CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05472-01(40016)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05472-01(40016)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA
PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva [entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia]. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 DE LA SALA PLENA DEL
CONSEJO DE ESTADO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN /
RAMA JUDICIAL / MINISTRO DE JUSTICIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL /
RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / |
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECURSO DE APELACIÓN / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
[E]n lo que guarda relación con la representación judicial (…) según el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justiciadicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) [R]esulta dable concluir que la Rama Judicial no ejerce la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación ni asume con cargo a su presupuesto las eventuales condenas a las cuales ésta resulte condenada, por cuanto la norma constitucional la dotó tanto de autonomía administrativa como presupuestal. (…) [E]n lo que guarda relación con la representación judicial (…) [E]l artículo 49 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación es del Fiscal General de la Nación.(…) [E]n virtud de lo establecido en el artículo 249 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, si bien forma parte de la Rama Judicial, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta, como así lo ha ordenado esta Corporación (…) [R]esulta dable concluir que como en el presente asunto el daño antijurídico irrogado a los actores es imputable exclusivamente a la Fiscalía General del Nación, en tanto que, como se indicó en precedencia, profirió las decisiones que privaron de la libertad al señor (…) y concurrió al proceso en representación de Nación, en los términos establecidos en el artículo 49 de la ley
446 de 1998, la condena impuesta en contra de ésta será asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en voces del artículo 249 de la Constitución Política, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, que le permite garantizar las obligaciones creadas a su cargo y las que se le exijan por orden judicial.(…) [S]e mantendrá incólume la decisión del tribunal de instancia en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y la condena dispuesta en su contra por concepto de perjuicios morales y materiales, en tanto que, como se advirtió en precedencia, el recurso de apelación debe resolverse en los términos establecidos en el artículo 357 del C. de P. C.,(…) En atención a que el a quo fijó el quantum indemnizatorio en cantidades líquidas de dinero, lo procedente será mantener esa condena, pero modificándola en orden a precisar que el valor de los salarios mínimos legales mensuales corresponderá al valor del salario vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 5 de junio de 2001, exp, C-736, C.P. Ligia
López Díaz y sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P, Carlos Alberto Zambrano Barrera. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C 523 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN / PROCESO JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[H]uelga precisar que, si bien la representación judicial y la imputación no pueden analizarse de manera aislada de cara a un proceso judicial en el que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, lo cierto es que desde la concepción política y administrativa del Estado, la Nación como persona jurídica ,actúa a través de distintos órganos con capacidad para representarla, dentro del ámbito de sus respectivas competencias -definidas éstas en la Constitución o en la Ley -; así, esa representación plural de la Nación, a cargo de sus diferentes órganos, tiene una especial manifestación en el campo administrativo y presupuestal (…) [E]n vigencia de la Ley 446 de 1998 que introdujo, en su artículo 49 la modificación al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la Nación, como persona jurídica, para procesos de conocimiento de esta jurisdicción, estaría representada, en lo que particularmente atañe al caso sub judice, por el Fiscal General, como titular de la Fiscalía General de la Nación, y por el Director Ejecutivo de
Administración Judicial. (…) [S]e anota que el tema relacionado con la representación no es solo un asunto adjetivo, pues significa la precisión que el legislador, a la par de la definición constitucional de la estructura político y administrativa del Estado Colombiano, quiso dar a los órganos y autoridades en materia de la responsabilidad, al fincar en ellas la representación judicial directa por sus actuaciones NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia T1484258 de 10 de abril de 2007. M.P, Rodrigo Escobar Gil Correa. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05472-01(40016)
Actor: DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramientoResponsabilidad de la Rama Judicial en vigencia del Decreto 2500 de 1991 – Representación judicial de la NaciónFiscalía General de la Nación-.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónRama Judicial, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Diego Hernán Bolaños González fue vinculado a una investigación penal, imponiéndosele una medida de aseguramiento de detención preventiva que se mantuvo vigente durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento, ordenando la libertad inmediata del procesado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES “1. Para el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, como directo perjudicado la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, treinta y seis millones ciento noventa mil pesos M/CTE. ($36’190.000.oo). “2. Para la señora ZAIDA MARTINEZ MARMOLEJO, en calidad de
esposa del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, veinte millones seiscientos ochenta mil pesos M/CTE. (20’680.000.oo). “3. Para la niña LAURA MARCELA BOLAÑOS MARTINEZ en calidad hija del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, veinte millones seiscientos ochenta mil pesos M/CTE. (20’680.000.oo). “4. Para los señores ALFONSO BOLAÑOS y TERESA DE JESUS GONZALEZ PELAEZ, en calidad de padres del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, veinte millones seiscientos ochenta mil pesos M/CTE. (20’680.000.oo). “5. Para los señores BENHUR ALFONSO BOLAÑOS GONZALEZ, ASDRUBAL ALFONSO BOLAÑOS GONZALEZ, NIDIA ALCIRA BOLAÑOS GONZALEZ y FREDDY ALBERTO BOLAÑOS GONZALEZ, en calidad de hermanos del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, diez millones trescientos cuarenta mil pesos M/CTE. ($10’340.000.oo) para cada uno de ellos.
