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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03818-01(48392)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-03818-01(48392)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso incursión armada, ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado efectuado por integrantes de las autodefensas en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber legal de protección Esta Sala no considera la configuración de un hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, por cuanto – se repite – se encontró el incumplimiento de deberes normativos de seguridad y protección por parte de las Entidades demandadas respecto de la población civil, no siendo, entonces, los hechos del 12 de septiembre de 1999 [muerte violenta y desplazamiento forzado de personas] situaciones imprevisibles o irresistibles. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional por los daños antijurídicos consistentes en la muerte violenta (sic) (sic) [del señor] (…) y el desplazamiento forzado de los demandantes, conforme a los hechos sucedidos el 12 de septiembre de 1999, en razón al incumplimiento de los deberes normativos en materia de seguridad y protección. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIO IN INTEGRUMAplicación de normas convencionales. Medidas de reparación no pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Decreta. Caso Violación a los DDHH e infracciones al DIH por ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de

convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.

Condena / MEDIDA DE REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInvestigación de los hechos. Violación a los DDHH e infracciones al DIH / INVESTIGACIÓN PENAL - Delitos de ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado. Violación a los derechos convencionales de vida, integridad física y libertad No puede pasar por alto que el grupo armado Bloque Calima de las Autodefensas violó, en perjuicio (…) [del señor] [civil ajusticiado] y (…) [los señores] [civiles desplazados forzosamente del Corregimiento de Buenos Aires], las normas de Derecho Internacional Humanitario relativas al principio de humanidad y la indemnidad de los civiles (su vida, integridad física, libertad, bienes y demás derechos) en el marco de un conflicto armado interno. (…) Recuerda esta Sala que el actor armado tiene deberes de protección respecto de la población civil [Cláusula Martens, Convenio IV y Protocolo II de Ginebra], por lo que en cumplimiento de los deberes convencionales, constitucionales y legales la Sala debe poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos hechos

sobre los que se deba indagar, investigar y juzgar la presunta concreción de conductas que puedan violar o infringir las normas de derecho internacional humanitario, o las reglas de la guerra, así como aquellas que hayan vulnerado el derecho internacional de los derechos humanos, y las normas internas de protección de los derechos e intereses básicos y fundamentales de las víctimas en el presente caso. (…) La Sala hace esta determinación en cumplimento de los mencionados deberes, esto es, de poner en conocimiento y denunciar aquellos hechos que constitutivos de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario deba conocer la autoridad competente, de manera que se concrete la verdad y la justicia, especialmente cuando aquella deba cumplir con los mandatos de investigación y juzgamiento de todos los hechos, sujetos presuntamente implicados y consecuencias que se deriven, todo lo cual hace parte de la vocación integral de la reparación, lo que tiene sustento convencional en los artículos 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con fundamento en los anteriores criterios, Sala ordenará, como medida de reparación no pecuniaria, y en la búsqueda de una reparación integral, oficiar a la Fiscalía General de la Nación [en tanto órgano titular de la acción penal] para que se investiguen estos hechos [y en ese ámbito considere abrir, reabrir, dar continuidad o priorizar la investigación de los hechos]; y en caso de que dicho recurso no resulte eficaz, se exhortará a las entidades demandadas para que acudan a organismos internacionales a denunciar esta violación del derecho internacional humanitario. (…) Con el ánimo de cumplir los mandatos de

los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si los hechos del presente caso [violación de Derechos Humanos y/o Derecho Internacional Humanitario] se encuadran como merecedor de priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para que se investiguen y juzguen a todos los que hayan participado en la muerte (…) y el desplazamiento forzado de los demandantes.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO ADICIONAL II AL CONVENIO DE GINEBRA /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CADH - ARTICULO 1 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CADH - ARTICULO 2 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CADH - ARTICULO 25 7 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CADH - ARTICULO 63 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 90 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 93 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 214

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.

Condena / MEDIDA DE REMISIÓN A CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA

La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.

Condena / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de la entidad demandada la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.

