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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-04005-01(39532)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-04005-01(39532)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Muerte de pasajeros de bus / CARGA OBLIGACIONAL DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO – Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO – No configurada / RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES – Fuero de atracción De acuerdo a las pruebas recaudadas, se señalaron dos eventos como causas de la colisión. El primero, una falla en los frenos del rodante, como se infiere del examen técnico judicial elaborado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buga (…) El segundo evento de causalidad del accidente, es la impericia del conductor Carlos Albeiro Nieto Muñoz, pues si bien se comprobó que no maniobraba el automotor bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas, en la resolución interlocutoria emitida por la Fiscalía Segunda Seccional de Buga el 30 de noviembre de 2001 se indicó que “si cabe algunas (sic) responsabilidad en el hecho, esta sería atribuible al conductor del automotor accidentado señor NIETO MUÑOZ quien conducía el automotor (…) La Sala estima que, de conformidad con las pruebas referidas, no es posible establecer la existencia de una falla en el servicio respecto de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues no hay una relación causal con el hecho generador del daño –falla mecánica, imprudencia e impericia del conductor. El incumplimiento del deber que le imputa a esa entidad de no haber detenido el bus que hacía parte de la caravana no es la razón determinante del accidente, pues es claro cómo se reitera, que este tuvo su fuente en una falla mecánica y en la imprudencia del

conductor, quien a pesar de advertir la falla en los frenos realizó el viaje para el cual fue contratado con el desafortunado resultado conocido (…) De acuerdo a lo expuesto, no es posible imputarle la ocurrencia del daño a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, porque los deberes suyos que se dicen incumplidos, en caso de haber sido observado con el alcance que puede esperarse de ellos (periodicidad o aleatoriedad) carecen de virtualidad causal para evitar el daño que presentó el sistema de frenos o conjurar la impericia que en el caso presentó el conductor para acometer el descenso y afrontar la dificultad mecánica.

FUERO DE ATRACCIÓN – Alcance / RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES

– Condena [D]ebe señalar la Sala, que del fuero de atracción no se extingue si las resultas de la imputación determinan que el daño no era atribuible a la entidad pública demandada (…) [E]l incumplimiento legal de la Cooperativa al contratar un transporte que no cumplía las exigencias previstas en el Código Nacional de Tránsito (pues no verificó que el bus no contaba con la tarjeta de operación, que no podía desplazarse de una ciudad a otra, que superaba los 20 años de servicio y que no estaba en excelentes condiciones mecánicas) vulnerando lo previsto en el artículo 983 del mencionado Código de Comercio. Por otra parte, el mismo incumplimiento imputado a la Cooperativa se le endilga a Elsar Espinal Gallego, pues infringió el deber de mantener en óptimas condiciones técnicas y mecánicas el bus de su propiedad, sumado al hecho de poner al servicio un transporte

público que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1344 de 1970, que fueron resaltados a lo largo de esta providencia. Además de lo anterior, como se expuso al analizar la culpa exclusiva de la víctima, tanto la Cooperativa Siglo XX como el señor Elsar Espinal Gallego incumplieron el principio de confianza y actuaron en contra de lo dispuesto en el, por consiguiente, habrá lugar a declarar su responsabilidad, pues se itera, la causa determinante del accidente radicó en la falta de previsión y cuidado de los dos partes del contrato, toda vez que el bus no tenía los documentos en regla y se encontraba con desperfectos mecánicos en el sistema de frenos. DAÑO DERIVADO DE ACCIDENTE DE VEHÍCULO / CONTRATO DE TRANSPORTE ENTRE PARTICULARES / PRINCIPÍO DE CONFIANZA Debe recordarse que las víctimas de acuerdo al relato de los hechos fueron trasladadas a un sitio de diversión en un vehículo que fue contratado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX con el señor Elsar Espinal Gallego, por medio de un contrato civil, que implicaba una serie de responsabilidades, deberes obligaciones y derechos entre el contratante y el contratista que definitivamente no involucraban de manera directa a los pasajeros, quienes asumían que se había escogido un transporte que reunía todas las condiciones legales (entiéndase el cumplimiento de todos los requisitos de transitabilidad exigidos (como la Tarjeta de Operación, permisos, Certificado de movilización, entre otros). Es decir, que la falta de diligencia y cuidado de las partes en su contratación y en la operación misma,

