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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00476-01(38067)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00476-01(38067)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES SÍNTESIS DEL CASO: Tres ciudadanos sindicados del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, 2 estuvieron privados de la libertad desde el 18 de febrero de 2000 y el otro desde el 2 de marzo hasta el 7 de septiembre de 2001, fueron absueltos porque no cometieron el delito que se les imputó.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Presupuestos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR ABSOLUCIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL PROCESADO / INEXISTENCIA DEL HECHO / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / CONDUCTA ATÍPICA / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad

y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADOS NO COMETIERON EL DELITO QUE

SE LES IMPUTÓ / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXONERATIVAS O

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En sentencia del 27 de agosto de 2001, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad a los acá actores, para lo cual invocó el principio del in dubio pro reo; sin embargo, vista con detenimiento la decisión, tal exoneración se debió a que no se demostró en el proceso penal que los sindicados cometieron el delito imputado (…) teniendo en cuenta que no se demostró que los señores Salomón Ñañez Ñañez, Johny Efraín y Fabio Salomón Ñañez Hoyos cometieron el delito por el cual fueron vinculados a un proceso penal y privados de la libertad, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema , pretender que se les exija a los citados señores que asuman, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación efectiva de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. (…) a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar

sentencias de: 16 de julio de 2015, exp. 38112; 30 de marzo y 31 de agosto de 2016, exps. 41147 y 43376. COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,

ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL

TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INTRAMUROS Y PRIVACIÓN JURÍDICA O DOMICILIARIA – Diferencias y porcentajes a indemnizar La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; además, la Sala Plena de la Sección Tercera (…) sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio

inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100% , mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30% . Ahora, teniendo en cuenta que los señores Salomón Ñañez Ñañez, Johny Efraín y Fabio Salomón Ñañez Hoyos estuvieron privados de la libertad más de 18 meses, en un centro carcelario, le corresponde a cada uno de ellos, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. En relación con la presunción de dolor moral, angustia y aflicción de la víctima directa del daño por privación de la libertad, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076. Sobre la diferencia y el monto a

reconocer por privación intramuros o privación jurídica o domiciliaria, ver sentencias del 09 marzo y 01 de agosto de 2016, exps. 34554 y 39747. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE MONTO DE LO DEVENGADO SE PRESUME EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / INCREMENTO DEL 25% POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES – No aplica porque no se demostró que el procesado fuera empleado / TIEMPO EN EL CUAL SE PRESENTÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD MÁS EL LAPSO QUE DURA UNA PERSONA EN CONSEGUIR TRABAJO – No aplica porque no se demostró que el procesado fuera empleado / ESTADÍSTICAS SENA: 8,75 MESES - No aplica / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula [P]ara calcular el lucro cesante reclamado por Salomón Ñañez Ñañez y Johny Efraín Ñañez Hoyos, pues Fabio Salomón no trabajaba y, por tanto, ningún ingreso dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo vigente en el año en que se produjo su captura (2000), esto es, $260.100 , pues para entonces el primero tenía 57 años (folio 7, cuaderno 1) y, el segundo, 22 años, es decir, se encontraban en edad productiva y podían percibir, al menos, un salario mínimo. (…) Puesto que la suma anterior es inferior

al valor del salario mínimo legal mensual vigente en este año, esto es, $737.717, se tomará este último; sin embargo, no se tendrá en cuenta el 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se demostró que aquél fuera empleado. El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el citado señor estuvo privado de la libertad, esto es, 18,16 meses. No se tendrá en cuenta el lapso en que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral (8.75 meses), por cuanto –se insisteno se acreditó que aquél fuera empleado y que, por tanto, ejerciera una actividad dependiente. Así, pues, la liquidación del lucro cesante para el señor Ñañez Ñañez se hará con base en la fórmula: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00476-01(38067)

Actor: SALOMÓN ÑAÑEZ ÑAÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 20 de febrero de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los señores Salomón Ñañez Ñañez, Johny Efraín y Fabio Salomón Ñañez Hoyos solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fueron víctimas, entre el 9 de febrero de 2000 y el 30 de septiembre de 2001.