“B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($69.137.982.oo). “C. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO
EMERGENTE: Para el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ, la suma CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de noviembre de 20012 por los señores Diego Hernán Bolaños González (afectado directo), Zaida Martínez Marmolejo (esposa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Marcela Bolaños Martínez, Alfonso Bolaños Díaz y Teresa de Jesús González Peláez (padres) y Benhur, Asdrúbal Alfonso, Euclides, 1 Folios 617 a 619 del cuaderno principal. 2 Folios 377 del cuaderno 1.
Nidia Alcira y Freddy Alberto Bolaños González (hermanos), contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Diego Hernán Bolaños González. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la víctima directa y para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de padres y hermanos y 2.000 SMLMV para la esposa e hija, ii) la suma de $2.164’790.000.oo por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Diego Hernán Bolaños González, que corresponde al valor de los ingresos laborales que dejó de percibir durante el tiempo de su detención, como empleado de las Empresas Públicas de Cali EMCALI EICE y iii) las sumas de $100’000.000.oo y $30’000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para este mismo demandante, las cuales corresponden, respectivamente, al pago de honorarios profesionales y al valor del vehículo que tuvo que vender para el sostenimiento de su familia3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron
que el señor Diego Hernán Bolaños González, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Gerente de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo, fue vinculado a un proceso penal por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso con peculado por apropiación, en grado de coautoría, en el que la Fiscalía Cuarta Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, viendo restringido su derecho a la libertad desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 3 de diciembre de 1999. 1.2.3. Indicaron que el 8 de septiembre de 1999, sin sustento probatorio alguno, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado; sin embargo, el 3 de diciembre siguiente, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de recurso de apelación, revocó esta decisión, declaró la preclusión de la investigación y revocó la medida de aseguramiento impuesta, ordenando su libertad inmediata. 3 Folios 356 a 361 del cuaderno 1. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 13 de febrero de 20024 y fue debidamente notificada a la Nación, Rama Judicial5 y a la Fiscalía General de la Nación6, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las
funciones constitucionales y legales a su cargo, tendientes a la investigación de las conductas que revistan las características de delito y a la persecución de los posibles autores o partícipes de las mismas, por lo cual no se evidenció una conducta constitutiva de falla en el servicio que diera lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad7. 1.3.2. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también se opuso a las pretensiones, para lo cual consideró que la actuación de la Fiscalía no dio lugar a la privación injusta de la libertad que alegan los actores, pues actuó en acatamiento de la normatividad penal aplicable. Señaló que ninguna de sus actuaciones contribuyó en la producción del daño cuya indemnización se reclama, máxime si se tiene en cuenta que la medida de aseguramiento se revocó durante la etapa de instrucción y, por ende, el proceso penal seguido contra el demandante no llegó al conocimiento del juez penal. 4 Folio 378 del cuaderno 1. 5 Folio 384 del cuaderno 1. 6 Folio 385 del cuaderno 1. 7 Folio 384 del cuaderno 1. Finalmente, precisó que en el hipotético caso de que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dicha declaratoria debía recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, pues a su cargo estuvo la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que la eventual condena debe ser asumida por ésta, en el entendido que, de conformidad con lo previsto en
