CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05411-01(35199)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05411-01(35199)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: No reconocimiento de pensión de jubilación a profesor de universidad pública, empleado público NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. El señor (…) trabajó como Profesor Asistente de la Facultad de Artes Integradas de la Universidad del Valle desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual, solicitó el retiro de la Universidad para recibir la correspondiente pensión de jubilación, de conformidad con lo provisto en las circulares elaboradas por la rectoría de dicha institución educativa de fechas 1 y 18 de diciembre de 1997. Luego, por Resolución No. 688 de 14 de mayo de 1999, el rector de la universidad dispuso no reconocer la pensión de jubilación al señor (…) por considerar que éste último no cumplía con los requisitos establecidos en las normas vigentes; decisión que fue confirma por el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición desatado contra la primera resolución. La decisión negativa se basó en que la normatividad aplicable a la pensión de jubilación solicitada por el actor era la Ley 33 de 1985 que exigía 55 años de edad, y el solicitante a 31 de diciembre de 1998 contaba con 53 años. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por no reconocimiento de pensión de jubilación: Niega, no se configuró / FALLA DEL SERVICIO - No existió. Acto administrativo estuvo conforme a la disposición legal superior en materia de pensión de jubilación La Sala no encuentra configurada la falla del servicio alegada por el actor, en el
sentido que aunque no se desconoce que los actos proferidos por la Universidad del Valle presentaban falencias y contradicciones de conformidad con lo establecido en la ley pensional vigente para el momento de los hechos, por este solo hecho, no es dable afirmar como así lo sostiene la demandante, que la accionada fue la causante de la pérdida de su empleo y de la pensión de jubilación, pues lo que se observa en el plenario es que fue el demandante quien presentó el 15 de octubre de 1998, de manera libre y voluntaria renuncia al cargo de profesor asistente ante la Universidad para acogerse a su derecho de pensión de jubilación, renuncia que solicitó con efectos a partir del 31 de diciembre de
1998. Además enfatiza la Sala, que del contenido general de las circulares aludidas en el caso sub examine, no se desprende en ningún momento que al señor (…) se le exigiera renunciar a su cargo, por el contrario, las circulares fueron enfáticas en señalar que lo preceptuado era para “cuando a bien quieran hacer uso de este derecho, preservando los derechos prestacionales de cada estamento, sin tener que jubilarse en la actual coyuntura”, razón por la cual no es dable aceptar el argumento planteado por el apelante en el sentido que esta fue la causa para quedar privado de su empleo docente. Ahora bien, frente al contenido de las circulares difundidas por el rector de la Universidad del Valle en materia pensional, debe esta Sala pronunciarse con contundencia para expresar que estas, no pueden desde ningún punto de vista por su naturaleza de disposiciones internas y generales, modificar ni mucho menos desconocer o contradecir lo
estatuido en las de rango superior, es decir, la ley vigente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez. INEFICACIA DE PLENO DERECHO - Formula pro non scripta / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - El ordenamiento sanciona los actos que violan sus normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - No requiere pronunciamiento judicial La Sala de Subsección tampoco puede desconocer lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, donde de manera diáfana y previendo situaciones como la aquí estudiada, estableció que “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, con lo cual se configura la denominada ineficacia de pleno derecho o la fórmula pro non scripta. Ahora bien, en lo que se refiere a la fórmula pro non scripta, quién mejor para ilustrarla que el Dr. Fernando
Alarcón Rojas, quien luego de una juiciosa investigación concluyó que “la ineficacia de pleno derecho es una sanción in limine que el ordenamiento impone a los actos que violan sus normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres y que consiste en que en los expresos casos señalados en la ley, el especifico acto trasgresor y únicamente éste, se borra de pleno derecho de la realidad jurídica y se tiene como si no se hubiera realizado (…). Es decir que no requiere de pronunciamiento judicial para que opere, lo que denota economía, celeridad y eficacia de la sanción” Conforme con lo anterior, la Subsección considera que pese a que las mencionadas circulares precisaron unos determinados requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, estas no tienen efecto alguno, esto significa, que son ineficaces de pleno derecho y consecuencialmente, nunca podrá alegarse que con estos actos se crearon derechos, por simple hecho que se tienen por no escritas al ser disposiciones contrarias a la ley pensional vigente.
