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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00569-01(36898)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00569-01(36898)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que ingresó al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de la ciudad de Cali, por presentar dos heridas cortopunzantes, se le realizó la valoración previa y le practicaron una radiografía de tórax, fue sometido a intervención quirúrgica de laparotomía exploratoria, a través de la cual se halló un pequeño hematoma en el epiplón, razón por la cual se exploró esa región a nivel del colon transverso y se concluyó que el colon no tenía perforación alguna. Sin embargo, dos días después, se encontró una herida en el colon transverso que produjo una peritonitis generalizada, la cual obligó a la realización de una colostomía y un drenaje de peritonitis; no obstante, el paciente falleció como consecuencia de shock septico Herida Toracoabdominal Herida Colon transverso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda presentada oportunamente [L]a acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 27 de diciembre de 1999, de manera que a partir del día siguiente (28 de diciembre de 1999) debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la

demanda se presentó 18 de diciembre de 2001, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Requisitos de procedencia / TRASLADO DE PRUEBAS – Procedencia por cumplimiento de requisitos legales [E]n los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Pues bien, en el expediente obran copias auténticas del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 140 de Jamundí, por el homicidio de Zenón Fabio Quintero Barona , pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante , sin que la parte demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de las entidades acá demandadas y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso

administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal sí podrán ser valorados (…) por cuanto (…) obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos. 2

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Obligación de medio no de resultado / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MÉDICO - La parte actora debe probar tanto la falla como el daño y la relación de causalidad entre éstos / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / OBLIGACIÓN DE MEDIOProcedimientos conforme a la lex artis En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de aquélla; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado , ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. En este caso, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado; sin embargo, comoquiera que

éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., en lo que se refiere a la prestación del servicio médico quirúrgico y asistencial brindado al mencionado paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable a título de falla en el servicio. Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada por la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO / FALLA MÉDICAOmisión en procedimiento diagnóstico no determina por sí sola la responsabilidad del Estado [E]l protocolo de manejo de las heridas cortopunzantes en el hipocondrio y toracoabdominales, como las que presentaba el señor Zenón Fabio Quintero, consiste en revisar si se trata de lesiones superficiales o si son penetrantes o

profundas, a fin de decidir con qué tipo de tratamiento o intervención se debe continuar. Si la herida es penetrante, se debe proceder con una radiografía de tórax y, si a partir de este examen se observa un compromiso en el tórax, se debe descartar una herida en el diafragma, a través de una toracoscopia. En caso de hallar una lesión en el diafragma, se debe realizar cirugía de laparotomía exploratoria; pero si, por el contrario, se encuentra normalidad en el tórax, se debe hacer una laparoscopia diagnóstica para ver posibles lesiones asociadas. (…) la demandada omitió practicar la laparoscopia diagnóstica, intervención que se debe realizar cuando se presentan las condiciones en las que se encontraba el señor 3 Quintero; sin embargo, dicha omisión no es suficiente para que se declare la responsabilidad patrimonial del establecimiento clínico demandando por la muerte de Zenón Fabio Quintero Barona, en la medida en que no obra elemento alguno a través del cual se logre evidenciar, de manera fehaciente y concluyente, el nexo de causalidad entre ella (la omisión) y el daño alegado, pues no es posible afirmar categóricamente que, de haberse realizado la laparoscopia diagnóstica, se hayan detectado las perforaciones, ni mucho menos que, de haberse realizado el tratamiento médico correspondiente, el paciente haya preservado su vida. (…) a pesar de que existían posibilidades de que con la práctica de la laparoscopia diagnóstica se hayan detectado las mencionadas perforaciones puntiformes, también existen posibilidades de que las mismas hayan pasado inadvertidas, máxime que la ubicación anatómica de éstas (borde mesentérico) dificultaba aún

más su identificación. En consecuencia, pese a verificarse el daño alegado, consistente en la muerte de Zenón Fabio Quintero Barona, y la anotada omisión en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, no se acreditó, se itera, el nexo de causalidad entre esa conducta irregular y negligente del Estado y la muerte del paciente. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño resarcible de carácter autónomo /

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN RECUPERAR LA SALUD / MUERTE DE