los artículos 249 Constitucional y 149 de la Ley 446 de 1998, dicha entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal8. 1.4. Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a la legalidad de su actuación y agregó que en caso de una eventual declaratoria de responsabilidad, se debía declarar probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el proceso penal que se adelantó en contra del demandante tuvo su origen en la denuncia penal que en su contra formuló el señor José María Zambrano Ulloa, gerente de EMCALI EICE, por las presuntas irregularidades en las cuales se incurrió dentro del proceso de licitación para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo9. 1.4.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público no intervinieron. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, soportado en un régimen de responsabilidad objetivo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia10. Según el a quo, en el proceso se acreditó que el señor Diego Hernán Bolaños González fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, autoridad que, en providencia del 28 de agosto de 1998, dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de celebración indebida de contratos, en grado de coautoría, posteriormente, adicionó a la
imputación el delito de peculado por apropiación y, finalmente, calificó el sumario con resolución de acusación. 8 Folios 581 del cuaderno 1. 9 Folios 526 a 540 del cuaderno 1. 10 Folios 590 a 620 del cuaderno principal. Señaló que la privación de la libertad del señor Bolaños González concluyó con la providencia del 3 de diciembre de 1999, proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior que, en sede de apelación, revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación penal; además, revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta y ordenó la libertad inmediata del procesado. Por lo anterior, el a quo concluyó que, según los lineamientos del Consejo de Estado, en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, lo cual ocurre cuando el proceso penal no termina con sentencia condenatoria, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado; así, como en este asunto, la actuación penal concluyó con preclusión de la investigación, lo que quiere decir que no terminó con sentencia condenatoria, la privación de la libertad del actor fue injusta, lo cual comprometió la responsabilidad patrimonial de la Nación -Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación -sin esbozar argumentos puntuales sobre la responsabilidad de cada unay, en consecuencia, las condenó a reparar los daños causados al señor Diego Hernán Bolaños González y a su núcleo familiar -demandantes en reparación-.
En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el a quo accedió al reconocimiento de los morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en las cantidades referidas al inicio de esta providencia11.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación -Rama Judicialinterpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, en cuanto la declaró patrimonialmente responsable del daño alegado en la demanda.
Señaló que la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor solo estuvo vigente durante la etapa de instrucción y que fue la Fiscalía General de la Nación quien la impuso y posteriormente la revocó e incluso precluyó la investigación, lo cual evidencia que el proceso penal ni siquiera llegó a la etapa de juicio, lo que demuestra que la Rama Judicial no tuvo intervención ni participación alguna en las actuaciones y decisiones que dieron lugar a la privación de la 11 Folios 606 y 607 del cuaderno principal. libertad que alegaron los actores y, en esa medida, no es la llamada a responder por el daño que se le imputó y por el cual resultó condenada en la sentencia de primera instancia. Aclaró que, como la actuación que causó la privación de la libertad del señor Diego Hernán Bolaños González la adelantó la Fiscalía General de la Nación, sin que en ella interviniera la Rama Judicial, es el órgano acusador el único que debe asumir la condena ordenada por el a quo.
