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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05544-01(41729)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05544-01(41729)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código

General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a la facultad oficiosa del juez, consultar providencias de 10 de mayo de 2001, Exp. 13347, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de

12 de agosto de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2010-00647-00(AC), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acerca de la función directiva del proceso por parte de los jueces y la prevalencia del derecho sustancial, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 3 de abril de 2009, Exp. T-264, M.P. Luis Ernesto Vergara Silva; de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-768, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA /

PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso, la Sala observa que no se encuentra providencia alguna a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento (…) impuesta al señor (…), dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión

del delito de homicidio, por la muerte de la señora (…) en Buenaventura – Valle del Cauca. Lo anterior, con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho efectivo de tutela judicial que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad judicial, requerirá a la Fiscalía General de la Nación a fin de que remita íntegramente el documento indicado precedentemente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05544-01(41729)

Actor: FRANCISCO JAVIER CUNDUMI VALDES Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- El día 23 de noviembre de 2001, el señor Francisco Javier Cundumi Valdés y otros, representados mediante apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía general de la Nación, con ocasión de que se les declarara responsables y condenara por los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la privación injusta de la

libertad de la que fue objeto el señor Francisco Javier Cundumi Valdés. 2.- En sentencia de 10 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 4 y el 6 de abril de 2011. 3.- En escrito del 25 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 24 de octubre de 2011. Posteriormente en auto de 21 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.

No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el

cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros

llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 . 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014.

2. En el presente caso, la Sala observa que no se encuentra providencia alguna a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento de 17 de marzo de 1998, impuesta al señor Javier Cundumi Valdés, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.483.092 de Buenaventura, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, por la muerte de la señora

Gloria Patricia López García, en Buenaventura – Valle del Cauca. Lo anterior, con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho efectivo de tutela judicial que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad judicial, requerirá a la Fiscalía General de la Nación a fin de que remita íntegramente el documento indicado precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remita a esta Corporación el documento que indique que se revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante Javier Cundumi Valdés, y de no tener la documentación en su poder, proceda a remitir el presente oficio a la autoridad competente en cuyo poder se encuentre la documentación solicitada.

SEGUNDO: CONCEDER a la entidad mencionada el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que alleguen lo solicitado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Magistrado Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 48965/16

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