PACIENTE POR HABER SIDO PRIVADO DE LA POSIBILIDAD DE

TRATAMIENTO OPORTUNO Y QUE LE DETECTARAN LESIONES QUE LE

OCASIONARON LA MUERTE / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE

SOBREVIDA / TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS POR LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD EN RECUPERAR LA SALUD A FAMILIARES DE PERSONA FALLECIDA Zenón Fabio Quintero Barona perdió la oportunidad de haber sido intervenido a través de una laparoscopia diagnóstica, perdió la posibilidad de que le encontraran lesiones asociadas a la herida que presentaba en el hipocondrio izquierdo, como las perforaciones en el colon -téngase en cuenta que, con todo, el concepto médico atrás transcrito no descartó la probabilidad de que esas lesiones fueran detectadas a través de la laparoscopia-, y perdió la oportunidad de ser sometido a un tratamiento para atender todas las heridas puntiformes. (…) Toda vez que no obran en el plenario elementos de juicio que permitan establecer, con base en

criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva y contrastada, la cuantía del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la referida pérdida de oportunidad de recuperar la salud del señor Zenón Fabio Quintero Barona, la Sala estima, en virtud de las lesiones que presentaba, de la reacción positiva de la lesión toracoabdominal al tratamiento médico brindado y del principio de equidad, reconocido por el ordenamiento jurídico para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que una suma justa por ese concepto es 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes que acreditaron tener parentesco o un vínculo con don Zenón Fabio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre pérdida de oportunidad, consultar sentencias de: 11 de agosto de 2010, exp. 18593 y de 7 de julio de 2011 exp. 20139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

4

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00569-01(36898)

Actor: LUZ MARINA CALAMBÁS MORCILLO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - HOSPITAL

DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 18 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 18 de diciembre de 2001, los señores Luz Marina Calambás Morcillo (compañera), en nombre propio y en representación de su hija menor Sol Viviana Quintero Calambás (hija), Víctor Eduardo Quintero Calambás, Madelain Quintero Uribe (hijos), Rosario Barona Rodríguez (madre) y Lesbia Rosa Quintero (hermana), en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable al departamento del Valle del Cauca – Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., por los perjuicios derivados de la muerte del señor Zenón Fabio Quintero Barona.

Exigieron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, la suma de 1000 gramos de oro o de 1000 s.m.m.l.v. para cada uno y, por perjuicios materiales, la misma suma para la madre y para la hermana de la víctima, y el 75% de los ingresos que percibía el señor Zenón Fabio Quintero Barona, de los cuales el 50% sería para la compañera permanente, y el 50% restante para los hijos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Zenón Fabio Quintero Barona, como consecuencia de las heridas que le fueron causadas con

5 una almarada el 24 de diciembre de 1999, fue remitido por el hospital Piloto de Jamundí al hospital Mario Correa Rengifo de Cali, donde le diagnosticaron dos heridas, no obstante lo cual, fue sometido a intervención quirúrgica en la que le trataron una de ellas, mientras que la otra, que representaba mayor gravedad, en un descuido evidente no fue controlada a tiempo, de manera que provocó una infección bacteriana y una peritonitis que obligaron una segunda intervención; sin embargo, el paciente perdió la vida el 27 de diciembre siguiente (f. 932 a 105, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 23 de abril de 2002, notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 106 a 107, 110 y 111, c. 1.).

El Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., al contestar la demanda, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la misma, por cuanto aseguró que, contrario a lo dicho por la parte demandante, el galeno realizó una revisión sistemática, completa, concienzuda, cuidadosa y variada de todos los órganos del paciente y no encontró ninguna perforación en su colon. Explicó que existen heridas, como la que posteriormente se evidenció en el señor Zenón Fabio Quintero Barona, que son imperceptibles al ojo humano y que, con el paso del tiempo, se hacen evidentes por la presencia de bacterias que transitan por los órganos. Agregó que, en todo caso, el cirujano actuó con pericia, conocimiento y

experiencia y, contrario a haber descuidado al paciente, lo examinó dos veces al día. Así las cosas, explicó que la atención brindada al señor Quintero Barona fue oportuna, eficiente, diligente, pronta y profesional (f. 118 a 123, c. 1). El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el establecimiento hospitalario demandado no depende de esa entidad territorial, tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, por consiguiente, es éste el que debe responder, y no el departamento, en caso de haber incurrido en una falla en el servicio, (f. 145 a 157, c. 1). 6

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de febrero de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 159 a 160 y 183, c. 1).

4. El Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. reiteró los argumentos en que fundó su defensa al contestar la demanda (f. 184 y 185, c. 1).