vulnera el principio de confianza de la sociedad y en particular de los pasajeros que creen que se transportan en vehículos en óptimas condiciones mecánicas, entre otras, y que cumplirán con su propósito final de traslado en las mejores condiciones y, lo más importante, con protección y respeto por su vida. La doctrina respecto del principio de confianza ha dicho que parte de reconocer que la sociedad se mueve bajo la interacción de roles y conocimientos asignados a cada individuo o participante, motivo por el que si se defrauda ese rol y se crea un riesgo jurídicamente desaprobado, el resultado generado será atribuible a quien defraudó las expectativas sociales desprendidas de su contenido.

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE / RIESGO EXCEPCIONAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD En asuntos en los que se estudia la conducción de vehículos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido que esta actividad constituye un riesgo potencial permanente para la vida de las personas aunque socialmente es tolerado en virtud de los beneficios generales que la actividad conlleva. En consecuencia y por los daños que ocasiona, ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con base en el riesgo que genera quien explota la actividad. Quien irrogue el daño solo puede exonerarse con acreditar la existencia de una causa extraña. Sin embargo, cuando se le imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, el título jurídico de la imputación es la falla en el servicio, pero esa

conducta debe tener la identidad de ser “anormalmente deficiente.” Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la responsabilidad en tales casos, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

CARGA OBLIGACIONAL DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO – Policía

Nacional [L]a Policía Vial tiene competencia para intervenir en la dirección y vigilancia del tránsito por las vías públicas, inclusive con medidas sancionatorias. Ahora bien, esas normas en abstracto tienen que concretarse para demostrar que la entidad estatal incumplió su deber por lo que debe analizarse cada situación frente al caso concreto (…) [D]ebe resaltar la Sala que las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras son de carácter preventivo por lo que es imposible que éste se ejerza sobre todos los vehículos que a diario transitan por las vías del país. Es decir, no puede exigirse la vigilancia y control vial como actividad continua ininterrumpida y generalizada, porque de exigirse así podría ser causa de una afectación masiva e invasora del derecho de circulación, esa es la razón principal por la cual la actividad del retén opera de manera aleatoria y la exigencia de la selectividad debe entenderse en el marco de las circunstancias concretas en que

ocurrió el retén, pues no es lo mismo un control ejercido en una vía con poca circulación y entre semana, que hacerlo como en el caso que se analiza, en una vía concurrida y en un fin de semana con festivo, pues ello conllevaría a obstaculizar el libre tránsito vehicular.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE – Tasación /

RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES

[E]n virtud de la indemnización integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y el principio de responsabilidad que establece que debe indemnizarse todo el daño y nada más que el daño, el reconocimiento indemnizatorio del perjuicio moral debe reflejar la diversidad de sus causas. Así, condenará solidariamente a la Cooperativa Siglo XX y a Elsar Espinal Gallego a pagar a favor de María Sandra Echeverry Páez, el equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por su parte, la Cooperativa Siglo XX pagará a favor de Andrés Avelino Echeverry Bermúdez, el equivalente en pesos colombianos a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04005-01(39532)

Actor: CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: responsabilidad extracontractual del Estado Subtema 1: Accidente de tránsito.

Subtema 2: Fuero de atracción, responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus obligaciones. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala de Decisión No. 8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Ana María Páez Bermúdez, Jessica Marcela Echeverry Páez, Rubén Darío Echeverry Páez y María Elisa Pérez Rojas fallecieron el 12 de agosto de 2001, cuando el bus en el que se transportaban colisionó contra una roca en un sitio denominado El Boquerón, situado en la vía Buga – Buenaventura.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Carlos Agustín España Mosquera, en nombre propio y en representación de su menor hijo Milton Eduardo España Pérez, y Diana María España Pérez,

