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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-04142-01(44007)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-04142-01(44007)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio y porte ilegal de armas / SENTENCIA ABSOLUTORIA – In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Correspond[ió] a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Isidro Lugo Ortiz como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego y que culminó con sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio del in dubio pro reo, constituye una detención injusta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportar la privación (…) En el proceso penal no se pudo demostrar con claridad y de manera fundada su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, pues ni siquiera se acreditó de manera fehaciente su presencia en el lugar de los acontecimientos, mucho menos se probó que haya disparado un arma, pues el análisis correspondiente de residuos resultó negativo tanto para la mano derecha como la izquierda, tampoco se evidenció que haya entorpecido el proceso o la práctica de pruebas, pues por el contrario según el informe y la declaración de los agentes de la Policía Nacional que lo detuvieron siempre estuvo dispuesto a colaborar, no opuso resistencia a su captura y, en general, no se advierte ninguna conducta de su parte que pueda ser tildada de imprudente, negligente o mucho menos intencional y deliberada (…) Por consiguiente, se impone concluir que el señor Isidro Lugo Ortiz no estaba en la obligación de soportar el daño

que el Estado le ocasionó, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE PRVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de

2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a diferencia de lo sostenido por la parte impugnante, es posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo. PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la suma reconocida no respeta el criterio jurisprudencial vigente, pues la privación de la libertad se prolongó durante veintidós meses, de modo que a los demandantes les correspondería una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado (…) Sin embargo, como este punto no fue cuestionado, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal de reconocer la suma de diez (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia para la víctima directa, treinta (30) para la cónyuge, madre e hijas y quince (15) para la hermana.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04142-01(44007)

Actor: ISIDRO LUGO ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Isidro Lugo Ortiz, como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, quien fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2001, Isidro Lugo Ortiz (víctima), en nombre propio y en representación de los menores Maira Alejandra Lugo Paredes y Luz Emely Lugo Paredes (hijos); María Teresa Ortiz Castillo (madre); Trinilda Cabezas

Quiñonez (cónyuge) y Meysy Rubiela Ortiz Castillo (hermana), a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del señor Isidro Lugo Ortiz (fl. 60 - 79, c. 1). 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos y ocasionados a mis representados ISIDRO LUGO ORTIZ (víctima de la privación injusta de la libertad), sus hijos menores de edad, MAIRA ALEJANDRA LUGO PAREDES Y LUZ EMELY LUGO PAREDES, su madre MARÍA TERESA ORTIZ CASTILLO, su esposa, TRINILDA CABEZAS QUIÑONEZ, y su

hermana, MEYSY RUBIELA ORTIZ CASTILLO.

Entran en juego dentro de los daños y perjuicios, la declaratoria sobre daños materiales y sicológicos ocasionados a mis poderdantes.

SEGUNDA: Se ordene, en consecuencia, que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la totalidad de los daños ocasionados a mis mandantes y que EL ESTADO (sic)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe indemnizar a cada uno de mis poderdantes, ISIDRO LUGO ORTIZ,

en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad, MAIRA ALEJANDRA LUGO PAREDES Y LUZ EMELY LUGO PAREDES, su madre MARÍA TERESA ORTIZ CASTILLO, su esposa, TRINILDA CABEZAS QUIÑONEZ, y su hermana, MEYSY RUBIELA ORTIZ CASTILLO, la totalidad de los daños y perjuicios causados, que resulten privados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y que se estiman de la siguiente manera:

PERJUICIOS DE:

ISIDRO LUGO ORTIZ

DAÑOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: Permaneció efectivamente privado de la libertad-detenido y con resolución de acusación, en la Cárcel de Villahermosa de Santiago de Cali, durante veintidós (22) meses aproximadamente, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el seis (6) de agosto de 1999, por lo cual dejó de devengar un ingreso promedio correspondiente a sus actividades de comerciante y constructor por valor de $550.000 mensuales.

Por lo tanto, por este concpeto deberá pagársele: $12.100.000.