La parte demandante, el departamento del Valle del Cuaca y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 186, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró fundada la excepción propuesta por el departamento demandado, toda vez que, a partir de la vigencia del Decreto 1808 de 1995, el

Hospital Departamental Mario Correa Rengifo adquirió la categoría de Empresa Social del Estado y, con ello, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, facultades que le permiten comparecer a un proceso judicial sin necesidad de vincular al departamento. Para analizar la responsabilidad que se le pretende endilgar al hospital departamental Mario Correa Rengifo, el a quo tuvo en cuenta la historia clínica aportada al expediente, la declaración de dos médicos vinculados con la entidad demandada y el concepto rendido por un docente del departamento de cirugía de la Universidad del Valle sobre el protocolo que se debe seguir en los casos de heridas con arma cortopunzante, como las que presentaba el paciente, para concluir que aquellas pruebas son insuficientes para demostrar la falla médica alegada por la parte demandante. Al respecto, el Tribunal de primera instancia sostuvo lo siguiente (se trascribe literal): “Del testimonio rendido por la Dra. Claudia Patricia Millán, se observa que el mismo alude a la atención médica inicial más no a la primera intervención quirúrgica. Así mismo se infiere que se trata de una profesional de la medicina que no cuenta con la especialidad en cirugía, y que por tal motivo su rol en cuanto al manejo del paciente se centró exclusivamente en la elaboración de la encuesta prevista en la Ley 23 de 1981, denominada 'Anamesis', razón por la cual, resulta imposible reconstruir con fundamento en sus declaraciones, el episodio que 7 comprendió el primer acto médico quirúrgico a que fue sometido el paciente. “Con relación al testimonio del Dr. Raúl Iván Molina, se tiene que no fue médico tratante del paciente, porque su participación en el evento, fue

de carácter administrativo. El galeno manifestó que conoció el caso por la realización de una auditoría médica y por tanto, es inadmisible que pueda esclarecer como ocurrieron los hechos con plena certeza. “En cuanto al dictamen rendido por el médico perito de la Universidad del Valle. Jorge Enrique Franco G., encuentra la Sala que este tampoco ofrece claridad necesaria para dar por establecida la responsabilidad patrimonial por falla del servicio médico atribuida al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. A pesar de que el cuestionario del dictamen y posterior aclaración fue dirigido con la finalidad de que fuera respondido con base en la historia clínica que obra en el expediente, las respuestas que proporciona el perito no son elaboradas con la suficiente concreción relativa al caso que es requerida para establecer el nexo de causalidad, que debe existir entre la falla médica y el daño antijurídico alegado, esto es, entre la 'deficiente y primera operación de laparotomía en la región toracoabdominal' así catalogada por la parte actora y el fallecimiento del señor Fabio Zenón Quintero Barona, como consecuencia inmediata. “Así las cosas, le resta a Sala insistir en que no obran en el expediente, las pruebas suficientes, en especial las de carácter científico, que conlleven a dar por acreditados los anteriores presupuestos reseñados, toda vez que, verbi gracia se desconoce si el shock séptico que presentó el paciente fue el resultado de la primer intervención quirúrgica; si las bacterias que atacaron provenían del arma cortopunzante que causó la herida del colón transverso, de los elementos requeridos para la cirugía, o

de cualquier otro agente externo e interno; la virulencia de la bacteria, si su existencia era anterior o posterior al acto quirúrgico de laparotomía, etc.” (f. 184 a 212, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior y que, en su lugar, se declare la responsabilidad del establecimiento hospitalario demandado. Consideró que las pruebas aportadas al proceso son claras en señalar que el señor Quintero Barona no recibió una atención ni un tratamiento médico adecuados, pues es evidente que el personal médico no lo revisó de manera juiciosa ni exhaustiva, lo cual condujo a un diagnóstico tardío de la herida que presentaba en el colon y al agravamiento de las condiciones de salud del paciente. A su juicio, el Hospital Mario Correa Rengifo E.S.E. incurrió en negligencia, descuido e impericia en los servicios médicos brindados al señor Zenón Fabio Quintero, pues no se esforzó ni agotó a tiempo todos los recursos disponibles para conservar la vida del paciente y, por consiguiente, las posibilidades de supervivencia de aquél se disminuyeron al punto que lo llevaron a la muerte (f. 240 a 244, c. ppl.). 8

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 26 de marzo de 2009 y se admitió en esta Corporación el 22 de enero de 2010 (f. 246 a 247 y 251, c. ppl.).

El 19 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 253, c. ppl.).