María Sandra Echeverry Páez, Andrés Avelino Echeverry Bermúdez y Bernardo

Escobar, obrando en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ministerio de Trasporte; el Municipio de Tuluá; la Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX; la Empresa Transportes Tobar “Transtobar” y el señor Elsar Espinal Gallego, con la pretensión de que se declare a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de los hechos que se sintetizan a continuación: El doce (12) de agosto de dos mil uno (2001) salió del municipio de Tuluá (Valle) una caravana compuesta por veinticinco (25) buses para una actividad lúdica en el lago Calima. Al término de la convivencia la caravana emprendió el regreso, excepto el bus No. 25 que tuvo que esperar a varios de sus cuarenta (40) ocupantes, quienes querían culminar el paseo en barco por el lago. Indicó que “el bus No. 25 había presentado una falla mecánica, en su sistema de frenos, pocos (sic) antes de salir de la sede social de Comfandi y otros testigos afirman que el bus desde que salió de Tuluá, o sea, de la Cooperativa Siglo XX 1 El 24 de septiembre de 2001. Folios. 2-11 C.1 presentaba fallas en su sistema de frenos, pero su conductor Luis Alberto Nieto Muñoz se confió en que podía maniobrarlo hasta regresar a Tuluá, pero en su recorrido en bus siniestrado empezó a evidenciar su falla lo que llevó a sus

pasajeros a pedirle a Nieto que desacelerara para evitar una tragedia y este le (sic) solicitó tranquilidad y aseguró que no había problema y trató de disminuir la velocidad pero ya era tarde, ya que la bajada empezó a tomarles ventaja y el reloj marcaba las 5:35 P.M., y cien metros antes de tomar la curva del Boquerón, Nieto Muñoz hizo un último esfuerzo por detener la marcha y el sistema de frenos no le respondió”. Señaló la parte actora, que el conductor “no tuvo otra opción que lanzar el bus contra la peña a su lado derecho, tratando desesperadamente de detener la velocidad y salvar la vida tanto de sus familiares, esposa e hijos, como las de los otros pasajeros”, pero que el automotor rebotó de lado izquierdo e impactó con una roca producto del corte hecho a la montaña durante la construcción de la carretera, obstáculo que evitó que el bus rodara al precipicio de unos quinientos metros (500 m) de profundidad que había en el lugar. Sin embargo, este segundo golpe ocasionó que el bus se volteara y rodara hasta quedar con las llantas hacia arriba y completamente destruido. Refirió la demanda que, el Ministerio de Transporte llevó a cabo una investigación administrativa en la que indicó que el automotor era modelo 1976 y ya había superado los 20 años de servicio público autorizado legalmente, por lo que había sido desvinculado de la empresa Transportes Tobar Ltda., por mutuo acuerdo entre el gerente y el propietario, “…pero este trámite no se legalizó ante las oficinas de tránsito y transporte de Tuluá, ya que el propietario debía cancelar la

matrícula o trasladarlo al servicio especial, para lo cual debía estar a paz y salvo, pero ni el dueño efectuó esta gestión ni la empresa lo confirmó, por lo que bus siguió apareciendo como afiliado a Transtobar”. El señor Elsar Espinal Gallego, dueño del rodante, presentó una solicitud ante el Ministerio de Transporte para repotenciarlo, pero esta le fue negada. Adujo el apoderado que los documentos relativos al seguro obligatorio, seguro de responsabilidad civil y extracontractual no fueron hallados, pese a que según el contrato suscrito entre el propietario del automotor y la Cooperativa Siglo XX, estaban al día. Por su parte, la empresa Transportes Tobar informó que desvinculó ese bus un año atrás, pero según la Secretaría de Tránsito de Tuluá, el propietario del automotor no realizó dicho trámite y el último certificado de movilización que databa del veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000), no fue renovado. En estos hechos, que ocurrieron el 12 de agosto de 2001, perdieron la vida los señores Ana María Páez Bermúdez, Jessica Marcela Echeverry Páez, Rubén Darío Echeverry Páez y María Elisa Pérez Rojas, quienes se transportaban en el bus accidentado. A juicio de los demandantes, el accidente ocurrió porque la Policía Nacional permitió el paso del bus en el que se movilizaban las víctimas y que formaba parte de la caravana que se dirigía al lago Calima, en malas condiciones mecánicas; porque las autoridades competentes no realizaron vigilancia a los vehículos que se encontraban bajo su cuidado, en lo tocante a sus documentos, licencias, permisos

