54.9238 Hectáreas (sic) como predio rural y con la misma codificación catastral y las 2.5620 restantes tiene (sic) código catastral 010003160012 como área urbana. Por tal razón y
dada el área de afectación (sic) la cual incluye zonas rural y urbana, se determina el valor del terreno en $9.000 m2’ … En consecuencia, fijó el nuevo y definitivo valor del terreno en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($132’440.400,00) MONEDA CORRIENTE, valor real del inmueble que está dispuesto a reconocer y pagar el INVÍAS en esta negociación” (fls. 40 y 41, C. 1, ver fls. 32 a 34, C. 2). Por lo anterior, sostuvo que la entidad pública no podía pagar el valor acordado en la promesa de compraventa Por otra parte, sostuvo que no se presentaron las condiciones pactadas para que surgiera la obligación de hacer contenida en la promesa de compraventa, pues el INVÍAS no desembolsó el primer pago pactado, precisamente, porque no correspondía al precio real del inmueble (fls. 39 a 44, C. 1). 5.- Los alegatos de primera instancia.- 5.1.- El INVÍAS reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a que el precio real del inmueble era muy inferior al del avalúo que sirvió de fundamento para fijar el precio en el contrato de promesa de compraventa. Sostuvo que la obligación de la promesa no se concretó, porque no acaeció el hecho futuro del cual pendía su existencia “… cual era que transcurrieran 15 días hábiles siguientes a la legalización de la promesa y además el transcurso de 30 días hábiles a que el promitente vendedor hiciera entrega de la primera copia de la escritura pública
debidamente registrada, lo que tampoco se podrá cumplir hasta que no se pague el primer contado, así pues antes de producirse el primer pago del primer contado no nacía a la vida jurídica la obligación (sic) para el promitente vendedor (sic) de otorgar la escritura pública y (sic) consecuencialmente (sic) para el promitente comprador (sic) de pagar el precio total de la compra…” (fl. 60, C. 1). Añadió que, de haber pagado el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa, se habría incurrido en “… un peculado por apropiación indebida de recursos de la nación, ya que conocía del valor real del predio …” (fl. 60, C. 1). 5.2.- La parte demandante señaló que el INVÍAS confunde la obligación sometida a condición con la sometida a plazo y, por lo mismo, cree equivocadamente que el hecho de haberse sustraído de la obligación de pagar el precio inicial liberaba a la entidad de la obligación contraída a través del contrato de promesa, lo cual, en su opinión, es equivocado. Sostuvo que “… si lo que compelió al INVIAS a abstenerse de pagar el precio pactado en la forma convenida fue la convicción de que se perjudicaba la entidad en la forma expresada, tenía herramientas jurídicas para proceder a deshacer el negocio, pero no lo hizo dejando en un limbo jurídico a mi mandante, quien no podía ni puede disponer del predio prometido en venta mientras no haya una definición sobre el mismo” (fls. 64 y 65, C. 1). Añadió que el INVÍAS no desplegó ninguna actuación tendiente a privar de efectos
jurídicos el contrato de promesa, razón por la cual éste tiene plena validez y, por consiguiente, debe declararse que fue incumplido por dicha entidad (fls. 62 a 65, C. 1). 5.3.- El Procurador Judicial guardó silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Mediante fallo del 4 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso fin a la controversia, en primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma consignada al inicio de esta providencia. El Tribunal encontró acreditados los presupuestos de demanda en tiempo y legitimación en la causa por activa y por pasiva. A continuación, analizó el material probatorio recaudado en el proceso, para señalar que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre José María Cabal Rivera y el INVÍAS cumple los requisitos de validez y eficacia exigidos por el artículo 1611 del C.C.; además, su legalidad no fue cuestionada por las partes. Luego de precisar el contenido del contrato de promesa, el Tribunal dijo que no era de recibo el argumento de la parte demandada, según el cual, de haberse celebrado el contrato prometido, se hubiera producido un detrimento al patrimonio para el Estado y, por lo mismo, se hubieran generado responsabilidades de tipo penal, civil y disciplinario para los servidores públicos que hubieran participado en la negociación; para arribar a tal conclusión, el a quo señaló que, en los términos del artículo 1602 del C.C., los contratos son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por su consentimiento mutuo o por causales legales.
En este caso, dijo el Tribunal (fl. 80, C. Consejo): “… la entidad demandada no tuvo fundamento alguno para incumplir dicha promesa de contrato, (sic) que legalmente realizada, (sic)constituyó ley para las partes, (sic) en este caso (sic) el señor José Cabal, al configurarse el primer incumplimiento (pago del primer anticipo del 50%) por parte de la co-contratante (INVIAS) (sic) no pudo cumplir con las demás obligaciones derivadas del contrato, causándole así unos perjuicios representados en la expectativa de ganancia que el (sic) creía obtener con su cumplimiento y al no suceder le generó perjuicios económicos en la modalidad de lucro cesante, consistentes (sic) los interés (sic) sobre el dinero que debió recibir si el contrato se hubiere cumplido”. Por lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante “… los intereses moratorios y su respectiva actualización, sobre las sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión del incumplimiento del contrato, desde la fecha de legalización de la promesa de contrato de compraventa, hasta el momento en que el demandante lo determinó en su demanda, es decir, 21 de Octubre (sic) de 1999 …” (fl. 81, C. Consejo). 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico (fl. 86, C. Consejo), con miras a obtener la revocatoria de la sentencia de primera
instancia. El recurrente señaló que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que: (i) en el poder conferido por el demandante no se describe el predio objeto de la acción, (ii) al suscribirse la promesa de compraventa no se pactaron multas, (iii) el predio no fue excluido del comercio, pues no aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria la oferta de compra, (iv) el inmueble estaba hipotecado para el 21 de julio de 1999, razón por la cual no pudo ser negociado, (v) los hechos y las pretensiones de la demanda no identifican el predio con cédula catastral y folio de matrícula inmobiliaria, (vi) en los términos del artículo “1511 del C.C.” (sic) (fl. 93, C. Consejo), la promesa de compraventa genera para los estipulantes la obligación de perfeccionar el contrato prometido, de modo que se trata de una obligación de hacer y no de dar (ibídem). Insistió en que la promesa de compraventa celebrada entre las partes contiene una obligación sometida a una condición suspensiva, de manera que: “… solo podía nacer a la vida del derecho una vez acaeciera el suceso futuro e incierto del que dependía su existencia, cual era … que transcurrieran quince días hábiles siguientes a la legalización de la promesa y (sic) además, el transcurso de treinta días hábiles a que el promitente vendedor hiciera entrega de la primera copia de la escritura pública debidamente registrada, lo que tampoco se podía cumplir hasta que no se pagara el primer contado, así pues, antes de producirse el pago del
primer contado no nacía a la vida jurídica la obligación para el promitente vendedor de otorgar la escritura pública y (sic) consecuencialmente (sic) para el promitente comprador de pagar el precio total de la compra …” (fl. 93, C. Consejo). Añadi
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