CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00086-02(48512)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00086-02(48512)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Testaferrato / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada El 6 de octubre de 1999, la señora Alba Lucía Caicedo, sindicada del delito de testaferrato, fue capturada durante la diligencia de allanamiento que realizaba la Policía Judicial a su residencia, por lo que fue privada de la libertad en establecimiento penitenciario hasta el 23 de mayo del 2000, y bajo detención domiciliaria del 24 del mismo mes al 28 de agosto del 2000, después de que la Fiscalía General de la Nación dispusiera la preclusión la investigación adelantada en su contra y ordenara su libertad. (…) La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la señora Alba Lucía Caicedo fue procesada penalmente y, por ende, privada de su libertad en establecimiento penitenciario del 7 de octubre de 1999 al 23 de mayo del 2000, es decir por 7,53 meses y, bajo detención domiciliaria del 24 de mayo al 28 de agosto del 2000, esto es por 3.13 meses, conforme con la certificación proferida por el INPEC (…), después de que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación en su contra, mediante providencia del 25 de agosto del 2000. PERJUICIOS MATERIALES / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Actualización En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció,
por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, (…), punto con el cual la parte actora, que fue la única que apeló la sentencia, no presentó ninguna inconformidad, por lo que la Sala no podrá enmendar la sentencia en desmedro de sus intereses, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, y sólo procederá a su actualización. LUCRO CESANTE – Actualización [L]a Sala no podrá enmendar la sentencia en desmedro de sus intereses, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, razón por la cual, se procederá a la actualización de la suma reconocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de actualización PERJUICIOS MORALES - Indemnización [L]a Sala ha considerado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el
reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00086-02(48512)
Actor: ALBA LUCÍA CAICEDO Y OTROS
Demandando: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – In dubio pro reo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de octubre de 1999, la señora Alba Lucía Caicedo, sindicada del delito de testaferrato, fue capturada durante la diligencia de allanamiento que realizaba la Policía Judicial a su residencia, por lo que fue privada de la libertad en establecimiento penitenciario hasta el 23 de mayo del 2000, y bajo detención domiciliaria del 24 del mismo mes al 28 de agosto del 2000, después de que la Fiscalía General de la Nación dispusiera la preclusión la investigación adelantada
en su contra y ordenara su libertad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En el escrito y su ampliación presentados, respectivamente, el 19 de diciembre de 2001 y el 9 de septiembre de 2002 (folios 74 a 82 y 175 a 187, C.1), los
señores Alba Lucía Caicedo, Juan Carlos Silva Villarejo, Virginia Caicedo Buendía, Luz Marina Villarejo Ortiz, Ricaurte Silva Izquierdo, Luz Marina Caicedo, Patricia Leonor Ariza, Elizabeth Caicedo y Gloria Arias Arboleda, por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 10 y 95 a 97, C.1)1, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionados entre el 7 de octubre de 1999 y el 28 de agosto del 2000. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, son administrativamente responsables por los hechos mediante los cuales se le involucró a la señora ALBA LUCÍA CAICEDO, en el delito de TESTAFERRATO, mediante providencia No. 358.998 del 31 de mayo del 2000, esto le ocasionó la detención, pero mediante providencia del 25 de agosto del 2000 el Fiscal de Segunda Instancia, le
absolvió de los cargos imputados inicialmente. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, a pagarle a ALBA LUCÍA CAICEDO, en calidad de afectada, las indemnizaciones por el perjuicio material (que incluye el daño emergente y el lucro cesante), por los hechos narrados en el numeral 2.1, perjuicios que se probaran dentro de este proceso, a tales perjuicios se le deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento de los hechos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria, la inflación y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, también se reconocerán los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, a pagarle a ALBA LUCÍA CAICEDO, en calidad de afectada, la indemnización por el perjuicio moral, perjuicio que se taza (sic) en mil quinientos (1500) gramos oro, los cuales generaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. 2.4. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, a pagarle a ALBA LUCÍA CAICEDO y en representación de sus hijos menores: DANIEL FELIPE CERÓN CAICEDOJUAN DAVID CERÓN CAICEDO, las indemnizaciones por el perjuicio moral, perjuicios que se tazarán en mil quinientos (1500) gramos oro para cada uno de ellos, los cuales generaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. 1 Precisa la Sala que mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora agregó los poderes de Daniel Felipe Cerón Caicedo y Juan David Cerón Caicedo. 2.5. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, a (sic) JUAN CARLOS SILVA VILLAREJO, en calidad de compañero, y en representación de su hijo menor: JUAN DAVID SILVA GALARZA, las indemnizaciones por el perjuicio moral, perjuicios que se tazarán en mil quinientos (1500) gramos oro para cada uno de ellos, los cuales generaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. 2.6.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, a pagarle a VIRGINIA CAICEDO BUENDÍA, en calidad de madre de ALBA LUCÍA CAICEDO, la indemnización por el perjuicio moral,