Manifestaron que, con ocasión de una denuncia instaurada por la señora Carmen Elena Ñañez, quien los sindicó de acceder carnalmente a su hija menor de edad, los señores citados en el párrafo anterior fueron vinculados a un proceso penal y privados de la libertad, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse, pues la justicia penal los exoneró de los cargos imputados; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales y materiales, para cada uno de ellos (folios 38 a 42, cuaderno 1). 1.2 Las contestaciones de la demanda 1.2.1 El 19 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 43 y 44, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las

pretensiones de la parte actora, en atención a que no existían fundamentos de hecho ni derecho que sirvieran de sustento a las mismas; además, las decisiones y medidas que afectaron a los sindicados fueron justas y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios que los comprometía en el delito por el que fueron investigados, privados de la libertad y acusados ante los jueces penales. Sostuvo que a los citados señores se les respetaron en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, de modo que ninguna irregularidad se configuró en este caso. Sostuvo que la exoneración de responsabilidad de los afectados no obedeció a ninguno de los supuestos del artículo 414 del C. de P., sino a la falta de certeza para condenar (folios 82 a 88, cuaderno 1). 1.2.3 La Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la exoneración de responsabilidad de los enjuiciados se debió a la aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque se hubiere demostrado la presencia de irregularidades en la prestación del servicio de administración de justicia. Dijo que, de llegar a demostrarse la responsabilidad del Estado por los hechos acá debatidos, la condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (folios 74 a 79, cuaderno 1) 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 El 17 de julio de 2006, el Tribunal remitió el proceso a los Jueces

Administrativos del Circuito de Cali (reparto), por falta de competencia funcional (folio 97, cuaderno 1) y, por auto del 18 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali avocó conocimiento (folio 100, cuaderno 1). El 9 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 120, cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación pidió que se le exonerara de responsabilidad, en consideración a que no se demostró que la privación de la libertad de los demandantes fuera injusta. Aseguró que, de conformidad con el ordenamiento penal colombiano, para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva no se requiere plena prueba de la responsabilidad del sindicado. Dijo que los actores fueron exonerados por duda probatoria, no porque se demostrara que no cometieron el delito imputado, de modo que el Estado no tenía porqué resultar condenado por los hechos acá debatidos (folios 172 a 181, cuaderno 1). 1.3.3 La Rama Judicial sostuvo que no se acreditó la presencia de falla alguna del servicio, ni el daño que los actores manifestaron haber sufrido y menos aún el nexo de causalidad entre estos dos, puesto que la medida de detención preventiva con la que fueron cobijados los sindicados reunía los requisitos sustanciales y formales previstos por los artículos 388 y 389 del C. de P.P., de modo que aquéllos estaban obligados a soportarla y, por lo mismo, la restricción de su

libertad no fue injusta. Agregó que la Fiscalía obró de manera prudente y en consonancia con el material probatorio que militaba en el proceso penal. Reiteró que la exoneración de los procesados obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, de modo que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad (folios 123 a 147, cuaderno 1). 1.3.4 El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que la privación de la libertad de los actores fuera injusta, ya que en su contra existían indicios que los comprometía en la comisión del ilícito por el que fueron vinculados a un proceso penal y restringida su libertad; además, no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en error judicial alguno que comprometiera su responsabilidad (folios 185 a 195, cuaderno 1). 1.3.5 En sentencia del 26 de octubre de 2007, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad de los actores estuvo ajustada a derecho (folios 197 a 209, cuaderno 1). 1.3.6 Contra la sentencia anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, a fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda (folios 211 y 212, cuaderno 1). 1.3.7 El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado concedió el recurso de apelación (folio 215, cuaderno1) y, en auto del 1 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo admitió (folio 221, cuaderno 1).

