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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05508-01(35900)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05508-01(35900)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de

marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal

declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación – Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 270 de 1.996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Así mismo, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, señaló que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, es del Fiscal General de la Nación. Además, el Decreto 2161 de 2000 (artículo 17), estableció que este tiene a su cargo la representación de la entidad ante las autoridades públicas y los particulares; así

como también, es responsable por las actuaciones de la entidad ante los demás estamentos del Estado y la sociedad. No obstante lo anterior, esta Corporación ha entendido que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no es contraria al artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, en consecuencia, al realizar una interpretación integral de dichas disposiciones forzoso es concluir que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 2161 DE 2000 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

INESISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es así como, para la Subsección es claro que fue el proceder del propio investigado el propició el proceso penal que se adelantó en su contra, al no cumplir su deber como ciudadano de declarar todos sus ingresos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lo dispone el Estatuto Tributario en el artículo 591, circunstancia que dio lugar a que el Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones iniciara las investigaciones que consideró pertinentes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 591

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación injusta de la

libertad, delito de enriquecimiento ilícito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima por actuación negligente al no declarar patrimonio en declaraciones En el caso en comento, el actor comprometió su responsabilidad gravemente cuando incumplió el deber legal de declarar patrimonio (efectivo, bancos, inversiones, acciones, aportes, cuentas por cobrar, inventarios, activos fijos, pasivos), ingresos, costos, deducciones, renta y ganancias ocasionales; generando que el aparato judicial se pusiera en funcionamiento para poder esclarecer el origen del incremento patrimonial, sin justificación por la inobservancia de la obligación legal de declarar del señor Luis Alfonso Maquilón Amaya. En este orden de ideas, la Sala concluye que no le cabe razón al demandante en su petitum demandatorio, ya que este no puede buscar sacar provecho de su propia culpa, al pretender reconocimiento económico del Estado cuando con su conducta omisiva y negligente propició el proceso penal que se adelantó en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05508-01(35900) Actor: LUIS ALFONSO MAQUILÓN AMAYA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por encontrar probada una causal eximente de responsabilidad – hecho exclusivo de la víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de febrero de 2008, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 27 de noviembre de 20002 contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, los señores Luis Alfonso Maquilón Amaya, Jaime Andrés Maquilón Caicedo y Harold Alfonso Maquilón Caicedo solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis Alfonso Maquilón Amaya y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados al privado, su esposa e hijos, los cuales los estima en mínimo

TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad,

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.200 a 217 C.1. El 29 de marzo de 1996 el señor Luis Alfonso Maquilón Amaya fue capturado en un allanamiento a un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, por orden de la Fiscalía Regional de Cali, acusado del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato y falsedad personal. El 14 de agosto de 1998, el Juzgado Regional de Cali profirió la sentencia No.98032 por medio de la cual condenó al señor Luis Alfonso Maquilón Amaya a la pena principal de 8 años de prisión, a multa de seiscientos millones de pesos y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Igualmente dispuso que se compulsaran las copias necesarias para lo relacionado con la acción de extinción de dominio sobre los bienes del condenado, de su esposa y de sus hijos. El 4 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá absolvió a Luis Alfonso Maquilón Amaya y a su esposa de los delitos que les eran imputados, por no encontrar elementos materiales probatorios suficientes que permitieran endilgar responsabilidad penal – in dubio pro reo, ordenando su libertad inmediata.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda el 23 de octubre de 20023 y noticiado el demandado de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio y pidió las pruebas

que consideró necesarias4. Es así como, por medio de escrito allegado el 14 de mayo de 2003, la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contestó la demanda, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y frente a las pretensiones de la demanda, señaló que se opone a todas y cada una de ellas. Solicitando se declare probada la excepción innominada o genérica. Para sustentar su posición, el demandado señaló que el hecho de que se haya absuelto de los cargos que se le imputaban al señor Maquilón Amaya se deba per se, imputar responsabilidad al Estado, ya que es necesario analizar las razones por las cuales la Administración tomó la decisión de privarlo de la libertad, encontrando que se fundó en pruebas que le indicaban que el sindicado era responsable del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. Decretadas5 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por las partes7. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 20 de febrero de 20088, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 3 Fls.235 y 236 C.1. 4 Fls.363 a 370 C.1. 5 Fls. 372 y 373 C.1 6 Fl.427 C.1 7 Fls.426 a 468 C.1. 8 Fls.471 a 498 C.Ppal

En primer lugar, señala que el actor pretende imputar responsabilidad al Estado por los “actos emitidos por la Fiscalía Regional de Cali que ordenaron la detención preventiva del Sr. MAQUILÓN AMAYA, y que se hacen efectivos en marzo 29 de

1996. La demanda, funda sus pretensiones en la consideración de que en el caso del Sr. MAQUILÓN AMAYA existió una privación injusta de la libertad; así como también, depreca que la actuación del Juez Regional de Cali, que conoció de la resolución de la Fiscalía y profirió sentencia condenatoria en su contra, constituye una falla del servicio en la administración de justicia”.

