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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05544-01(41729)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-05544-01(41729)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige el primer inciso y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error de digitación al indicar la fecha de la sentencia de primera instancia y el nombre de una de las demandantes [E]s claro que en la parte resolutiva de la providencia de 24 de abril de 2017, hubo error de digitación, mediante el cual se consignó una fecha errónea de la sentencia de primera instancia recurrida del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, motivo por el cual se procederá a enmendar el yerro cometido, por lo que se procederá a corregir dicho error, y en su lugar se modifica la fecha al 10 de marzo de 2011. Igualmente, se hace procedente la corrección del nombre de la demandante Cinthia Yaritza Cundumí Fernández, tal y como aparece en la copia del registro civil de nacimiento (...) toda vez que se indicó en la tabla del numeral segundo de la parte resolutoria de la sentencia objeto de pronunciamiento de la siguiente manera: “Cinthia Yaritza Cundumí Panameña”, es decir, de manera errada, motivo por el cual se enmendará dicho error. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05544-01(41729)A

Actor: FRANCISCO JAVIER CUNDUMI VALDES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2017 por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 23 de noviembre de 20011, el señor Francisco Javier Cundumi Valdés y otros, mediante apoderado interpusieron demanda de 1 Fls. 17-28 del C.1. reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Francisco Javier Cundumi Valdés, por el delito de homicidio. 2.- En sentencia de 10 de marzo de 20112, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Francisco Javier Cundumi Valdés y en consecuencia condenó a esta demandad al pago de perjuicios morales y lucro cesante; en lo que respecta a la Rama Judicial declaró la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad. Decisión que se notificó por edicto entre el 4 al 6 de abril de 20113. 3.- El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de alzada el día 25 de abril de 2011 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca4. El cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 24 de octubre de 20115, y luego en proveído fechado el 21 de noviembre de 20116 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 24 de abril de 20177, ésta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reiterar la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación y ajustó el monto de los perjuicios, en modalidad de daño moral y material. Dicha decisión se notificó por edicto fijado entre el 3 y 5 de mayo de la misma anualidad8. 6.- En oficio de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advirtió que en la parte resolutiva de la providencia del 24 de abril de 2017, quedó mal consignada la fecha de la sentencia de primera instancia recurrida9. 7.- Seguidamente, mediante memorial de 14 de julio de 2017, la parte actora solicitó corregir el error mecanográfico contenido en la tabla descrita en el numeral segundo de la parte resolutiva de la reiterada sentencia, toda vez que el nombre 2 Fls. 534-393 del C. Ppal. 3 Fl. 394 del C. Ppal. 4 Fls. 405-412 del C. Ppal. 5 Fl. 462 del C. Ppal. 6 Fl. 464 del C. Ppal. 7 Fls. 522-530 del C. Ppal. 8 Fl. 534 del C. Ppal. 9 Fl. 535 del C. Ppal. de la demandante Cinthia Yaritza Cundumí Fernandez, se escribió de manera

equivoca. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP10. 2.- Ahora bien, respecto del sub examine, la Sala coincide en que la petición de corrección es procedente toda vez que la figura procede únicamente tratándose de

errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que se presenta en el particular. Una vez revisado el expediente, es claro que en la parte resolutiva de la providencia de 24 de abril de 2017, hubo error de digitación, mediante el cual se consignó una fecha errónea de la sentencia de primera instancia recurrida del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, motivo por el cual se procederá a enmendar el yerro cometido, por lo que se procederá a corregir dicho error, y en su lugar se modifica la fecha al 10 de marzo de 2011. 10 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. Igualmente, se hace procedente la corrección del nombre de la demandante Cinthia Yaritza Cundumí Fernández, tal y como aparece en la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 3 del cuaderno No. 1, toda vez que se indicó en la tabla del numeral segundo de la parte resolutoria de la sentencia objeto de pronunciamiento de la siguiente manera: “Cinthia Yaritza Cundumí Panameña”, es decir, de manera errada, motivo por el cual se enmendará dicho error. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el primer inciso y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 24 de abril de 2017, el cual quedará así: RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar dispone: (…) SEGUNDO: CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Calidad Indemnización 1° Francisco Javier Cundumí Valdés Víctima 15 SMLMV 1° Marisol Fernández Araujo Esposa 10 SMLMV 1° Gisella Cundumi Panameño Hija 10 SMLMV 1° Cinthia Yaritza Cundumi Fernández Hija 10 SMLMV 1° Francisco Javier Cundumi Fernández Hija 10 SMLMV SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 24 de abril de 2017 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 10 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto Cfr. Voto disidente

Rad. 48842/16#2

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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