1.3.8 El 28 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 223, cuaderno 1). 1.3.9 Los actores y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 250, cuaderno 1). 1.3.10 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (folios 237 a 242, cuaderno 1). 1.3.11 En auto del 6 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y las actuaciones posteriores a ésta, por falta de competencia funcional del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali y, en consecuencia, avocó conocimiento del asunto y ordenó seguir con el trámite del proceso (folios 265 a 269, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida El 6 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra de los actores estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que en su contra existía un indicio grave de responsabilidad que los comprometía en la comisión de un hecho punible, de modo que la restricción de su libertad no fue injusta (folios 271 a 297, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la privación de la libertad

de los actores fue injusta, en tanto no se logró acreditar su responsabilidad por el punible endilgado. Dijo el recurrente que la aplicación del principio del in dubio pro reo se debía a la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad de los sindicados y que, en todo caso, en un Estado Social de Derecho, ni la sospecha ni la duda justificaban la privación de la libertad de las personas (folios 298 y 299, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (folios 302 y 303, cuaderno principal) y, en auto del 12 de marzo de 2010, el Consejo de Estado lo admitió (folio 307, cuaderno principal). 1.6.2 El 23 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 309, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 326, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 310 a 325, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación

directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción 1 Expediente 2008 00009. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de agosto de 2001, exoneró de responsabilidad a los señores Salomón Ñañez Ñañez, Johny Efraín y Fabio Salomón Ñañez Hoyos (folios 422 a 462, cuaderno 1), decisión que cobró ejecutoria el 18 de septiembre de ese mismo año (folio 482, cuaderno 1), de modo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 19 de septiembre de 2003; por lo tanto, como ello ocurrió el 20 de

febrero de 2002 (folios 38 a 42, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la 2 Ley 446 de 1998. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo4. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como

resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de los señores Salomón Ñañez Ñañez, Johny Efraín y Fabio Salomón Ñañez Hoyos. 2.4 El caso concreto Se encuentra acreditado que, el 15 de diciembre de 1999, la señora Carmen Elena Ñañez Henao denunció a los señores citados en el párrafo anterior, por haber violado a su hija menor de edad (folios 1 a 4, cuaderno 2), por lo que la Fiscalía General de la Nación los vinculó a un proceso penal, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y ordenó su captura (folios 5 y 6, cuaderno 2). El 18 de febrero de 2000, el CTI de la Fiscalía capturó a los señores Johny Efraín y Fabio Salomón Ñañez Hoyos y, el 2 de marzo de ese mismo año, al señor Salomón Ñañez Ñañez (folio 388, cuaderno 1), quienes fueron dejados a órdenes

de la autoridad competente. 4 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. El 25 de febrero y el 7 de marzo de 2000, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 89 a 99, 163 a 170, cuaderno 2) y, el 9 de mayo de ese mismo año, los acusó ante los jueces penales (folios 234 a 243, cuaderno 2), decisión que fue recurrida por los afectados (folios 248 a 251, cuaderno 2) y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (folios 271 a 286, cuaderno 2). Entre el 11 de diciembre de 2000 (folios 325 a 332, cuaderno 2) y el 22 de febrero de 2001 (folios 366 a 369, 394 a 400, 412 a 419, cuaderno 2) se realizó la respectiva audiencia de juzgamiento. En sentencia del 27 de agosto de 2001, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad a los acá actores, para lo cual invocó el principio del in dubio pro reo; sin embargo, vista con detenimiento la decisión, tal exoneración se debió a que no se demostró en el proceso penal que los sindicados cometieron el delito imputado, pues el juez encontró varias inconsistencias en la declaración de la menor ofendida, lo dicho por los actores – quienes aseguraron que no cometieron el punible endilgadono fue desvirtuado con medio de prueba alguno y la mejor amiga y el padrastro de aquélla pusieron