perjuicio que se taza en mil quinientos (1500) gramos oro, los cuales generaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. 2.7.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, a pagarle a LUZ MARINA CAICEDO, ELIZABETH CAICEDO Y PATRICIA LEONOR ARIZA, en calidad de hermanas de ALBA LUCÍA CAICEDO, la indemnización por el perjuicio moral, perjuicio que se taza en mil quinientos (1500) gramos oro, los cuales generaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. 2.8.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, a pagarle a ALBA LUCÍA CAICEDO las indemnizaciones por el daño psicológico originado con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1500) gramos oro para cada uno de ellos, (sic) o en los que fije este despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que el actor pueda contratar a un profesional de la Psiquiatría por los efectos del trauma de la cárcel, si tal condena se da, se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y
moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el artículo 177 del C.C.A. Como hechos de la demanda narraron lo siguiente: El 6 de octubre de 1999, con motivo de una denuncia anónima, fue capturada la señora Alba Lucía Caicedo en su residencia, la cual fue objeto de allanamiento en el que se llevaron fotos y chequeras de propiedad de la hoy demandante. Dos días después, cuando se hallaba recluida en el establecimiento carcelario “El Buen Pastor”, rindió indagatoria en la cual se enteró que estaba siendo investigada por la posible comisión del delito de testaferrato de los hermanos Rodríguez Orejuela. La parte actora manifestó que el 15 del mismo mes y año le notificaron que la Fiscalía General de la Nación le había impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se cumplió hasta el 22 de mayo del 2000, cuando le fue concedida la detención domiciliaria. El 25 de agosto del 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali absolvió a la señora Caicedo de los cargos imputados en su contra y ordenó su libertad. La parte actora manifestó que la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Alba Lucía Caicedo le causó a ella y a su familia un daño antijurídico que debe ser indemnizado, pues durante la detención “murió la abuela de sus hijos, noticia ésta que la entristeció muchísimo, también perdió su empresa, quedando endeudada por préstamos bancarios, prestaciones sociales de los empleados, cuentas de proveedores y otros, pues esta empresa era el único medio
económico para sostener a sus dos hijos y a su señora madre” (folio 78, C. 1). 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y su adición mediante providencias del 18 de febrero y 23 de septiembre del 2002 (folios 83 a 84 y 189 a 190, C.1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidades demandada y al Ministerio Público (folios 84 vto, 190 y 193, C.1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las decisiones de esa entidad fueron proferidas con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal, de los cuales se vislumbraban indicios que señalaban a la señora Alba Lucía Caicedo como posible autora del delito de testaferrato. Finalmente, expuso que el hecho de haberse precluido la investigación a favor de la hoy demandante, no puede considerarse como constitutivo o soporte de un error jurisdiccional y mucho menos de una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en especial porque no se demostró que el procedimiento hubiese sido ilegal o arbitrario (folios 207 a 216, C.1). Mediante auto de 7 de noviembre de 2003 (folios 239 a 241, C.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes, con excepción del dictamen pericial solicitado por la demandante, quien inconforme con la decisión, el 13 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en providencia del 5 de
diciembre de 2003 (folios 247 a 248, C. 1). La apelación del auto en mención, fue admitida por esta Corporación el 16 de abril de 2004 (folio 252, C. 1) y mediante providencia del 28 de octubre del mismo año (folios 254 a 256, C. 1) resolvió revocar el auto del 7 de noviembre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó que se decretara el dictamen pericial solicitado por la parte actora. Mediante proveído del 26 de octubre de 2010 (folio 371, C.1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (folios 372 a 383 y 392 a 396, C.1), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 432 a 451, C.2), para lo cual dispuso:
1. DECLARAR no probada la excepción propuesta por la demandada.
2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora ALBA LUCÍA
CAICEDO.
3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora
ALBA LUCÍA CAICEDO por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de
DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS
($19.243.821,43) Mcte.
4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora ALBA LUCÍA CAICEDO por concepto de LUCRO CESANTE la suma de SIETE
MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO PESOS
($7.761.078,00) Mcte.