y estado mecánico, y el Ministerio de Transporte permitió que ese vehículo siguiera en funcionamiento cuando llevaba más de 20 años de uso. 2.2. Trámite procesal relevante Luego de admitida la demanda2, el auto admisorio se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda3 se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora. Arguyó que, no era procedente responsabilizar a la entidad por el hecho exclusivo de un tercero, pues los únicos comprometidos en el accidente eran el municipio de Tuluá, el Ministerio de Transporte, el dueño del vehículo siniestrado y la empresa Transportes Tobar Ltda, que permitieron que el automotor transitara en precarias condiciones mecánicas. Señaló también, que la causa del accidente fue el mal estado del vehículo y no el hecho de que no hubiera sido detenido para la revisión de documentos en el retén, los cuales estaban en regla ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tuluá, en la que figuraba registrado el mencionado rodante a nombre de la empresa Transportes Tobar Ltda. 2.2.2. La Nación – Ministerio de Transporte4 se opuso a las pretensiones de la demanda con exposición de las razones siguientes: Que, si bien la desvinculación del vehículo accidentado de la empresa Transportes Tobar Ltda fue efectuada por mutuo acuerdo entre el gerente de la empresa y el propietario del mismo, esta no se legalizó en la Secretaría de Tránsito de Tuluá y por ende, se presentó una conducta omisiva por parte del propietario de aquel y

de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones, según lo normado en el 2 el 11 de diciembre de 2001, folios 106-107 C.1. 3 Fls. 120-123 C.1 4 Fls. 133-137 C.1 Decreto 170 de 2001 que reglamentó la prestación del servicio público de transporte metropolitano, distrital y/o municipal. Que ese Ministerio le negó al propietario la solicitud de repotenciación del bus porque no llenó los requisitos exigidos para tal efecto en cuanto a plazos y condiciones, especialmente en lo atinente a la transformación del rodante. Que la Cooperativa Siglo XX no verificó el cumplimiento de la primera cláusula del contrato civil de servicio de transporte suscrito con Elsar Espinal Gallego, en lo concerniente a las buenas condiciones del bus para el viaje, pues no se puede explicar ¿por qué un vehículo de más de 25 años todavía circulaba con la tarjeta de operación vencida y sin certificado de movilización por el municipio de Tuluá? Que el Ministerio de Transporte es un órgano normativo y regulador y no le corresponde realizar retenes en las vías, ni tiene la facultad de adelantar investigaciones relacionadas con las violaciones sobre las normas de transporte y evaluación de cumplimiento de las reglas de tránsito, transporte e infraestructura, obligaciones que son de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Insistió en que carece de funciones de tipo operativo en lo tocante al control del tránsito vehicular en las vías y municipios, las cuales están delegadas en los organismos de tránsito y transporte de estos.

Finalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandante (sic) y culpa exclusiva de terceros. 2.2.3. El municipio de Tuluá5 se opuso, también, a las pretensiones de la parte actora. Argumentó en apoyo de su oposición: Que el accidente se produjo en una carretera nacional, fuera de su jurisdicción. Que el vehículo involucrado se encontraba afiliado a la empresa Transportes Tobar Ltda. que tenía matrícula vigente como prestador de servicio público y su propietario era Elsar Espinal Gallego. Que era imposible para la municipalidad asegurar que todos los vehículos automotores que transitan por su territorio cumplan las normas de tránsito, pues su obligación es de medio y no de resultado. 5 Fls. 242-270 C.1 Que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tuluá ejercía controles periódicos sobre los vehículos que transitaban en el municipio y que en este asunto, la responsabilidad del siniestro recayó exclusivamente en el conductor del bus y en su propietario, pues el rodante presentaba fallas mecánicas y, como mediaba un contrato de transporte, quienes sufrieron un daño con ocasión de aquel podían ejercer la acción pertinente contra el transportador, respecto al cual pesaba una presunción de responsabilidad. Frente a los perjuicios solicitados en la demanda, el municipio comunicó que existía una póliza suscrita entre la Cooperativa Siglo XX y el propietario del vehículo de placa VNJ-7746, la cual debía hacerse efectiva para efectos de