en tela de juicio las acusaciones que hizo la menor contra los sindicados; además, se estableció en el proceso penal que la señora Carmen Elena Ñañez Henao, madre de la agraviada, desistió de la denuncia interpuesta contra los demandantes, pero la Fiscalía no aceptó tal desistimiento, por cuanto el delito investigado no contemplaba dicha posibilidad. Para el efecto, resulta importante transcribir textualmente algunos de los apartes de la sentencia que exoneró de responsabilidad a los actores (se resalta): “Es que, según lo probado, resaltando nuestra intranquilidad, debe informarse por el despacho que la menor adujo que dos días antes de rendir su testimonio fue nuevamente agredida, sexualmente, por los investigados, ÑAÑEZ, demostrándose en la actuación que para esa fecha los hermanos ÑAÑEZ HOYOS no se encontraban en su residencia, por lo que tendríamos que descartar que ejecutaran la conducta que a este momento se les imputa (…) (…) Ahora bien, desplazándonos hacia otros espacios, importará abordar el dicho del señor CAYO LEÓN ÑAÑEZ (…) padrastro de la pequeña (…), quien vivió con ella, pues no dudó en calificarla como mentirosa, a quien le gustaba inventarse historias con jóvenes, aduciendo enamoramientos. El testigo, quien fuera compañero de la denunciante, madre de la menor, por ende una especie de padre, al lado de no descalificar socialmente a los procesados, lo que hace es brindar herramientas para que se piense en lo que se ha venido resaltando, siendo que por la menor se edificó lo que

deseaba que se creyera (…). (…) “Es que, los dichos de los señores SALOMÓN, FABIO SALOMÓN, JHONNY EFRAIN (…) no pueden tenerse como desvirtuados por los dichos de la menor, pues en todo momento se han dedicado a negar los cargos formulados, presentado como soporte las declaraciones que luego fueran recogidas y que confirmaron sus atestaciones. De un lado, las pruebas nos permitieron conocer que algunos no se encontraban en la ciudad, al tiempo que no se le conocían actitudes hacia el delito al padre ÑAÑEZ ÑAÑEZ. Los nuevos dichos, citados en este proveído, nos presentan a una familia dedicada a sus haberes en el hogar, ausentes de conflictos con su comunidad o con las autoridades, reflejándose una personalidad que en nada comulga con la que se desprende de los dichos de la menor ofendida (…) “Ese estudio, el de la personalidad, importa tenerlo en cuenta, no por capricho sino porque así lo impone el ordenamiento de procedimiento (…). Es que las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida se pueden emitir inferencias, precisamente unas como las que ahora realizamos que nos orientan hacia la no responsabilidad. (…) “En esos términos, elaborado el discurso, la inicial pregunta sería ¿si tanto la menor como los procesados, por presunción de buena fe, dicen la verdad, a quién debemos darle crédito si sus dichos se contraponen, más cuando el de los investigados no ofrece cuestionamiento? El despacho al mostrar esta

situación encuentra razón para apoyar es discurso legitimador del testis uno testis nulo. Es que si la contradicción existe seguirá vigente, hasta hoy, pues no se muestra ningún respaldo para dejar sin soporte las manifestaciones hechas por los investigados de no ser los agentes del acceso predicado, existiendo, sí, razones para dudar de la ofendida (se subraya)(folios 450 456, cuaderno 2). Así las cosas, teniendo en cuenta que no se demostró que los señores Salomón Ñañez Ñañez, Johny Efraín y Fabio Salomón Ñañez Hoyos cometieron el delito por el cual fueron vinculados a un proceso penal y privados de la libertad, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema5, pretender que se les exija a los citados señores que asuman, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación efectiva de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de julio de 2015 (expediente 38.112), del 30 de marzo y del 31 de agosto de 2016 (expedientes 41.1.47 y 43.376). el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más

allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en vi

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