FUENTE FORMAL: CIRCULAR DE RECTORÍA DE 1997 (1 de diciembre) UNIVERSIDAD DEL VALLE (Ineficaz de pleno derecho, pro non scripta) / CIRCULAR DE RECTORÍA DE 1997 (18 de diciembre) UNIVERSIDAD DEL VALLE (Ineficaz de pleno derecho, pro non scripta)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05411-01 (35199)
Actor: EDUARDO BRUGÉS TRESPALACIOS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: La pertinencia de la acción impetradaPresupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daño antijurídicoImputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 16 de noviembre del 20011 y adicionada mediante memorial de 20 de marzo de 20032, por Eduardo Brugés Trespalacios, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Universidad del Valle, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare patrimonialmente responsable a la Universidad del Valle de los perjuicios materiales y morales causados al señor Eduardo Brugés Trespalacios con ocasión de la falla del servicio en que incurrió y que fue la causa para que quedar (sic) privado de su empleo docente y de la pensión de jubilación que le ofreció la entidad.
SEGUNDA. Que por consiguiente se condene a la Universidad del Valle a pagar al demandante, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos
legales por concepto de perjuicios morales. TERCERA.- Que igualmente, se condene a la Universidad del Valle a pagar al demandante los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, consistente en la pérdida de su vivienda, del valor de sus cesantías y ahorros y por concepto de lucro cesante, consistente en los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que tenía derecho a percibir en su cargo de profesor asistente, de la facultad de Artes Integradas, desde el 31 de 1 Folios. 48 a 58 Cuaderno 1. 2 Folio 176-181 Cuaderno 1. diciembre de 1998, fecha de su retiro, de la Universidad del Valle, hasta la fecha en que cumpla su edad de retiro forzoso, sumas estas que deberán ser indexadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y sobre las cuales se liquidarán los intereses legales. CUARTA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)” Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los hechos que la Sala sintetiza a continuación: El señor Eduardo Brugés Trespalacios, estuvo vinculado a la Universidad del Valle como empleado público, desempeñando el cargo de Profesor Asistente en la Facultad de Artes Integradas, desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual, hizo efectivo su retiro de la Universidad con el fin de disfrutar de la pensión de jubilación. Se dijo, que con anterioridad a su vinculación a la Universidad del Valle, el señor
Eduardo Brugés Trespalacios estuvo trabajando como empleado público al Municipio de Santiago de Cali, Secretaria de Planeación Municipal, en donde se desempeñó como Profesional II, desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 23 de noviembre de 1979. Que mediante comunicación de 15 de octubre de 1998, dirigida al entonces rector de la Universidad del Valle, el señor Brugés Trespalacios presentó renuncia al cargo de Profesor Asistente que desempeñaba, con el argumento de que dicha renuncia se presentaba con el fin de acogerse al derecho de pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1998, de conformidad con las circulares elaboradas por la rectoría de dicha institución educativa de fechas 1 y 18 de diciembre de 1997. Resaltó, que la invocación de las mencionadas circulares de rectoría -como fundamento de la renuncia-, las cuales habían sido distribuidas entre el profesorado de la universidad, obedecía a que del texto de ellas se desprendía claramente que tanto para el 31 de diciembre de 1997, fecha mencionada en la circular de 1 de diciembre del mismo año, como para el 31 de diciembre de 1996, fecha mencionada en la circular de 18 de diciembre de 1997, el señor Eduardo Brugés Trespalacios en razón de la edad y el tiempo de servicio en la universidad y el municipio, había adquirido el derecho a gozar de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del ingreso base de liquidación más 1/12 parte de la última prima pagada (navidad, vacaciones y de servicios), conforme a lo prescrito
en la primera parte del artículo 2º., numerales 1 y 2 del Acuerdo 004 de 7 de junio de 1995 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, normas citadas como referencia en las dos circulares. Respecto a la situación del demandante frente a las circulares repartidas por la Universidad del Valle, se dijo lo siguiente: “…en la mencionada circular de rectoría de fecha 1º de diciembre, se enuncian tres grupos poblacionales con los regímenes a ellos aplicables, el primero de los cuales se subdividió a su vez en dos subgrupos, quedando comprendido mi poderdante en el segundo de ellos (1.2), grupo éste que es definido caracterizado e individualizado de la siguiente manera: [Los servidores que a diciembre 31 de 1.997 hayan cumplido las condiciones de edad y el tiempo de servicio para la jubilación]. Respecto de las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidos para las personas comprendidas en este subgrupo, la mencionada circular de rectoría expresa textualmente lo siguiente: [El subgrupo 1.2 se rige por la Resolución 260/76 del Consejo Directivo y el Acuerdo 004/84 del Consejo Superior respectivamente, tal como lo indica el Acuerdo 004/95 del Consejo Superior. Estos se podrán jubilar una vez hayan cumplido 50 años de edad, 20 años de servicio, con un monto del 100% del ingreso base de liquidación para la pensión, más 1/12 de la última prima pagada (navidad, vacaciones y de servicios), según la resolución y acuerdos antes mencionados. Para los trabajadores oficiales se continuará aplicando la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Universidad del Valle y sus
