CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05220-01(40689)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05220-01(40689)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concejal electo en Municipio de Santiago de Cali / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Cohecho propio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración El Sr. José Luis Arcila Córdoba, se desempeñaba como Concejal Electo en el Municipio de Santiago de Cali, durante el período comprendido entre 1992 y 1994, y en ejercicio de su actividad formaba parte de la Comisión permanente del Plan y Tierras, que por mandato legal tenía que estudiar el proyecto de Acuerdo No. 099 ¨Por el cual se desafecta como bien de uso público una zona verde ubicada en el barrio Tequendama¨ (…) [E]l día 24 de Julio de 1995 ante la Fiscalía Permanente de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, el Sr. Álvaro Posso Castro y otros socios de la Corporación Club Social Tequendama, formularon denuncia penal contra los Directivos de dicho club, por estar inconformes con el informe de gestión presentado por estos (…) [E]l Fiscal delegado, profirió providencia 001 del 15 de enero de 1998 mediante la cual profirió resolución de acusación en contra del Concejal como presunto coautor del delito de cohecho propio, dictándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de detención domiciliaria (…) [E]l 10 de noviembre de 1999 el Juez Décimo Penal del Circuito, profirió sentencia absolutoria nro. 097, estableciendo
que los Concejales actuaron conforme a la normatividad vigente (…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por José Luis Arcila Córdoba devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali decidió absolver al hoy demandante (…) [D]icha absolución, encuentra su fundamento, en la ausencia de pruebas o indicios suficientemente concluyentes para librarle medida de aseguramiento al señor José Luis Arcila Córdoba, pues todas las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron basadas en especulaciones y conjeturas lo cual nos conduce a que la privación a la que fue sometido el hoy demandante, es una carga que el mismo no debía soportar. APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN - Límites En primer lugar advierte la Sala, que sólo interpuso el recurso de apelación uno de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal, de manera que éste es el único apelante, y que uno de los objetos del recurso de apelación tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad efectuada por el A quo, por lo que en esta instancia, según lo planteado en el recurso y la jurisprudencia vigente, para decidir el recurso la Sala se centrará en realizar una valoración del material probatorio a fin de establecer por un lado, la responsabilidad del apelante único en la realización del daño antijurídico, cuya concreción no se discute y por el otro, la condena impuesta en su contra por concepto de perjuicios morales. Lo anterior en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que
establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (…) Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de la no reformatio un pejus, cita sentencia de 23 de abril del 2009, Exp. 17160.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o,
porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la
libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea
intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
LLAMAMIENTO EN GARANTIA A FISCAL DELEGADO / FISCAL LLAMADO EN GARANTÍA - Absuelto / DOLO O CULPA GRAVE DE FISCAL LLAMADO EN GARANTÍANo configurado De la responsabilidad del Fiscal llamado en garantía en el caso concreto, (…) la Sala estima que no se logró acreditar que el señor Orlando Echeverry Salazar en su condición de Fiscal 97 Delgado ante los Jueces Penales del Circuito del Cali haya incurrido en una actuación dolosa o gravemente culposa al dictar tanto la medida de aseguramiento como la Resolución de acusación en su contra, pues dichas decisiones fueron adoptadas conforme al contexto normativo vigente para la época de los hechos y las pruebas debidamente recaudadas en el proceso penal (…) Debido a lo anterior, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver de responsabilidad al llamado en garantía, Fiscal 97 Seccional de Cali, Orlando Echeverry Salazar por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Arcila Córdoba. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Lucro cesante / LUCRO
CESANTE - Reconocimiento En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [S]e observa que los demandantes se encuentran en el primer, segundo y quinto nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y el último rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 18 meses, cuya cuantificación se limita para el primer nivel en 100 SMLMV, para el segundo nivel 50 SMLMV y para el quinto nivel (terceros damnificados) 15 SMLMV (…) [T]oda vez que si bien la suma reconocida a ellos no se ciñe a los parámetros previstos por esta Corporación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no es permitido agravar la situación del apelante único, esto es, de la Fiscalía General de la Nación (…) [E]n relación a los honorarios devengados por un concejal por sesión de plenaria durante los años 1998 y 1999, como también la relación de las sesiones realizadas en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1998 y 10 de noviembre de 1999, la Sala procede a efectuar el ajuste del valor de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales a
título de lucro cesante a favor de José Luis Arcila Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y demás normas concordantes, mediante actualización efectuada con base en el índice de precios al consumidor.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
178
NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., tres (03) noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05220-01(40689)
Actor: JOSE LUIS ARCILA CORDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y se modifican los perjuicios. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Responsabilidad de los funcionarios llamados en garantía.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la
Nación2 contra la sentencia del 07 de septiembre de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: declarar administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.831-836 C.P 3 Fls.783-822 C.P
demandantes JOSÉ LUIS ARCILA CÓRDOBA, JOSÉ LUIS ARCILA
GÓMEZ, MARÍA IGNACIA ARCILA CÓRDOBA, LUZ MELIDA REINA
CÓRDOBA Y MARTHA CECILIA VALDÉS JIMÉNEZ.