5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: ALBA LUCÍA CAICEDO afectada directa, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes; VIRGINIA CAICEDO BUENDÍA (madre de la afectada directa), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a LUZ MARINA CAICEDO (hermana de la afectada directa) una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión expresó que, en el caso bajo estudio se precluyó la investigación a favor de la demandante por considerar que no se tenían elementos de juicio suficientes para proferir una resolución de acusación, es decir que se cumple uno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., por lo
que la entidad demandada debía reparar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la señora Alba Lucía Caicedo. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló que si bien no se demostró el ingreso mensual de la señora Caicedo antes de su detención, lo cierto es que, para esa fecha era socia en un 50% de la empresa IDONES LTDA., la cual en 1999 tuvo una renta líquida de $4’494.00 “suma de la cual le corresponde a la actora el 50% que es de $2’347.000.oo para un periodo de 12 meses, arroja un ingreso mensual de $195.593,33”, suma que es inferior al salario mínimo por lo que, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se tomaría este último como base para el calcula de la indemnización. Ahora bien, respecto de los perjuicios morales, negó el reconocimiento de los mismos en favor de los demandantes Daniel Felipe y Juan David Cerón Caicedo al considerar que en el proceso no se otorgó poder para actuar en nombre y representación de los mismos. Expresó que de las señoras Elizabeth Caicedo, Patricia Leonor Ariza y Luz Villarejo Ortiz no se allegaron los registros civiles para acreditar su parentesco con la directamente afectada, así como tampoco se estableció con claridad cuál era su afectación moral con la detención que sufrió la señora Alba Lucía Caicedo. Finalmente, en cuanto al señor Juan Carlos Silva Villarejo expresó que el testimonio para acreditar su calidad de compañero permanente de la directamente afectada no puede tenerse en cuenta, pues fue rendido por su
hermano, el cual no determina con nombre propio a las personas a las que hace relación.
4. El recurso de apelación De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, de una parte, por no haberse accedido al pago de la indemnización por daño moral a favor de los hijos menores de la señora Alba Lucía Caicedo, y por el perjuicio sicológico que esta sufrió por la privación de su libertad y, de otra parte, por el desconocimiento del dictamen pericial que se practicó en el proceso para determinar el lucro cesante de la directamente afectada (folios 452 a 456, C.2).
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en providencia del 16 de agosto de 2013
(folio 488, C.2) y admitido por esta Corporación el 4 de octubre del mismo año (folio 492, C.2). Mediante proveído del 1° de noviembre de 2013 (folio 494, C.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (folios 497 a 508, C.2), reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. En providencia del 7 de mayo de 2018 (folio 552, C. 2), se puso de presente que, en cuanto a Daniel Felipe y Juan David Cerón Caicedo, quienes demostraron ser los hijos de la señora Alba Lucía Caicedo con los registros civiles de nacimiento
(folios 69 y 70, C. 1), a pesar de haberse solicitado en las pretensiones de la demanda una indemnización por perjuicios morales para cada uno de ellos, lo cierto es que no se presentó poder para actuar en la acción de la referencia en su nombre y representación, por lo que se ordenó poner dicha situación en conocimiento de la parte actora, a fin de que se pronunciara sobre la potencial nulidad. Sin embargo, mediante escrito radicado el 21 de mayo del año en curso, el apoderado de la parte actora aportó los poderes de los señores Daniel Felipe y Juan David Cerón Caicedo (folios 572 a 573, C. 2), quienes, al momento de interponer la demanda, eran menores de edad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de diciembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de
septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3.
En el expediente reposa la providencia proferida el 25 de agosto del 2000, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió precluir la investigación a favor de la señora Alba Lucía Caicedo y, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de la decisión en mención, la Subsección aplicará el artículo 3314 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas5. En aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la decisión del 25 de agosto del 2000, fue notificada el 29 del mismo mes y año, como obra en la constancia proferida por la misma Fiscalía (folio 40, C. 1), por lo que quedó en firme el 1° de septiembre del 2000 y, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre del 2001 (folios 74 a 82, C. 1), forzoso resulta concluir que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
4. La legitimación en la causa De la parte actora, se verifica que la señora Alba Lucía Caicedo se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de testaferrato. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la
Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4“ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (Negrilla fuera del texto). 5 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Igualmente están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores Daniel Felipe Cerón Caicedo, Juan David Cerón Caicedo, Virginia Caicedo y Luz Marina Caicedo, quienes, con los respectivos registros civiles de nacimiento (folios 68 a 70 y 117, C. 1), acreditaron su parentesco con la señora Alba Lucía Caicedo.