Condena / MEDIDA DE EXHORTO AL GOBIERNO NACIONAL PARA QUE ACUDA ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS - Se pronuncie sobre la violación de Derechos Humanos En caso de no ser eficaces los recursos internos, anteriormente señalados como parte de la reparación integral, la Sub-sección respetuosamente exhorta al Estado colombiano, en cabeza de las entidades demandadas para que acuda ante el

Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para que se pronuncie sobre la violación de Derechos Humanos en el sub judice.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.

Condena / MEDIDA DE RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN EN PROGRAMA DE VÍCTIMAS - Ley 1448 de 2011

Los familiares víctimas por los hechos sucedidos en el presente caso serán reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.

Condena / MEDIDA DE EXHORTO A UNIDADES SOBRE MEDIDAS DE RETORNO SEGURO PARA PERSONAS DESPLAZADAS Exhortar al Departamento para la Prosperidad Social – DPS, la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo para que, dentro del marco de sus respectivas competencias constitucionales, legales y reglamentarias, establezcan las medidas, planes y programas pertinentes dirigidas a garantizar el retorno seguro de los demandantes al Corregimiento de Buenos Aires, Municipio de San Pedro, siempre que así lo deseen.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.

Condena / MEDIDA DE REMISIÓN A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - Informe sobre violaciones de Derechos Humanos Exhortar para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.

Condena / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida informe de cumplimiento de sentencia condenatoria De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a la Secretaría de la Sección Tercera informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta (30) días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitara a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni

físico del citado voto disidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03818-01(48392)

Actor: MARLENY MARÍA CORREA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente a los recursos de apelación promovidos por las partes en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca donde resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional por la muerte del señor Luis Fernando Dávila Correa y los perjuicios causados en consecuencia de ello a los accionantes, de acuerdo a lo señalado en (sic) de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por daño moral subjetivo, en favor de las personas y en los montos (expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes) que se señalan a continuación: Marleny María Correa Paredes (Madre) 100 SMLMV

Marisol Juya Pinzón (Esposa) 100 SMLMV Manuel Fernando Dávila Juya (Hijo) 100 SMLMV María Yenny Dávila Correa (Hermana) 50 SMLMV Hugo Yolaider Dávila Correa (Hermano) 50 SMLMV Gustavo Hernando Dávila Correa 50 SMLMV (Hermano) 2.2. A título de perjuicios materiales: Por daño emergente se ordena el pago de $794.381,22 en favor de la señora Marleny María Correa Paredes, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.280.130 expedida en Buga. Por lucro cesante consolidado y futuro, en favor de la señora Marisol Juyar Pinzón una suma total de $118.392.426,00 y en favor del menor Manuel Fernando Dávila Juyar un valor total de $90.140.558,00. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. NO CONDENAR en costas. QUINTO. CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- ORDENAR, en caso de que esta sentencia no sea apelada por al menos una de las partes, que de conformidad con lo expuesto en el artículo 184 del C.C.A., se envíe el proceso al superior, Honorable Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. SÉPTIMO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI.”

1.- La demanda. Fue presentada el 12 de septiembre de 2001 (fls 64-104, c1) por Marleny María Correa Paredes, Gustavo Hernando, María Yenny y Hugo Yolaider Dávila Correa1, Marisol Juyar Pinzón y Manuel Fernando Dávila Juyar; quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Que la Nación Colombiana; Ministerio de Defensa; Ejército Nacional – Policía Nacional; son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales y patrimoniales, como 1 Inicialmente en el escrito de demanda se apeló a la figura de la Agencia Oficiosa respecto de María Yenny y Yolaider Dávila Correa, sin embargo, mediante memorial de 18 de abril de 2002 (fls 112-114, c1) se aportaron en debida forma los poderes de los referidos demandantes. extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales como: La vida, el trabajo, la propiedad, la tranquilidad, la familia), ocasionados a: Marleny María Correa Paredes, en su calidad de madre; Gustavo Hernando, María Yenny, Hugo Yolaider Dávila Correa, en su condición de hermanos; a Marisol Juya Pinzón, en su condición de esposa y Manuel Fernando Dávila Juya, en su condición de hijo, por los hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 1999 en el