Agregó que, desde el punto jurídico y procesal, la Rama Judicial no representa a la Fiscalía General de la Nación, pues, si bien de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, también lo es que la misma norma dotó de autonomía administrativa y presupuestal a la Fiscalía; además, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 estableció que en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, la Fiscalía General de la Nación está representada por el Fiscal General de la Nación y no por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien, en cambio, ejerce la representación de la Rama Judicial. Añadió que como la Constitución Política y las normas de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos facultaron a la Fiscalía para ejercer la acción penal y adoptar medidas de aseguramiento de detención preventiva, era claro que las decisiones en torno de la privación de la libertad solo le competen a esa entidad, sin que para el desarrollo de esa facultad tenga intervención alguna la Rama Judicial. 2.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior; sin embargo, en auto del 23 de abril de 201312, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo rechazó por extemporáneo, decisión que no fue objeto de cuestionamiento y, por lo tanto, quedó en firme el 17 de mayo siguiente, esto es, cuando se cumplió el término de ejecutoria13. 2.3. Fracasado el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de
2010, el Tribunal a quo, mediante auto del 6 de agosto de 2013, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial14 y el 18 de septiembre siguiente15, esta Corporación lo admitió, luego, en auto del 14 de mayo de 2014, decretó pruebas en segunda instancia16 y, finalmente, el 16 de septiembre de 2015 corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para 12 Folios 673 del cuaderno principal. 13 Folio 692 del cuaderno 1. rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.17. 2.3.1. Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación fue legítima y ajustada a derecho y, por tanto, la privación de la libertad de la cual fue objeto el actor no fue injusta18. 2.3.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar injusta la privación de la libertad del actor, pues en su contra no se acreditaron los indicios graves de responsabilidad necesarios para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afectó19. 2.2.3. La parte demandante y la Rama Judicial no intervinieron.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el
14 Folios 699 del cuaderno principal. 15 Folio 713 del cuaderno principal. 16 Tendiente a requerir a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que allegara copia íntegra y auténtica de la totalidad del proceso penal que adelantó en contra del señor Diego Hernán Bolaños González, proceso que se allegó en nueve cajas que contenían 106 cuadernos, documentos de los cuales se corrió el traslado respectivo. 17 Folio 775 del cuaderno principal. 18 Folios 778 a783 del cuaderno principal. 19 Folios 799 a 804 del cuaderno principal. recurso de apelación interpuesto por Nación -Rama Judicial contra la sentencia del 28 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Diego Hernán Bolaños González, tema respecto del cual la Sección Tercera
del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201320, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3. Problema jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso de apelación interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación – Rama Judicial está responder por la privación injusta de la libertad del señor Diego Hernán Bolaños González como lo solicitaron los actores en la demanda y lo consideró el a quo en la sentencia impugnada o si, por el contrario, dicho daño no le es imputable como lo afirma el recurrente en su apelación, en tanto que no intervino en las actuaciones y decisiones que restringieron la libertad del actor. En caso de que se concluya esto último, se modificará la sentencia objeto de recurso, en orden a excluir a la Rama Judicial de la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el a quo, así como de la consecuencial condena que se impuso en su contra. Dentro de este marco de determinación, la Sala aclara que no abordará ningún análisis respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ello por cuanto este aspecto ya fue definido por el a quo en la sentencia de primera 20 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el
año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. instancia y no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza. En todo caso, resulta oportuno precisar que la Fiscalía General de la Nación, quien tenía el interés legítimo para controvertir la declaratoria de responsabilidad en su contra, no habilitó a esta instancia para pronunciarse sobre ese aspecto, ello por cuanto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del a quo fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal a quo, a través decisión del 23 de abril de 2013, la cual no fue objeto de recursos. A lo anterior se agrega que, si bien dentro del término para alegar de conclusión en esta instancia, la Fiscalía expuso argumentos dirigidos a solicitar que se revoque la declaratoria de responsabilidad en su contra, para lo cual alegó la legalidad de su actuación, no es esa la oportunidad procesal pertinente para formular una petición en tal sentido, ello por cuanto los argumentos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia se debían plantear en el recurso de apelación, el cual, como se indicó, no se interpuso dentro del término procesal establecido para tal efecto, como tampoco fue promovida una coadyuvancia del ya presentado. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 28 de agosto de 1998, la Fiscalía Cuarta Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá impuso medida de aseguramiento detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Diego
Hernán Bolaños González, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en grado de coautoría. Como sustento de su decisión, expuso, en síntesis, que el señor José María Ulloa, Gerente de EMCALI, presentó denuncia penal en contra algunos funcionarios de la administración municipal, por la presuntas irregularidades en que se incurrió dentro del procedimiento de licitación pública que se inició para
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