DAÑO EMERGENTE: Está representado en la suma de dinero que para defenderse de la injusta sindicación, le debe a su apoderado judicial, el doctor HUMBERTO MORENO PALACIO, por la suma de: $15.000.000. b) DAÑO MORAL: El daño moral que padeció y padece el demandante ISIDRO LUGO ORTIZ y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a

4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83. 376.400. c) DAÑO PSICOLÓGICO Este daño que acompañará al solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. MAIRA ALEJANDRA LUGO PAREDES Hija menor del señor ISIDRO LUGO ORTIZ, padeció grave e irreparable: DAÑO MORAL: El daño moral que padeció y padece la solicitante MARÍA ALEJANDRA LUGO PAREDES y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. DAÑO PSICOLÓGICO Este daño que acompañará a la solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. LUZ EMELY LUGO PAREDES Hija del señor ISIDRO LUGO ORTIZ, menor de edad, padeció y padece grave e irreparable: DAÑO MORAL: El daño moral que padeció y padece la solicitante LUZ EMELY LUGO PAREDES y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. DAÑO PSICOLÓGICO Este daño que acompañará a la solicitante hasta su muerte, lo taso

en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. MARÍA TERESA ORTIZ CASTILLO Madre del señor ISIDRO LUGO ORTIZ, mayor de edad, padeció y padece grave e irreparable: a) DAÑO MORAL El daño moral que padeció y padece la solicitante MARÍA TERESA ORTIZ CASTILLO y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. DAÑO PSICOLÓGICO Este daño que acompañará a la solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. TRINILDA CABEZAS QUIÑONEZ Esposa legítima del señor ISIDRO LUGO ORTIZ, mayor de edad, padeció y padece grave e irreparable: a) DAÑO MORAL El daño moral que padeció y padece la solicitante TRINILDA CABEZAS QUIÑONEZ y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. b) DAÑO PSICOLÓGICO Este daño que acompañará a la solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

MEYSY RUBIELA ORTIZ CASTILLO

Hermana del señor ISIDRO LUGO ORTIZ, paedció y padece grave e irreparable: a) DAÑO MORAL El daño moral que padeció y padece la solicitante MEYSY RUBIELA ORTIZ CASTILLO y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. B) DAÑO PSICOLÓGICO Este daño que acompañará a La solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400. 1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.1.1. El 16 de octubre de 1997, el señor Isidro Lugo Ortiz fue capturado en la ciudad de Santiago de Cali, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas. 1.1.2. El 22 de octubre de 1997, la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali resolvió la situación jurídica del sindicado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisiona. El 10 de febrero de 1998, el ente instructor dictó en su contra resolución de acusación por los delitos investigados. 1.1.3. El 27 de julio de 1999, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali absolvió al acusado de todos los cargos, providencia que se encuentra

debidamente ejecutoriada. Trámite Procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones del libelo, por cuanto consideró que: i) no incurrió en falla del servicio, error jurisdiccional o bien dio lugar a una privación injusta de la libertad y en todo caso el daño no fue acreditado, ya que existían indicios de responsabilidad que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación; ii) la decisión no puede tildarse de injusta pues estuvo debidamente fundada en las pruebas aportadas a la investigación y no vulneró ningún derecho fundamental del sindicado; iii) el detenido tenía la obligación de soportar la investigación penal y, por ende, el daño irrogado no tiene el carácter de antijurídico; y iv) la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo y el investigado dio lugar a la investigación, en la medida que en una caleta oculta dentro de su residencia se encontró material bélico y propagandístico que permitió imponer la medida y acusarlo en su momento.

3. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para alegar de conclusión la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que indicó expresamente que se ratificaba en lo señalado en la contestación de la demanda (fl. 170-172, c. 1).

4. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio (fl. 173, c. 1).

5. El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la parte demandada. Sin embargo, en el trámite de la segunda instancia se solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia, con base en la causal prevista en el artículo 140-2 del C.P.C., esto es, falta de competencia por factor funcional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia de Sala Plena de esta Corporación del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, según la cual, las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad debían ser conocidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, petición que fue aceptada a través de auto del 26 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 8 de agosto de 20002, inclusive, y se remitió el expediente al Despacho que inicialmente lo tramitó (fl. 36-43, c. 2)

6. Mediante proveído del 8 de noviembre de 2010, el Tribunal avocó el conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite del proceso.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos:

1. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el

señor ISIDRO LUGO ORTIZ.