Trabajadores Oficiales, en lo referente a las pensiones de jubilación. (sic) “Para el subgrupo 1.2 el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el último año de servicios. (sic) (…) “Para los servidores de los dos (2) grupos anteriores el monto del 100% del ingreso base de liquidación se otorga cuando la persona, de los veinte (20) años exigidos como tiempo de servicio para jubilarse, ha trabajado quince (15) años o más con la Universidad del Valle. Si ha trabajado menos años con la Universidad el acuerdo 004/84 del Consejo Superior y la Resolución 260/76 del Consejo Directivo establecen menores montos porcentuales (%) para la pensión de jubilación o vejes. (sic) Se argumentó igualmente, que la circular de 18 de diciembre de 1997 “aclaratoria de la expedida el 1 de diciembre de 1997”, reiteró los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. No obstante lo anterior, con fecha de 12 de noviembre de 1998 el rector profirió la Resolución No. 1.676 en cuyo artículo primero se dispuso aceptar la renuncia que con fines de jubilación había presentado un numeroso grupo de empleados públicos, docentes y del área administrativa, entre los cuales, se encontraba el profesor Eduardo Brugés Trespalacios. Luego, por Resolución No. 688 de 14 de mayo de 1999, proferida por el rector de la universidad Emilio Nasser, se dispuso no reconocer la pensión de jubilación al señor Eduardo Brugés Trespalacios por no cumplir con los requisitos establecidos
en las normas vigentes. Razón por la cual, contra dicha decisión se interpuso oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 1.152 de 26 de agosto de 1999, bajo el argumento de que la normatividad aplicable a la pensión de jubilación solicitada por el actor era la Ley 33 de 1985 que exigía 55 años de edad, y el señor Brugés a 31 de diciembre de 1998 contaba con 53 años. Así pues, se concluyó que la conducta del entonces rector Jaime Galarza Sanclemente de suministrar al profesor Eduardo Brugés Trespalacios la información contenida en las mencionadas circulares de rectoría sobre requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la inducción a renunciar para acogerse a dicha pensión que se derivó de tales circulares, la aceptación de dicha renuncia y la negativa de la universidad de reconocer la pensión por no compartir los fundamentos jurídicos de la información suministrada por el rector Galarza Sanclemente, constituye en su conjunto un hecho de la administración que causó un daño antijurídico al demandante, ya que su retiro de la universidad por motivo de la renuncia presentada significó para el docente la pérdida de su empleo y por consiguiente la de los ingresos y beneficios que en su condición de servidor público tenía derecho a percibir hasta que cumpliese la edad de retiro forzoso. Adicionalmente, sostuvo que la vía gubernativa se agotó con la expedición de la Resolución No. 1.152 de 26 de agosto de 1999, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 688 de 14 de mayo de la misma anualidad, acto administrativo
por medio del cual se hizo definitiva la voluntad de la universidad de no acceder al reconocimiento de la jubilación solicitada. Finalmente, en la adición de la demanda se expuso como hecho importante, que en razón de la renuncia del actor a la Universidad del Valle, éste quedó en una difícil situación económica, toda vez, que quedó sin salario y además perdió la totalidad de su patrimonio.
2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 15 de febrero de 2002, admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a la ley3. El asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de escrito de 20 de marzo de 2003, presentó contestación de la demanda4 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, fundamentando para ello, lo siguiente: “Agrega la demanda que como el beneficio de la pensión de jubilación no le fue reconocido en la Resolución No. 688 de 14 de mayo de 1.999 de la Rectoría, a pesar de las expectativas que se había creado para ello con base en la reglamentación interna de la Universidad del Valle, ésta habría comprometido su responsabilidad por los hipotéticos daños que le generó al actor, todo lo cual demuestra que éste último intenta sustituir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual operó la caducidad, aduciendo la acción de reparación directa como mecanismo improcedente para obtener una indemnización de perjuicios que a título compensatorio le dé la satisfacción económica que del mencionado acto administrativo no pudo derivar.