indemnizar los perjuicios causados y, en caso de que no los cubriera totalmente, podía solicitarse el pago del remanente. En lo referente a los perjuicios morales, aseguró que tampoco se comprobaron e informó que estaba en curso un proceso penal en el que eventualmente serían cancelados los detrimentos generados y que en todo caso, la parte demandante debió esperar a que el trámite penal culminara y se declarara la responsabilidad derivada del siniestro de algunos de los aquí demandados, por tanto, en el sub lite se presentaba la prejudicialidad. Propuso el ente municipal, como excepciones, la prejudicialidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva (no la tituló así, pero indicó que el accidente ocurrió fuera del municipio de Tuluá y el vehículo siniestrado estaba adscrito a la empresa Transportes Tobar Ltda) y la existencia de un contrato civil de ejecución de servicio de transporte de pasajeros entre el señor Elsar Espinal Gallego y la Cooperativa Siglo XX. 2.2.4. El señor Elsar Espinal Gallego7 se resistió a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones; inexistencia de responsabilidad administrativa en el sujeto pasivo, por cuanto, a su juicio, por ser persona natural no podía ser declarado administrativamente responsable ni siquiera de forma solidaria, pues ello operaba únicamente en el campo de la responsabilidad civil; y fuerza mayor o caso fortuito, ya que el bus de marras estaba en óptimas condiciones mecánicas y el accidente se produjo por una ruptura del sistema de frenos, la cual había ocurrido de forma imprevisible y le había resultado irresistible.

2.2.5. La Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX8, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y denotó que la parte actora no expuso argumento alguno frente a la responsabilidad que le fue endilgada. 6 No suministra datos de su número, ni fecha, ni con que aseguradora. 7 Fls. 272-276 C.1 8 Fls. 283-296 C.1 La empresa resaltó que suscribió un contrato civil de ejecución de servicio de transporte con el señor Elsar Espinal Gallego, cuya cláusula primera indicaba que el contratante se obligaba a transportar a los treinta y seis (36) pasajeros en buenas condiciones para el viaje y, que entre el conductor Carlos Albeiro Nieto Muñoz y la cooperativa no había ningún vínculo legal. Asimismo, señaló que la empresa no tenía la guarda del rodante, pues estaba vinculado a Transportes Tobar Ltda., toda vez que la desafiliación nunca se legalizó. Planteó la cooperativa las excepciones de inexistencia del lucro cesante, inexistencia de los perjuicios morales, concurrencia de culpa exclusiva de la víctima por la exposición al riesgo. Como fundamento de estas excepciones manifestó que los perjuicios no fueron acreditados, y que los occisos que se transportaban voluntariamente en el automotor asumieron el riesgo que ello conllevaba. La Cooperativa Siglo XX propuso también como excepción el “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que

actúe (sic) el demandante o se (sic) cite al demandado, respecto a lo que hace referencia en la acción incoada por los señores María Sandra Echeverry Páez, Andrés Avelino Echeverry y Bernardo Escobar.” Sobre esta excepción afirmó que, María Sandra Echeverry no probó ser la hija de Ana María Páez Bermúdez, ya que en su registro civil de nacimiento sólo se observaba que su madre se llamaba Ana María Páez; que no demostró ser la hermana de Rubén Darío Echeverry Páez y únicamente acreditó ser madre de la fallecida Jessica Marcela Echeverry. Que el señor Andrés Avelino Echeverry Bermúdez presentó un registro civil de nacimiento en el que figuraba como su madre María Ana Bermúdez y no Ana María Páez Bermúdez, y que no acreditó ser hermano del hoy occiso Rubén Darío Páez Bermúdez, ni tío de Jessica Marcela Echeverry. Y finalmente, que Bernardo Escobar aportó una partida y certificado de bautismo, pero no mostró ser el compañero permanente de la finada Ana María Páez Bermúdez. Por último, destacó que la demanda era una sola y que, a su juicio, de prosperar esta última excepción debía darse por terminado el proceso en su totalidad, ya que si bien se ejerció la acción de reparación directa por dos familias distintas, como los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones fueron las mismas, el trámite no podía separarse. 2.2.6 La empresa Transportes Tobar Ltda9 también se opuso a las pretensiones esbozadas por la parte actora. Anotó que el bus accidentado fue desvinculado de