municipio de San Pedro – Corregimiento de Buenos Aires, Departamento del Valle del Cauca donde fue asesinado el señor Luis Fernando Dávila Correa, así como por el desplazamiento forzado a que fueron sometidos todos y cada uno de los demandantes. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana; Ministerio de Defensa; Ejército Nacional – Policía Nacional; a pagarle a todos y cada uno de los demandantes padre, hermanos, esposa e hijo, por concepto de daños y perjuicios, tanto materiales y patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales como: la vida, el trabajo, la propiedad, la tranquilad, la familia) causados y futuros originados con el homicidio del señor Luis Fernando Dávila Correa, así como por el posterior desplazamiento forzado a que fueron sometidos los demandantes, según hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 1999 en el municipio de San Pedro – Corregimiento de Buenos Aires, Cauca, Departamento del Valle del Cauca, en la cuantía que resultare demostrada en el curso del proceso ajustada en la fecha de ejecutoria de la provincia que le imponga. 1.3. Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se llegare a condenar , desde el día 12 de septiembre de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables; así

mismo, el pago del equivalente del gramo oro al tiempo del a ejecutoria de la sentencia se hará con base en el certificado del valor de este metal expedido por el Banco de la República. 1.4. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos. 1.5. Condénese a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar las agencias de derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446. 1.6. Las sumas a que resulte condenada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Policía Nacional serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

17. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls 64-65, c1).

Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “2.6 El día 9 de septiembre de 1999 helicópteros del Ejército Nacional de Colombia adelantaron operativos militares en la zona rural del municipio de San Pedro, Centro del Valle del Cauca. Para tal efecto sobrevolaron en varias oportunidades la zona. 2.7 El día 12 de septiembre de 1999, hacia la 10 PM, un grupo de aproximadamente 200 hombres, vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y portando armas de largo y corto alcance arribaron al corregimiento de Buenos Aires – municipio de San Pedro. Dentro del grupo armado se movilizaban 5 personas con pasamontañas para ocultar su rostro. El grupo se identificó como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y se encontraba al mando del autodenominado Comandante “Román”. 2.8 El Grupo Paramilitar procedió a destruir las líneas telefónicas del corregimiento, a excepción del lugar donde funciona la promotora de salud, con el fin de evitar que los pobladores avisaran de la situación. Posteriormente irrumpieron violentamente en varias casas saqueando y destruyendo lo que a su paso encontraron y obligaron a los pobladores a reunirse en la Plaza principal, donde los amenazaron y acusaron de ser presuntos colaboradores de la insurgencia. Exigieron a los pobladores sus cédulas de ciudadanía y las confrontaron con un listado que portaban. 2.9 Posteriormente el Grupo Paramilitar procedió a separar del grupo a los campesinos Héctor Sánchez García de 48 años, quien se desempeñaba

como inspector de Policía de San Pedro desde hacía 10 años y a Luis Fernando Dávila Correa, agricultor de 23 años. Los dos campesinos fueron interrogados por el Jefe del Grupo armado por más de una hora, y después fueron ultimados de varios disparos en la cabeza, acusándolos de ser presuntos auxiliadores de la guerrilla y ante la mirada impotente y aterrorizada de la población y de la señora Marleny María Correa, quien suplicó por la vida de su hijo Luis Fernando. Aun (sic) costado de la cancha pavimentada que se encuentra en todo el centro del parque quedaron los cuerpos sin vida de Dávila Correa y Sánchez García. 2.9 (sic) Posteriormente el Grupo armado se dirigió a la Vereda Platanares, en límites entre Tuluá y San Pedro, donde mediante idéntico procedimiento, asesinaron al señor José Reinaldo Foronda Flórez y al agricultor Reinaldo Vargas Moncada de 45 años, quien sufría de trastornos mentales. Los homicidios se perpetraron aproximadamente a la 1:45 de la madrugada del lunes 13 de septiembre de 1999. 2.10 Hacia las 11 a.m pocas horas después de ocurridos los homicidios, recibió una llamada telefónica en el lugar donde funciona la promotora de salud de un hombre que se identificó como miembro del Ejército Nacional y manifestó: “que no movieran los muertos que la tropa iba para el lugar”. Sin embargo, los soldados nunca llegaron al lugar, a pesar que según las declaraciones de varios campesinos divisaron un grupo numeroso de