SEGUNDO: ABSOLVER al Dr. Orlando Echeverry Salazar, llamado en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: Por concepto de perjuicios morales: Para el lesionado Señor JOSÉ LUIS ARCILA CÓRDOBA: la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia.
Para la novia Señora MARTHA CECILIA VALDÉS JIMÉNEZ: la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia. Para el Padre Señor JOSÉ LUIS ARCILA GÓMEZ: la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia. Para la hermana Señora MARÍA IGNACIA ARCILA CÓRDOBA: la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia. Para la hermana Señora LUZ MELIDA REINA CÓRDOBA: la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia. Por concepto de perjuicios materiales: Para el Sr. José Luis Arcila Córdoba en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de $27.338.762,05. Para el Sr. José Luis Arcila Córdoba en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de $29.878.450,00.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 09 de noviembre de 20014 por José Luis Arcila Córdoba, obrando en nombre propio y en representación5 de su padre José Luis Arcila Gómez, sus 4 Fls.215-234 C.1 5 El señor José Luis Arcila Córdoba quien actuaba en nombre propio y en representación de su núcleo familiar sustituyó tanto los poderes conferidos al él, como el propio a favor de la Doctora Miriam Ayala de Jordan, para que continúe la representación dentro del presente proceso. (Fls. 237
hermanos Víctor Hugo Reina Córdoba y Luz Melida Reina Córdoba, su sobrina Julie del Pilar Reina Díaz, su novia Martha Cecilia Valdés Jiménez y su hermana María Ignacia Arcila Córdoba, quien a su vez actúa en representación de su hija menor de edad Mónica Lorena Patiño Arcila, quienes en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados por la falla en la administración Pública, al vincular al señor José Luis Arcila Córdoba al proceso penal, el cual originó que se le impusiera medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva injustificada, desde el 28 de febrero de 1998 (sic) hasta el 10 de Noviembre de 1999, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios Morales: Demandante Calidad Suma José Luis Arcila Córdoba Víctima directa 1000 SMLMV José Luis Arcila Gómez Padre 1000 SMLMV Martha Cecilia Valdés Jiménez Novia 1000 SMLMV María Ignacia Arcila Córdoba Hermana 1000 SMLMV Mónica Lorena Patiño Arcila Sobrina 1000 SMLMV6 Julie del Pilar Reina Díaz Sobrina 1000 SMLMV Víctor Hugo Reina Córdoba Hermano 1000 SMLMV Luz Melida Reina Córdoba Hermana 1000 SMLMV
Por concepto de perjuicios materiales: ¨Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del Dr. JOSÉ LUIS ARCILA CÓRDOBA, los PERJUICIOS MATERIALES, que se le causó con la vinculación al proceso penal y privarlo también injustamente de la libertad, pues dejó de percibir desde el 28 de febrero de 1998 hasta el 10 de noviembre de 1999, como LUCRO CESANTE, ingresos como CONCEJAL ELECTO Y EN EJERCICIO DE SANTIAGO DE CALI, y por otros conceptos diferentes a Honorarios, un total de $35.321.200 Mcte., como profesional del derecho, la suma de $33.000.000 Mcte., y como comerciante un valor aproximado a $18.000.000 Mcte., o lo que resultare probado en el proceso, consistentes en Honorarios e ingresos certificados por el contador, provenientes de C.1) 6 Escrito de aclaración y corrección de la demanda presentada el 26 de septiembre de 2002 (Fls.306-320) los negocios particulares denominados Eventos de Occidente Ltda., y Chatarrería Arcila con matrícula mercantil vigente en la Cámara de Comercio de Cali. Como DAÑO EMERGENTE, los gatos de honorarios pagados al profesional del Derecho, abogado ARMANDO BARONA MESA, por un total de $20.000.000, quien fue el defensor en el injusto proceso en que se vinculó a mi poderdante, como presunto autor del ilícito de Cohecho Propio y por la merma en su patrimonio
económico, por la venta del vehículo de su propiedad, marca TOYOTA de placas ZIM 588 MODELO 96, por valor de $29.000.000 Mcte.¨ 7
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos8: El Sr. José Luis Arcila Córdoba, se desempeñaba como Concejal Electo en el Municipio de Santiago de Cali, durante el período comprendido entre 1992 y 1994, y en ejercicio de su actividad formaba parte de la Comisión permanente del Plan y Tierras, que por mandato legal tenía que estudiar el proyecto de Acuerdo No. 099 ¨Por el cual se desafecta como bien de uso público una zona verde ubicada en el barrio Tequendama¨ Luego de que se surtieran en el Concejo los debates propios para la viabilidad del proyecto de Acuerdo No. 099, el Alcalde de Santiago de Cali lo sancionó el día 4 de marzo de 1994, pasando a ser el Acuerdo No. 02 de marzo de 1994.