Respecto de los señores Juan Carlos Silva Villarejo, Luz Marina Villarejo Ortiz, Ricaurte Silva Izquierdo, Patricia Leonor Ariza, Elizabeth Caicedo y Gloria Arias Arboleda, quienes concurrieron al proceso como demandantes invocando su calidad de damnificados, observa la Sala que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre su parentesco o relación afectiva con la señora Alba Lucía Caicedo. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, a la cual se le imputan de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar por una parte si, en el presente caso, a los menores Daniel Felipe y Juan David Cerón Caicedo se les debe reconocer la indemnización por perjuicios morales causados como consecuencia de la privación de la libertad de su madre, la señora Alba Lucía Caicedo; en segundo término, si hay lugar a reconocer los perjuicios causados a la señora Caicedo por la posible afectación sicológico que sufrió producto de su detención y, finalmente, si debe incrementarse la suma reconocida en primera instancia como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en el peritaje practicado dentro de la acción de la referencia.
6. Caso concreto La señora Alba Lucía Caicedo fue capturada el 6 de octubre de 1999, durante un allanamiento a su vivienda, como consta en el acta de diligencia del registro (folio
132, C. 1) como posible responsable del delito de testaferrato, por lo que fue recluida en establecimiento penitenciario. El 13 de octubre de ese mismo año la Fiscalía Especializada de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (folios 526 a 535, C. 2). La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la señora Alba Lucía Caicedo fue procesada penalmente y, por ende, privada de su libertad en establecimiento penitenciario del 7 de octubre de 1999 al 23 de mayo del 2000, es decir por 7,53 meses y, bajo detención domiciliaria del 24 de mayo al 28 de agosto del 2000, esto es por 3.13 meses, conforme con la certificación proferida por el INPEC (folio 168 C. pruebas 2), después de que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación en su contra, mediante providencia del 25 de agosto del 2000 (folios 11 a 39, C. 1). Ahora bien, al proceso concurrieron, igualmente, las señoras Virginia Caicedo y Luz Marina Caicedo, quienes, con los respectivos registros civiles de nacimiento (folios 68 y 117, C. 1), acreditaron ser, respectivamente, madre y hermana de la señora Alba Lucía Caicedo. En cuanto a los menores Daniel Felipe y Juan David Cerón Caicedo, quienes con los registros civiles de nacimiento (folios 69 y 70, C. 1) demostraron ser los hijos de la señora Alba Lucía Caicedo, se tiene que de los poderes aportados
inicialmente al expediente, estos no se encuentran representados, así como tampoco fueron mencionados como demandantes en la introducción de la demanda, ni en la adición de la misma, por lo que, en principio se configuraba, respecto de ellos, una indebida representación, razón por la cual, el Tribunal a quo negó las pretensiones en su favor. No obstante, en el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagarle a la señora Alba Lucía Caicedo “en calidad de afectada y en representación de sus hijos menores: Daniel Felipe Cerón Caicedo – Juan David Cerón Caicedo, las indemnizaciones por el perjuicio moral, perjuicios que se tazaran en mil quinientos (1500) gramos oro para cada uno de ellos” (folio 76, C. 1). En providencia del 7 de mayo de 2018 (folio 552, C. 2), se puso de presente que, en cuanto a Daniel Felipe y Juan David Cerón Caicedo, quienes demostraron ser los hijos de la señora Alba Lucía Caicedo con los registros civiles de nacimiento, (folios 69 y 70, C. 1), no se presentó poder para actuar en la acción de la referencia en su nombre y representación, y tampoco fueron mencionados como demandantes en la introducción de la demanda, ni en la adición de la misma, por lo que se ordenó poner dicha situación en conocimiento de la parte actora, a fin de que se pronunciara sobre la potencial nulidad. Sin embargo, mediante escrito radicado el 21 de mayo del año en curso, el apoderado de la parte actora aportó los poderes de los señores Daniel Felipe y Juan David Cerón Caicedo (folios 572 a 573, C. 2), quienes, al momento de
interponer la demanda, eran menores de edad. 7.- Indemnización de perjuicios: Determinada la responsabilidad por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Alba Lucía Caicedo, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios reclamados de los que se solicitó su modificación en el recurso de apelación. 8.1.- Perjuicios materiales a) Daño emergente En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle d
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