2. Como consecuencia de lo anterior se CONDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales al señor ISIDRO LUGO ORTIZ, víctima directa, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos; a la señora, TRINIDAD CABEZA QUIÑONEZ, esposa de la víctima directa, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A MARÍA ALEJANDRA LUGO PAREDES y LUZ EMELY LUGO PAREDES, hijas de la víctima directa, para cada una, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora MARIA TEREZA ORTIZ CASTILLO, madre de la víctima directa, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora MEYSY RUBIELA ORTIZ CASTILLO, hermana de la víctima directa, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

8. Para ello, el Tribunal sostuvo que, si bien en principio existían indicios que llevaron a ordenar la detención del señor Lugo Ortiz, en la investigación no se llegó a la certeza sobre su responsabilidad penal por los delitos que se le imputaron. En consecuencia, señaló que se comprobó que el sindicado estuvo detenido desde el 16 de octubre de

1997 hasta el 4 de agosto de 1999, de modo que como el análisis que corresponde en estos casos es objetivo, con exclusión de cualquier estudio sobre la licitud o ilicitud de las providencias judiciales, la privación de la libertad fue injusta, en tanto no se desvirtuó su presunción de inocencia.

9. En cuanto a los perjuicios reclamados, negó los solicitados por daño emergente y lucro cesante por falta de pruebas que los respaldaran, lo mismo que los psicológicos, pero reconoció los morales a favor de la víctima directa y sus familiares en los montos señalados en el acápite transcrito en precedencia.

10. El 4 de noviembre de 2011, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos: i) la privación injusta de la libertad deviene de un error judicial, figura que en ningún momento se comprobó, pues en la investigación emergió como prueba directa de responsabilidad las declaraciones juradas que en dos oportunidades ofreció la menor Filomena González; ii) en el caso existían cargos muy graves y era deber de la Fiscalía investigarlos e imponer la medida de aseguramiento, pues la entidad contaba con los indicios requeridos para ello, a tal punto que fue necesario agotar todas las etapas del proceso para definir su responsabilidad en la sentencia; iii) en este evento no podía realizarse el análisis con base en la responsabilidad objetiva, pues tratándose de detenciones la jurisprudencia en la materia ha proscrito dicho estudio y señalado que, por el contrario, lo que debe establecerse es si existió o no falla en el servicio; y iv) el

detenido no fue absuelto en aplicación de uno de los postulados del artículo 414 del C.P.P., sino por indubio pro reo (fls. 97 - 104, c. ppal.).

11. Dentro del término para alegar de conclusión en segundo grado las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 171, c. ppal.).

I. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción

12. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía.

Legitimación en la causa 12.1. Toda vez que el señor Isidro Lugo Ortiz fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentran legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco con el citado demandante1, de lo cual se infiere que tienen interés un interés legítimo en el

presente asunto. 1 Folios 14 a 18 y 54, cuaderno 1

13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia.

Caducidad de la acción

14. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 14.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 14.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal2, ya que el

carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria3. 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que, mediante providencia de 27 julio de 1999, el Juzgado Catorce del Circuito de Santiago de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Isidro Lugo Ortiz, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de agosto de 19994. En consecuencia, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes contaban con 2 años a partir del día siguiente de la ejecutoria interponer la acción de reparación directa. En principio, los accionantes podían ejercer la acción hasta el 5 de agosto de 2001, sin embargo, como el término de caducidad fue suspendido por la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación desde el 17 de julio de 2001 hasta el 11 de diciembre de 20015, cuando se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se tiene que la demanda fue ejercida oportunamente, como quiera que se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle el 4 de octubre de 2001. Por consiguiente, está demostrado que los accionantes presentaron la demanda incluso antes de surtirse la audiencia de conciliación y en este punto la Sala precisa que la aplicación de la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa es imperativa, en virtud de los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 del 20016. Así, aunque los demandantes hayan presentado la demanda antes de la certificación de terminación del trámite preconciliatorio, ello no es óbice para concluir que la acción se

interpuso en tiempo, teniendo en cuenta la suspensión por la solicitud de conciliación prejudicial que operó por virtud de la ley, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora la interpuso el libelo dentro del límite de los 3 meses previsto en los artículos 20 y 21 ibídem. Hechos probados

