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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05528-01(39919)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05528-01(39919)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05528 01 (39919) Actor: PABLO EMILIO PÉREZ ARENAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 9 de noviembre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara administrativa

y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Pablo Emilio Pérez Arenas, entre el 11 de noviembre de 1997 y el 12 de noviembre de 1999, por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, del cual fue exonerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de Descongestión Penal, por cuanto no cometió el hecho punible endilgado. Señalaron que el señor Pérez Arenas era el propietario de la finca denominada “La Florida”, ubicada en la vereda El Cabuyal, jurisdicción del municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca. Dijeron que, debido a la situación de orden público en la zona y al estado de salud de aquél, parte de dicho inmueble fue arrendado al señor Guillermo Herrera. Manifestaron que, en septiembre de 1992, el Ejército descubrió en la finca “un cultivo de amapola y un semillero”, por lo que capturó a las personas que allí se encontraban y las dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 1 El grupo demandante está conformado por Pablo Emilio Pérez Arenas, Fidelia Pérez Toro de Pérez, Rubén Darío Pérez, Andrés Mauricio Pérez y Margarita Rosa Pérez (folio 72, cuaderno 1).

Afirmaron que, posteriormente, la Fiscalía vinculó al proceso penal al señor Pérez Arenas, en su condición de propietario del inmueble en mención y que, el 26 de agosto de 1993, le decretó detención preventiva, por violación presunta de la Ley 30 de 1986, pero que aquél no se presentó al proceso, debido a que era inocente, tenía una edad avanzada y atravesaba quebrantos de salud, a lo cual se sumó que su defensor le informó que el problema ya se había resuelto, pues las personas que fueron retenidas en la finca “La Florida” habían quedado en libertad; no obstante, fue detenido después por las autoridades y recluido en un establecimiento carcelario y, además, el citado predio fue decomisado y dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual lo asignó al Fondo Nacional Agrario, que lo dejó abandonado. Indicaron que, mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, el Juzgado Regional de Cali condenó al señor Pérez Arenas a 48 meses de prisión como coautor de infracción a la Ley 30 de 1986, decisión que fue revocada por la Sala Especial de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999. Señalaron que la privación de la libertad del señor Pérez Arenas fue injusta y, por ende, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados; en consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), de $55'593.800; por concepto de perjuicios morales, pidieron el equivalente a 1.000 gramos de oro, a

favor de la víctima directa del daño y otro tanto para su esposa, y el equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno de los demás demandantes (folios 71 a 79, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 1 de abril de 2002, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 80 y 81, cuaderno 1). 1.2.1 La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la detención del señor Pérez Arenas no fue ilegal ni arbitraria, ya que se trató de una medida adoptada en el curso normal de una indagación penal, en la que se garantizaron siempre su debido proceso y su derecho de defensa. En adición, dijo que los hechos narrados en la demanda no son suficientes para reclamar la indemnización patrimonial a que se refiere el artículo 90 de la Constitución Política y que, en caso de resultar condenada, la indemnización debe ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa (folios 92 a 98, cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folios 101 y 102, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora reiteró los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda, y agregó que la indemnización que persigue no sólo corresponde a los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor

Pérez Arenas, sino a aquellos generados con el despojo de la finca “La Florida”, único medio de trabajo y de sustento para él y para su familia (folios 167 a 169, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio Público consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones, toda vez que, según las pruebas que obran en el expediente, existían graves indicios en contra del señor Pérez Arenas que lo comprometían en el punible endilgado, lo cual permitió que se adoptara la medida de aseguramiento en su contra (folios 186 a 195, cuaderno 1). 1.3.3 El 31 de julio de 2006, el Tribunal remitió el expediente, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto) (folio 135, cuaderno 1). Por auto del 18 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento del asunto (folio 158, cuaderno 1). 1.3.4 El 21 de noviembre de 2007, el Juzgado en mención profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda (folios 207 a 219, cuaderno 1), decisión que fue apelada por la parte actora (folio 211, 230 a 234, cuaderno 1). 1.3.5 Por auto del 23 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la expedición de la sentencia del 21 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali (folios 250 y 251, cuaderno 1).

1.4. La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de abril de 2010, el citado Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor Pérez Arenas se ajustaron al ordenamiento legal y, por consiguiente, no fueron injustas ni arbitrarias. Agregó que, si bien aquél fue exonerado de responsabilidad, ello no obedeció a ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del C. de P.P., esto es, que el delito no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituyó un ilícito, sino que devino como consecuencia de la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cual, según el Decreto 2700 de 1991, no da lugar a que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (folios 257 a 276, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación, a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el juez a quo no valoró debidamente las pruebas allegadas al plenario, pues, de haberlo hecho, hubiera concluido que la privación de la libertad del señor Pérez Arenas fue injusta y que, por consiguiente, los accionantes sufrieron un daño antijurídico que no tenían porqué soportar. Aseguró que, en este caso, estaban reunidos los elementos fácticos y jurídicos que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, dan lugar a declarar la

responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad, pues lo cierto es que la justicia penal exoneró de responsabilidad al señor Pérez Arenas del delito imputado (folios 278 a 284, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 13 de agosto de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folios 286 y 287, cuaderno principal) y, mediante auto del 9 de diciembre del mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folios 291 a 294, cuaderno principal). El 28 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 296, cuaderno principal). 1.6.2 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 297, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.1 Prelación de fallo2

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite

decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Pablo Emilio Pérez Arenas, quien fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el 2 ? De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Expediente No. 2008 00009. ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado5: “(…) que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias” (se subraya). En el asunto sub examine, aunque no obra la constancia de ejecutoria de la

sentencia del 12 de noviembre de 1999, mediante la cual el señor Pablo Emilio Pérez Arenas fue exonerado del proceso penal que se adelantó en su contra, advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2001 (folios 71 a 79, cuaderno 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto 4 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2007 (expediente 33.918). Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Pablo Emilio Pérez Arenas, entre el 11 de noviembre de 1997 y el 12 de noviembre de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 270 de 19966, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación 6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 7 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad

podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por

la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”8 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión9. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 9 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de octubre 2011 (expediente 19.151), precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los

supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma…”. efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente10. En torno a la privación

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