soldados a la orilla de la carretera a cercanos 5 minutas (sic) del lugar donde se encontraban los cadáveres de Luis Fernando Dávila y Héctor Sánchez. 2.11 Los familiares de la víctima solicitaron a la Fiscalía se trasladara al corregimiento de Buenos Aires para que efectuara el levantamiento de los cadáveres, sin embargo el ente judicial se negó a la petición y le informó a las familiares que ellos debían trasladarlos a la ciudad; finalmente la Funeraria “Bueno”, efectuó el traslado a morgue de la ciudad de Buga, en donde se practicó las diligencias pertinentes de necropsia y otras. 2.12 Como consecuencia de esta masacre se produjo el desplazamiento forzado de numerosas familias, entre ellas la señora Marleny Correa, sus hijos, nuera y nieto, tuvieron que refugiarse en el Coliseo Deportivo de Buga, donde permanecieron desde el mes de septiembre de 1999 hasta septiembre del año 2000. Durante su estadía en el albergue la señora Marleny Correa denunció estos hechos ante las autoridades departamentales y municipales la masacre cometida y durante el desarrollo de un Foro Público realizado en el Concejo Municipal reconoció entre los miembros de la Fuerza Pública a algunos de los integrantes del Grupo Paramilitar que había perpetrado la masacre. 2.13 Como consecuencia de su trabajo de denuncia, la señora Marleny Correa y familiares fueron amenazados de muerte en reiteradas ocasiones, razón por la cual se vio obligada a trasladarse a un barrio de Buga, pero hasta este sitio llegaron las amenazas de miembros de los

grupos paramilitares quienes le entregaron en sus manos una amenaza donde le daban plazo hasta el 15 de septiembre /00 para que todos los desplazados regresaran a sus lugares de origen o de lo contrario serían asesinados en los albergues y lugares se alojaban (sic). 2.14 Esta situación obligó a la señora Marleny Correa y demás familiares aquí demandantes a trasladarse a la ciudad de Bogotá, sin embargo nuevamente fueron objeto de amenazas telefónicas, seguimiento y hostigamientos, razón por la cual tuvo que trasladarse de domicilio en varias oportunidades. 2.15 La señora Marleny Correa ha denunciado estos hechos ante diferentes entidades estatales, gubernamentales, Ongs, así como en las comisiones interinstitucionales que han visitado la región y conformadas por Fiscalía General, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General, Ministerio del Interior, Personería Municipal de San Pedro y Buga, Secretaría de Gobierno del Dpto del Valle, Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas tanto para derechos humanos como para los refugiados, Amnistía Internacional, y la Misión de la Vía campesina, quienes constataron la grave situación de desplazamiento forzado a que han sido sometidas las comunidades de esta región del país como consecuencia de la violencia y represión ejercida por parte de Grupos Paramilitares quiénes han actuado con la anuencia y complicidad de miembros de organismos de Seguridad del Estado. 2.16.- Desde el 31 de julio de 1999 Grupos de hombres armados identificados como miembros de la (sic) Autodefensas Unidas de Colombia, han hecho presencia en la región, una de sus primeras

incursiones la efectuaron en el corregimiento de Moralia, municipio de Tuluá (Valle) donde asesinaron a varias personas. A partir de ese momento, los paramilitares representados por el Grupo Calima. Empezaron a perpetrar masacres a lo largo y ancho del Valle del Cauca, produciendo con ello el desplazamiento de cientos de familias campesinas.” (fls 66-68, c1).

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previa inadmisión (fl 106, c1), admitió la demanda mediante providencia del 19 de febrero de 2002 (fls 110-111, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el Comandante de la Tercera División del Ejército, el 10 y 16 de octubre de 2002, respectivamente (fls 119-120, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad2, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación de la demanda en memorial de 29 de noviembre de 2002 (fls 121-123, c1), manifestando que se evidencia la configuración de un hecho de un tercero “quien es ajeno a la administración y directamente responsable de los perjuicios ocasionados que son objeto de esta demanda”.