15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran

probados los siguientes hechos relevantes: Gil Botero. 4 Folio 368, cuaderno pruebas 5 Folios 84 – 85, cuaderno 1 6 Que entró a regir a partir del 24 de enero de 2001 15.1. El 16 de octubre de 1997, el señor Isidro Lugo Ortiz fue capturado presuntamente en flagrancia en su residencia por Patrulleros adscritos a la Estación Los Mangos de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, sindicado del homicidio de la señora Elsy Marina Quiñonez, perpetrado con arma de fuego, luego de que una menor testigo de los hechos lo identificara en una fotografía proporcionada por la familia de la occisa como el responsable del ilícito. Por consiguiente, los agentes de la Policía Nacional se dirigieron a la residencia del señalado y lo detuvieron, para dejarlo a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía. Además, el señor Eluz Henry Quiñones, familiar de la occisa, indicó que el detenido también fue el autor material del homicidio del señor José Teófilo Quiñonez en hechos ocurridos 6 días atrás (Informe homicidio y captura del 18 de noviembre de 1997 de la Policía Metropolitana

de Santiago de Cali y Oficio del 16 de octubre de 1997 dejando a disposición de la URI al capturado – fl. 62-63 y 11, c. pruebas). 15.2. El Fiscal Ciento Once de la URI ordenó que se ratifique el informe y como los testigos que señalaron al señor Isidro Lugo Ortiz se encontraban presentes, les recibió su declaración al tiempo que dispuso que se practicara prueba de absorción atómica al sindicado. En la diligencia de ratificación del informe, el Agente de la Policía Nacional Enrique Bermúdez señaló: … [M]e ratifico bajo la gravedad del juramento en el informe rendido. Respecto a las circunstancias en que se efectuó la captura del señor Isidro Lugo Ortiz. En el día de hoy dieciséis de octubre de 1997, a las 15:00 horas aproximadamente, fuimos informados, mi compañero VARGAS SOLIS FRANKLIN, y mi persona, que nos encontrábamos de vigilancia cerca a la estación Los Mangos, por varios ciudadanos que a unas cuadras de ahí había una señora muerta, nos trasladamos al lugar… había una señora tirada en el suelo la cual se encontraba con varios tiros en el cuerpo observándosele unos en la cabeza, procedimos a indagar por los agresores y móviles y al poco tiempo por ahí a los diez minutos llegaron varios jóvenes entre ellos MARÍA FILOMENA VALENCIA, la cual manifestó que en el momento de la muerte ella se encontraba con la occisa… y que el agresor había sido un sujeto de color trigueño, el cual vestía con un pantalón blue jean azul o negro,

zapatillas, con una gorra de color negro y una camisa verde. Así mismo los familiares de la occisa entre ellos una de nombre JUSTINA, sin más datos, manifestó que ellos sospechaban de un señor de nombre ISIDRO LUGO, el cual era hermano de un señor hoy precisamente cumplía dos años de muerto, y el cual sindicaba a la occisa de haberle causado la muerte… se procedió a ir a la casa de la occisa donde había una foto donde figuraba o estaba el sindicado procediéndose a mostrarle la foto a la joven María Filomena, la cual señaló a uno de los jóvenes que estaba en la foto como el agresor y sindicado. Seguimos con el procedimiento en compañía de la Judicial trasladándonos a una casa… donde posiblemente vivía el sindicado, manifestándonos los residentes en la misma que allí no vivía, que vivía en la carrera 27 F No. 73-1000, Alfonso Bonilla Aragón, trasladándonos de ahí hasta la carrera 27G, que acabo de mencionar donde efectivamente al preguntarlo sí estaba en la casa, procediendo en compañía de los patrulleros de la Judicial a trasladarlo hasta las instalaciones de la Estación Los Mangos para un reconocimiento donde la menor de nombre MARÍA FILOMENA VALENCIA, al verlo manifestó que efectivamente había sido el que había agredido a la señor ELSY MARINA. Así mismo al poco rato el señor HENRY QUIÑONES… al ver al sujeto manifestó que ese muchacho había estado en el homicidio del señor TEÓFILO QUIÑONES, quien era hermano de la occisa y el cual había sido

asesinado el viernes pasado cerca a la Estación Los Mangos… PREGUNTADO: Sírvase decir cuando uds. llegaron al lugar donde se encontraba el cadáver de la señora Elsy Marina Quiñones, cuánto tiempo hacía que había ocurrido los hechos. CONTESTÓ: Haciendo cálculos de cinco a diez minutos. PREGUNTADO: Sírvase decirnos cuánto tiempo transcurrió entre su conocimiento de los hechos y la captura del señor ISIDRO LUGO ORTIZ. CONTESTÓ: Entre idas y venidas aproximadamente de hora y media a dos hor

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