Dicho en otras palabras, no obstante que la aludida Resolución se encuentra
legalmente ejecutoriada y de ella se presume su legalidad, lo cual implica que en verdad el demandante no cumplía los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación cuando presentó renuncia a su cargo, intenta desconocer la ameritada situación de derecho planteando una acción de reparación directa enderezada a recibir indemnizaciones en razón a que por su desvinculación voluntaria (…) se vio privado de la posibilidad de gozar del referido amparo. Finalmente, propuso como excepciones, las siguientes: 1. Acción inapropiada, por no haberse planteado en sede judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; 2. Improcedencia de la acción y ausencia de tutela jurídica para su ejercicio por el demandante. Respecto a esto, fundamentó que la universidad del Valle pretendió regular un tema que desde la Constitución de 1.968 está atribuida al legislador y al Gobierno; 3. Carencia del derecho sustancial invocado; 4. Ausencia de relación de causa y efecto de los hipotéticos perjuicios reclamados; 5. Inconstitucionalidad; 6. Caducidad de la acción; 7. Prescripción; y 8. Las genéricas o innominadas. Luego, por memorial de 4 de marzo de 2004, la parte demandada presentó su oposición a la adición de la demanda presentada por la parte actora, fundamentado para ello que, la acción de reparación directa no era la acción judicial procedente para debatir el caso concreto, y adicionalmente, comoquiera 3 Fls. 59-60 del C.1. 4 Fls. 157-167 del C.1.
que ahora se pretendía alegar la falla del servicio, no era de recibo tal afirmación, teniendo en cuenta que no procedía cuando los daños alegados provienen de un acto administrativo. Por medio de auto de 18 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el periodo probatorio5. Luego, por auto de 16 de marzo de 2007, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, y traslado especial al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo6. El 10 de abril de 20077, la parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 26 de octubre de 20078, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] No encuentra la Sala que en el caso de autos se presente una falla en el servicio de la Universidad del Valle. Lo anterior, por cuanto la decisión del señor Eduardo Brugés Trespalacios de renunciar al cargo que ejercía como docente en dicha institución educativa fue tomada por su voluntad y en ningún momento se le obligó a presentar dicha renuncia. Las Circulares con base en las cuales se tomó la decisión por parte del señor Brugés son documentos dirigidos a los empleados y docentes en general y no fueron remitidos de manera particular al docente, solicitándole que renunciara o retirándolo del cargo para reconocerle la pensión. 5 Fls. 201-204 del C.1.
6 Fol. 225 del C.1. 7 Fls. 226-229 del C.1. 8 Fols. 136143 del C. Ppal. Además de lo anterior, encuentra la Sala que la negativa de reconocer esta prestación periódica al demandante se ciñó estrictamente a la Constitución y a la Ley, pues la universidad no tenía la competencia para expedir normas donde variara los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación; por lo que no se puede afirmar que el señor Brugés Trespalacios tenía unos derechos adquiridos, toda vez que jamás se adquiere un derecho cuando está fundamentado en disposiciones manifiestamente ilegales. Es importante resaltar igualmente que el señor Eduardo Brugés Trespalacios luego de que se le negara su pensión de jubilación pudo haber solicitado el reintegro a la Universidad del Valle (…) y si bien los testigos manifiestan que él solicitó su reintegro, no consta dentro del expediente documento alguno donde el demandante hubiere hecho tal solicitud a la Universidad y que este le haya dado una respuesta negativa. […]”
4. El recurso de apelación Mediante escrito del 7 de diciembre de 20079, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, el cual posteriormente fue sustentado por memorial de 12 de mayo de 200810, solicitando revocarla y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la anterior petición, sostuvo la abogada que, fue la propia Universidad del Valle la que a través de sus normas e interpretaciones a las mismas, generó en el docente el convencimiento de tener un derecho al cumplir
los requisitos para optar por él, razón por la cual renunció a su cargo. Adicionalmente, reiteró que la responsabilidad patrimonial del ente educativo, deviene no de la negación de la pensión de jubilación, sino de todos los actos administrativos que propiciaron el retiro del docente, que se constituyeron en un engaño y que afectaron de manera grave su vida. En ese sentido, afirmó que la 9 Fol. 243 del C. Ppal. 10 Fol. 253-265 del C. Ppal. responsabilidad del Estado también puede provenir de actos administrativos legales que no necesitan ser acusados, como los del caso bajo estudio. Finalmente, expuso que el fallo atacado es abiertamente contrario a derecho, por cuanto supone que los actos de carácter general no generan responsabilidad y por lo tanto, no pueden ser atacados por los sujetos pasivos, que es este caso son los docentes y servidores públicos de la universidad.