Paralelamente, el día 24 de Julio de 1995 ante la Fiscalía Permanente de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, el Sr. Álvaro Posso Castro y otros socios de la Corporación Club Social Tequendama, formularon denuncia penal contra los Directivos de dicho club, por estar inconformes con el informe de gestión presentado por estos, mediante el cual se sustentaban las cifras que aparecían en el balance general. Una las inconformidades de los socios era haber escuchado de boca de los directivos ¨la existencia de hechos anómalos y de la comisión de conductas delictivas como: El pago de 163 millones de pesos a varios Concejales de Cali, por
7 Escrito de aclaración y corrección de la demanda presentada el 26 de septiembre de 2002 (Fls.306-320) 8 Escrito de aclaración y corrección de la demanda presentada el 26 de septiembre de 2002 (Fls.306-320) la aprobación del Acuerdo 02 del 11 de marzo de 1994, por medio del cual se autoriza al alcalde de Cali para negociar el lote de terreno que venía disfrutando el club a título de comodato, además de la entrega de dineros a las personas que hicieron el avalúo del terreno¨. Dicha denuncia pasó en reparto al Fiscal 97 de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica, el cual vinculó a la investigación a algunos miembros de la Comisión del Plan y Tierras del Concejo de Santiago de Cali, entre los cuales se encontraba el Sr. José Luis Arcila Córdoba; el 4 de febrero de 1997, el Fiscal instructor resolvió la situación jurídica de los sindicados por el delito de Cohecho aduciendo que: ¨no se ha reunido la prueba requerida por la ley, como para imponer medida de aseguramiento en contra de alguno de ellos¨. Posteriormente, tal como lo establece el escrito demandatorio, el Fiscal delegado, sin encontrar prueba nueva o sobreviniente que le permitiera endilgar responsabilidad alguna al Sr. José Luis Arcila Córdoba, profirió providencia 001 del 15 de enero de 1998 mediante la cual profirió resolución de acusación en contra del Concejal como presunto coautor del delito de cohecho propio, dictándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de detención domiciliaria.
Contra la providencia anterior, el defensor del sindicado presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante resolución No. 8-100 del 3 de julio de 1998 suscrito por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, confirmando así la resolución de acusación. Finalmente, el 10 de noviembre de 1999 el Juez Decimo Penal del Circuito, profirió sentencia absolutoria nro. 097, estableciendo que los Concejales actuaron conforme a la normatividad vigente; señaló además, que la actuación del Fiscal Delegado se basó en suspicacias y nunca tuvo apoyo probatorio para endilgar responsabilidad alguna. Contra esta decisión, el Fiscal Seccional 97 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el día 11 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, declarándolo desierto por falta de argumentos en la alzada.
3. El trámite procesal Admitida tanto la demanda9 como la aclaración y corrección de la misma10, y noticiado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11, y a la Fiscalía General de la Nación12 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.
El 25 de septiembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda13 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que de los hechos narrados, se desprende una actitud culposa a cargo del Fiscal 97 Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito, por lo que lo llama en garantía.
Por su parte, el 25 de septiembre de 2002, la Rama Judicial, mediante apoderado dio respuesta a la demanda14 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no se configura responsabilidad alguna por parte de la entidad, como consecuencia de los hechos narrados en el libelo demandatorio. Además afirmó, que en caso de ser condenado el Estado por los presuntos perjuicios endilgados en el proceso de la referencia, la condena deberá ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, ya que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal. Mediante auto del 4 de agosto de 200315, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, decisión que le fue notificada al Sr. Orlando Echeverri Salazar16, el cual mediante apoderada judicial, presentó contestación de la demanda y del llamamiento, el día 14 de abril del 200417, rechazando totalmente las pretensiones de la demanda, argumentando que ¨la privación de la libertad fue el resultado del ejercicio de los requisitos legales y constitucionales y de la actividad ceñida rigurosamente al debido proceso no puede ser considerada injusta, pues en principio lo legal siendo permitido no puede ser al mismo tiempo injusto¨. 9 Fls.235 C.1 10 Fls.351 C.1 11 Fls.242, 359 C.1 12 Fls.243, 360 C.1 13 Fls.331-334, 354-358 C.1 14 Fls.343-349, 367-368 C.1 15 Fls.371-372 C.1