la empresa desde el veintiocho (28) de abril de dos mil (2000) y que no participó 9 Fls. 311-318 C.1 directa o indirectamente en la contratación del servicio, motivo por el cual planteó la excepción de “ilegítimo reclamo”. Añadió que el rodante siniestrado era de color amarillo y los que pertenecían a la compañía Transtobar eran de color azul, rojo y plateado; que el contratante del servicio de transporte, así como sus pasajeros conocían la vetustez del vehículo, y que, movidos por un afán posiblemente económico, se valieron de él sin medir las consecuencias. La etapa probatoria del proceso inició el tres (3) de agosto de dos mil tres (2003)10. La parte actora presentó memorial el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)11 en el que solicitó la desvinculación definitiva del proceso de la empresa Transportes Tobar Ltda., en tanto las partes llegaron a un acuerdo por concepto de perjuicios por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), por cada grupo familiar. Se adjuntó el documento.12 La empresa Transportes Tobar Ltda presentó escrito el diez (10) de mayo siguiente13 en el que indicó que los accionantes habían presentado un escrito de desistimiento de la demanda frente a la compañía por haber llegado a un acuerdo de pago de diez millones de pesos en total ($10.000.000), por lo que se requería la aceptación del Despacho para que se hiciera efectivo. Por auto del cuatro (4) de junio de 200414 se solicitó a los demandantes y la demandada Transportes Tobar Ltda que precisaran la actuación procesal

buscada, puesto que los primeros hicieron alusión a la desvinculación de la mencionada empresa y esta última se refirió a un desistimiento. El 19 de agosto de 200415 la demandada Transportes Tobar Ltda., aclaró que se pretendía un desistimiento de la parte actora frente a las pretensiones esgrimidas contra la compañía, cuya aceptación conllevaría la desvinculación de empresa del proceso. En igual sentido presentaron memoriales los demandantes16. 10 Fls. 321-323 C.1 11 Folio 324 C.1. 12 Folio 325 C.1. 13 Folio 327 C.1. 14 Folio 329 C.1 15 Folios 344-345 C1. 16 Folios 349-350 C.1. El a quo, mediante auto proferido el 1 de octubre de 200417, aprobó la solicitud de desistimiento. El veinticuatro (24) de septiembre de 2004 la parte actora y la Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX presentaron un “acta de conciliación y/o transacción y/o desistimiento o renuncia de pretensiones18”, en la que acordaron el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) a los accionantes por concepto de pago de perjuicios. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004)19 le solicitó a las partes que precisaran el trámite procesal pretendido, “por cuanto si bien los fundamentos jurídicos de aquellos son diferentes, dichos trámites persiguen el mismo fin, cual es la terminación del proceso”. La cooperativa Siglo XX aclaró el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro

(2004)20 que lo requerido consistía en que “se siga el trámite de CONCILIACIÓN de las pretensiones contra el demandado aquí indicado, a fin de que se termine el proceso respecto de la parte demandante en su totalidad”. El seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004)21 el a quo fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, realizada el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005)22, pero no la aprobó, porque los apoderados del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio de Transporte no asistieron. La cooperativa advirtió que había pagado la totalidad del dinero pactado porque el apoderado de los demandantes le entregó un auto de fecha 6 de diciembre de 2004 en el que el Tribunal aprobaba la conciliación, documento que resultó ser apócrifo, razón por la que el Despacho consideró improcedente otorgarle aprobación a un acuerdo al que se llegó de forma ilícita. Consecuentemente, el representante del Ministerio Público puso en conocimiento de las autoridades penales la situación descrita23. De igual manera procedió el Magistrado sustanciador, quien, mediante auto del primero (1) de abril del dos mil cinco (2005)24 remitió la documentación pertinente a la Dirección Nacional de Fiscalías y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. 17 Fls. 353-355 C.1. 18 Fls. 362-363 C.1 19 Fl. 365 C.1 20 Folio 366 C1. 21 Folio 368 C.1 22 Folios 382-389 C.1.

23 Folios 414-415 C1. 24 418-419 C1. El diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005)25 el apoderado de la Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX solicitó nuevamente que se aceptara el desistimiento de la parte actora frente a las pretensiones esgrimidas contra aquella, por cuanto ya se había efectuado el pago de la suma acordada entre ambas partes como indemnización de perjuicios. Por medio de auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005)26, el Tribunal negó la petición de desistimiento, al indicar que no se allegó el poder conferido por los demandantes a su apoderado con señalamiento expreso de dicha facultad. El veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006),27 el apoderado de los demandantes presentó memorial coadyuvado por el señor Elsar Espinal Gallego en el que desistió de las pretensiones respecto de este. El Tribunal aceptó el desistimiento de las pretensiones28 de los demandantes contra Elsar Espinal Gallego, excepto por la demandante María Sandra Ech

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