5. Actuación en segunda instancia Por auto de 23 de mayo de 200811 se admitió el recurso de apelación; acto seguido, en proveído del 20 de junio de la misma anualidad, se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión; y vencido éste, correr traslado al Ministerio Público por igual término.
Sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del
Código Contencioso Administrativo12, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia del 26 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del 11 Fol. 267 del C. Ppal. 12 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) Valle del Cauca, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.13 Adicionalmente, la Universidad del Valle es una entidad oficial del orden Departamental creada mediante Ordenanza 12 de 11 de junio de 1945, razón por la cual también le asiste competencia a ésta Corporación para conocer del asunto. 1.1. Caducidad de la acción Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo donde se señala que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra
causa.” Así pues, aplicados los anteriores criterios al caso sub examine, tenemos que la Resolución No. 1.152 que confirmó la negativa del reconocimiento la pensión de jubilación al actor fue expedida el 26 de agosto de 1999, lo que quiere decir, que los dos años se deben empezar a contabilizar desde el día siguiente de su expedición, esto es, desde el 27 de agosto de 1999 hasta el 27 de agosto de
2001. Sin embargo, se encuentra probado que el 26 de abril de 2001, se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo, la cual se llevó a cabo el 26 de julio de la misma anualidad, razón por la cual se interrumpió por tres meses el término de caducidad extendiéndose hasta el 27 de noviembre de 2001, y como la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2001, está se hizo en tiempo.
2. La pertinencia de la acción impetrada 13 La estimación razonada de la cuantía es de $297.066.670, es decir, que se cumple con el requisito.
A efectos de resolver lo que corresponda, la Sala se ocupará de un aspecto previo: la pertinencia de la acción impetrada, toda vez que se observa dentro del acervo probatorio, que existen unos actos administrativos en firme los cuales se presumen legales, tales como las resoluciones No. 688 de 14 de mayo de 1999 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Eduardo Brugés Trespalacios y la No. 1.152 de 26 de agosto de 1999, por
medio de la cual se confirmó la negativa del reconocimiento de la precitada pensión. De entrada, se podría considerar por parte de ésta Sala que hubo una indebida escogencia de la acción tal como lo sostiene la parte demandada en la contestación de la demanda y sus alegatos finales, puesto que dice que la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Sin embargo, se observa que la parte actora ha sido enfática y reiterativa en la demanda y el recurso de apelación, en dejar claro que no persigue ni ataca la legalidad de los mencionados actos administrativos, los cuales valga decir, para ella, son completamente legales, sino que la responsabilidad que reclama por parte de la Universidad del Valle es haberle creado una falsa expectativa y creencia de que tenía derecho a la pensión de jubilación con la difusión de unas circulares que se hicieron con total desconocimiento de la Constitución y la Ley, toda vez que consagraban beneficios no previstos por las normas superiores, hechos que encuentra enmarcados en lo que denomina una falla en el servicio pretendida dentro del ejercicio de la acción de reparación directa. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de fondo en el presente caso conforme a los criterios de la acción de reparación directa, para definir si con las circulares expedidas y difundidas por la rectoría de la Universidad del Valle se ocasionaron graves perjuicios de carácter patrimonial a la parte demandante, en la medida en que quedó claro que no persigue que se le reconozca la pensión, sino que se declare la falla en el servicio de la entidad demandada por la expedición de unas
circulares que lo indujeron en un error o falsa creencia y por demás lo condujo a presentar la renuncia como profesor asistente de dicha institución educativa.
3. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado14, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”15 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados16 y de su patrimonio17, sin distinguir su condición, situación e interés18. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad19; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”20. 14 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte
Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra
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