Para solucionar el problema jurídico planteado, el A quo manifiesta frente al primer cargo de imputación de responsabilidad, que la entidad de la que se aduce el hecho dañoso, es decir, la Fiscalía General de la Nación, no fue demandada en el proceso por lo que no analiza el fondo de la actuación de dicha entidad en el caso concreto. Con relación al segundo cargo, consideró el Tribunal que aunque el señor Luis Alfonso Maquilón fue absuelto del delito que se le imputaba en segunda instancia, las consideraciones y decisiones que fundamentaron la condena impuesta en primera instancia, no permiten concluir que son constitutivas de una falla de la administración de justicia o de un error judicial, ya que no se evidenció que la decisión tomada por el Juez Regional de primera instancia era caprichosa o que hubiera obedecido a una orden arbitraria, concluyendo que no hay responsabilidad del ente demandado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 28 de abril

de 20089, el cual fue sustentado ante esta Corporación el 2 de octubre de 2008 con fundamento en las siguientes razones10:

1. Solicitud previa de nulidad de lo actuado: Señala el recurrente que en la demanda no se especifica si la privación injusta de la libertad era endilgada a la Fiscalía Regional de Cali o al Juzgado Regional de Cali, debiéndose entender que como las dos entidades participaron en las decisiones que afectaron la libertad del señor Maquilón, la demanda se dirige contra ambas. Es así como, en su concepto la decisión del A quo de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda fue errada, debiéndose en cambio declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda a fin de que se integrara en debida la parte demandada.

2. Primer cargo, la responsabilidad por la privación injusta de la libertad: Argumenta el apoderado de los demandantes que a lo largo del proceso se logró demostrar que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad no recae únicamente sobre la Fiscalía como lo cree el Tribunal, sino también en el Juzgado Regional de Cali ya que sus decisiones también afectaron la libertad del señor Maquilón Amaya. Lo anterior, debido a que el Juzgado respaldó las consideraciones jurídicas de la Fiscalía Regional, al expedir sentencia condenatoria contra el aquí demandante, hecho que en su criterio evidencia la responsabilidad solidaria de las dos entidades.

Por otra parte, arguye que el A quo cita una serie de decisiones proferidas por el Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad pero no les da

aplicación en el caso concreto, cita por ejemplo una sentencia del Dr. Mauricio Fajardo del año 2006, a través de la cual se le dio un giro a la jurisprudencia contenciosa en lo referente a la responsabilidad privación, sosteniendo que es de carácter objetiva. 9 Fls.504 C.Ppal 10 Fls.514 a 540 C.Ppal En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar primero, que el solo hecho de haberse producido la detención y posterior libertad del señor Maquilón Amaya en vigencia del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal es suficiente razón para que se declare la responsabilidad del Estado; segundo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que además de las causales señaladas en el artículo 414 del CPP que son objetivamente generadoras de la responsabilidad extracontractual del Estado, existe una más que es la absolución por in dubio pro reo; y tercero, en el caso concreto se está ante este último supuesto, por lo tanto se debe aplicar la tesis jurisprudencial de la responsabilidad objetiva para casos de privación injusta de la libertad.

2. Segundo cargo, responsabilidad por falla de la administración judicial: señala el recurrente que el argumento esgrimido por el Tribunal para afirmar que no hubo falla del servicio tiene varias falencias, debido a que en primer lugar, no tuvo en cuenta que al Juzgado Regional de Cali se le imputa no solo una falla del servicio, sino una responsabilidad objetiva por la detención injusta de que fue objeto el señor Maquilón Amaya, y segundo, a pesar de que reconoce que el Juzgado

Regional de Cali tuvo ciertos errores en la valoración de las pruebas que no le permitieron llegar a la convicción de la culpabilidad del sindicado, absuelve al demandado de toda responsabilidad. Para sustentar su posición, el apoderado de los demandantes manifiesta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la sola absolución en segunda instancia, constituye la muestra del equivoco del fallo proferido en primera instancia, ya que para el caso de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, es la única forma de asegurar que dicha detención tiene el carácter de injusta. Es así como, “si por analogía se aplica lo dicho en la presente cita jurisprudencial al caso de la falla del servicio judicial, habría que decir algo semejante: que la única forma de determinar que una actuación judicial en primera instancia fue errada, es cuando en la segunda se produce la revocación de la decisión de primera instancia. Lo contrario – esto es, conformar la decisión de primera instancia – es justamente admitir que no hubo error alguno”. Por otra parte, frente al argumento esgrimido por el Juez de primera instancia en cuanto a que para que haya lugar a declarar el error judicial es necesario demostrar que la decisión fue arbitraria, grosera o abiertamente ilegal, el recurrente afirma que no es posible considerar que la arbitrariedad judicial es sinónimo de yerro jurídico o error judicial, y que solo las actuaciones arbitrarias pueden ser consideradas errores judiciales, generadores de responsabilidad, debido a que tal interpretación resulta contraria al artículo 66 de la Ley 270 de 1996. En conclusión, “atendiendo al correcto entendimiento que ha dado el Consejo de

Estado a las normas pertinentes de la Ley 270 de 1996, es claro que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una interpretación praeter legem de dichas normas, interpretación que no era permitida pues es claro que, el error judicial como título de imputación de la responsabilidad del Estado no exige que la equivocación sea cometida en forma arbitraria, y mucho menos restringe la existencia del error a aquellos casos en los que haya existido algún tipo de irregularidad procedimental”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está

obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.

Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.

14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es

desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Soci

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