Niega la configuración de un supuesto de falla del servicio por no ejercer los controles necesarios para evitar los daños antijurídicos planteados en el escrito de demanda y, finalmente, señala la parte demandante debe acreditar los alegados

nexos entre miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó el libelo demandatorio en escrito del 28 de noviembre de 2002 (fls 127-128, c1). Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la Entidad “no tuvo nada que ver” en los hechos narrados en la demanda; por el contrario, afirma que en este caso es clara la configuración de un hecho de un tercero, “pues si aquí alguien originó el daño fue el grupo subversivo de las autodefensas unidas de Colombia AUC, el cual se encontraba al mando del autodenominado Comandante Román”. 2 El término de fijación en lista transcurrió entre el 18 y el 29 de noviembre de 2002 (fl 129, c1). 2.3.- Mediante auto de 19 de diciembre de 2002 (fls 130-132, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, una vez vencido este, posteriormente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en proveído de 10 de marzo de 2010, oportunidad aprovechada por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls 233-249 y 218-225, c1). 3.- Sentencia de primera instancia. El 11 de octubre de 2012 el Tribunal dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de recoger los antecedentes de la actuación procesal el a-quo dio por acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte de Luis Fernando Dávila Correa, mientras que declaró la ausencia probatoria en cuanto al alegado

desplazamiento forzado de los demandantes. En el ámbito de la imputación, el Tribunal, previo desarrollo de algunos lineamientos teóricos y jurisprudenciales en materia de imputación y nexo de causalidad, consideró que en el caso concreto el daño era atribuible a las entidades demandadas por omisión, toda vez que “esas instituciones se encontraban en posición de garante en relación con la protección a la vida e integridad de los habitantes del corregimiento de Buenos Aires”, en razón a la situación de violencia existente en ese lugar y época, cuestión que era bien conocida. Consideró que existía suficiente apoyo probatorio como para deducir la presencia de miembros de la subversión en la región donde se ubica el corregimiento de Buenos Aires, de modo que la muerte de Luis Fernando Dávila Correa pone en evidencia la situación de desprotección de los demandantes, pues “las instituciones demandadas no actuaron para mitigar los hechos (…) ni antes de su ocurrencia, ni con posterioridad a esta”. Por consiguiente, acreditado el actuar deficiente de las fuerzas militares y de policía, el Tribunal concluyó la existencia de una falla del servicio por las falencias “al momento de combatir a los grupos al margen de la ley, como por la omisión de sus deberes de contrarrestar los ataques que estos grupos hacen a la población civil”. En materia de reparación de perjuicios, el a-quo reconoció morales en favor de los demandantes en cuantía de 100 SMMLV para la madre, esposa e hijo del occiso y en monto de 50 SMMLV para cada uno de sus tres hermanos. Desestimó los

pedimentos de reparación de “otros daños extrapatrimoniales” por cuanto éstos fueron solicitados respecto del desplazamiento forzado, daño antijurídico que, a juicio del Tribunal, no estaba acreditado. De igual manera reconoció perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro en favor de Marisol Juyar Pinzón y Manuel Fernando Dávila Juyar, esposa e hijo del fallecido.

4. Recursos de apelación Contra lo así resuelto el Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional propusieron sendos recursos de apelación (fls 276-286 y 297-302, c1), impugnaciones que, previo trámite fallido de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, fueron concedidas por el a-quo en auto de 17 de julio de 2013 (fl 319, c1).

5. Actuación procesal en segunda instancia 5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 23 de septiembre de 2013 se admitieron los recursos interpuestos (fl 323, c1). Seguidamente, en providencia de 21 de octubre de 2013 (fl 325, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la demandante (fls 327-329 y 337-357, c1). 5.2.- El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto mediante escrito del 27 de noviembre de 2013 (fls 360-367, c1) solicitando la revocatoria del fallo de

instancia y, en consecuencia, la negativa de las pretensiones de la demanda argumentando que “por la forma en que ocu

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