16 Fls.379 C.1 17 Fls.384-412 C.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en escrito del 31 de julio de 200618, de conformidad con las reglas de competencia previstas en los arts. 134A, 134B y 134C del C.C.A, remitió el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali para lo de su conocimiento; el 5 de septiembre de 200619 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali resolvió avocar el conocimiento del proceso y continuar con el trámite normal del mismo. Después de decretar20 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión21, oportunidad que fue aprovechada tanto por la parte demandante22, como por la Fiscalía General de la Nación23 y la Rama judicial24. El 13 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, profiere Sentencia nro. 04925, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida tanto por la parte demandante26, como por la Fiscalía General de la Nación27, recursos admitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca28. Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante, en escrito radicado el 26 de agosto de 200929, formuló incidente de nulidad, considerando que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es competente para conocer la segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en razón a que dicho Tribunal lo debió conocer en primera instancia, motivo más que suficiente para
declarar la nulidad del proceso a partir de la Sentencia nro. 049 de Marzo 13 de 2008. Dicha petición fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 02 de marzo de 201030, dándole razón al incidentante y declarando la nulidad de la Sentencia nro. 049 del 13 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, así como de la 18 Fls.444 C.1 19 Fls.448 C.1 20 Fls.417-419 C.1 21 Fls.499 C.1 22 Fls.572-610 C.1 23 Fls.517-518 C.1 24 Fls.509-516 C.1 25 Fls.633-669 C.1A 26 Fls.684 C.1A 27 Fls.670 C.1A 28 Fls.712 C.1A 29 Fls.1-3 C.4 30 Fls.7-12 C.4 actuación posterior a ella, además de avocar en primera instancia el conocimiento del proceso en referencia con el fin de proferir sentencia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 07 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió, en primer lugar, declarar que no existió responsabilidad alguna por parte del Fiscal 97 Seccional de Cali, al proferir la resolución de acusación que privó de libertad al señor José Luis Arcila Córdoba, toda vez que esta fue proferida conforme a derecho, razón suficiente para ser absuelto por el llamamiento considerado.
En segundo lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda31, por
considerar que la responsabilidad del Estado no es necesariamente a causa de un error de derecho en la acusación, sino porque no hubo prueba contundente para condenar al sindicado; además argumentó el a quo que la detención padecida por el demandante se tornó en injusta toda vez que se encuentra demostrado en el plenario que el señor José Luis Arcila Córdoba fue absuelto por ambas instancias judiciales, sin que se pudiera probar efectivamente su participación en el imputado ilícito.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación el día 21 de octubre de 2010, presentó recurso de apelación32 con el fin de que se revoque la providencia en cita y se le exonere de toda responsabilidad, por cuanto consideró que la decisión del funcionario instructor estuvo ajustada a las normas y ritualidades de la ley penal, en el entendido que: “queda recordar que no es precisamente la Absolución por parte del Juez de instancia dentro del proceso penal, lo que permite deducir responsabilidad patrimonial en contra de los intereses de la Fiscalía, sin sopesar si hubo ilegalidad o no de la medida de aseguramiento, como lo señala ese Tribunal, sino SI al momento de proferir dicha medida, el funcionario instructor contaba con los indicios necesarios que le permitieron proferirla y ésta se hubiera ajustado o no a los requerimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
(…) 31 Fls.783-822 C.P 32 Fls.841-846 C.P De manera que el hecho de ser absuelto, no implica necesariamente que la detención fuere injusta, porque tanto al Fiscal en la etapa investigación
como al Juez en la etapa de juicio, le es dable la práctica de pruebas. Sin embargo, el Juzgado a la conclusión que llega es: ¨que hubo algunas manifestaciones coincidentes, que tal y como lo afirmó el Fiscal en su providencia, vistas de manera conjunta y sistemática con otras manifestaciones probatorias dentro del proceso, podían llevar a una conclusión y era la de la probabilidad de que los Concejales, incluido el señor José Luis Arcila Córdoba, hubieran sido autores del ilícito que se les imputó¨. (…) Entonces aun cuando la Fiscalía decretó detención preventiva y profirió resolución de Acusación, y el juez de instancia decide Absolver al procesado, esta decisión no constituye por sí sola falla del servicio por error judicial y privación injusta de la libertad, ya que para proferir la medida de detención preventiva en el momento procesal en que fue impuesta, existía indicios graves, para decretarla tal y como lo acepto el Juzgador en su sentencia¨.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación33
En primer lugar advierte la Sala, que sólo interpuso el recurso de apelación uno de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal, de manera que éste es el único apelante, y que uno de los objetos del recurso de apelación tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad efectuada por el A quo, por lo que en esta
instancia, según lo planteado en el recurso y la jurisprudencia vigente, para decidir el recurso la Sala se centrará en realizar una valoración del material probatorio a fin de establecer por un lado, la responsabilidad del apelante único en la realización del daño antijurídico, cuya concreción no se discute y por el otro, la condena impuesta en su contra por concepto de perjuicios morales. Lo anterior en 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci
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