El Ministerio Público señaló que, según el material probatorio, el daño antijurídico que resultó probado debía ser atribuido al hospital demandando, en tanto que consideró que el servicio médico no se prestó con la diligencia requerida, ni se utilizaron todos los recursos humanos, técnicos, farmacéuticos y científicos como se requería en el caso de Zenón Fabio Quintero Barona, a quien, en consecuencia, se le privó de la oportunidad de recuperarse; así las cosas, consideró que se debía revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la parte actora (f. 255 a 265, c. ppl.). Las partes guardaron silencio (f. 266, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, 1.000 s.m.m.l.v., solicitada por concepto de perjuicios morales para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (10 de marzo de 2009), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 9 De otro lado, es menester anotar que el artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente en lo que se debate en el recurso, esto es, se limitará a determinar si el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. debe responder por el daño alegado, de modo que no se pronunciará sobre la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca, por cuanto la parte demandante no manifestó inconformidad alguna con la falta de legitimación en la causa por pasiva que, según el Tribunal de primera instancia, es predicable respecto de esa entidad.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Pues bien, en el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 27 de diciembre de 1999, de manera que a partir del día siguiente (28 de

diciembre de 1999) debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 18 de diciembre de 2001, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2. 2 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300).

10 También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Pues bien, en el expediente obran copias auténticas del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 140 de Jamundí, por el homicidio de Zenón Fabio Quintero Barona4, pruebas que fueron solicitadas por la parte

demandante5, sin que la parte demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de las entidades acá demandadas y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.

4. Valoración probatoria y caso concreto El daño sufrido por los demandantes está acreditado con el registro civil de defunción6, con la inspección de cadáver 39847 y con el certificado médico de defunción8, documentos según los cuales el señor Zenón Fabio Quintero Barona falleció el 27 de diciembre de 1999, siendo las 2:38 a.m., como consecuencia de “SHOCK SEPTICO… Herida Toracoabdominal… Herida Colon transverso”9. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 4 Oficio de 25 de noviembre de 2003 (f. 64, c. 2). 5 F. 103, c. 1. 6 F. 63, c. 1. 7 F. 5 a 7, c. 2.

8 F. 33, c. 1. 9 Ibídem. 11 Con el material probatorio válidamente recaudado, principalmente con la historia clínica10 del señor Zenón Fabio Quintero Barona en el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali y con la transcripción de la misma11, se encuentran acreditados los hechos que se exponen a continuación: En las primeras horas del 25 de diciembre de 1999, Zenón Fabio Quintero Barona fue remitido12 por el Hospital Piloto de Jamundí al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali, con heridas causadas con arma cortopunzante; el paciente fue recibido a las 2:50 a.m. del mismo día en la unidad de urgencias de ese establecimiento clínico, donde le diagnosticaron “heridas por arma cortopunzante hipocondrio izquierdo penetrante y toracoabdominal izquierdo”13, razón por la cual le practicaron laparotomía exploratoria. De la evolución, del hallazgo postoperatorio y del tratamiento médico que recibió posteriormente el paciente es necesario resaltar lo siguiente (se transcribe literal): “Impresión Diagnostica: HERIDAS POR ARMA CORTOPUNZANTE

HIPOCONDRIO IZQUIERDO PENETRANTE Y

TORACOABDOMINAL IZQUIERDO.

HIPERTENSIÓN ARTERIAL SIN TRATAMIENTO. “CONDUCTA: se solicita radiografía de tórx y valoración por Cirugía. “Firma: Doctora Claudia Millán M. Médico Servicio Social Obligatorio Unilibre-Cali. “Diciembre 25 de 1999 Hora: 3.50AM “Valoración por Cirujano. Herida ToracoAbdominal Izquierda por arma

Cortó punzante. Hemodinámica estable. Radiografía de Tórax Normal.

Practicar LAPAROTOMIA EXPLORATORIA.

FIRMADO POR DOCTOR TEJAS CIRUJANO. “Paciente pasa a Sala de Operaciones Hora: 5.00AM Paciente se le practica LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, por el Cirujano Dr. Tejas, con un Diagnostico de Herida por Arma Cortó punzante Toracoabdominal izquierda. “HALLAZGOS: pequeño hematoma del Epiplón. Diafragma Integro, ESTOMAGO, Colon, Intestino Delgado normales. Retroperitoneo normal. (no hematoma). “DESCRIPCIÓN: incisión media transversa. Identificación hallazgos. 10 F. 19 a 29, c. 1. 11 F. 114 a 117, c. 1 y 66 a 71, c. 2. 12 F. 30. c. 1. 13 F. 115, c. 1. 12 Exploración de hematoma del Epiplón a nivel del Colon Transverso. No perforación del Colon. Cierre por planos. “Diciembre 25 de 1999 Hora: 9.20AM EVOLUCION: Paciente en post operatorio inmediato, luce bien, somnoliento. Signos vitales bien.

Conducta: igual manejo. “DIAGNOSTICO POST OPERATORIO: LAPAROTOMIA EN BLANCO “Diciembre 26 de 1999 Hora: 8.20AM “Diagnostico: herida por arma cortó punzante toracoabdominal izquierda.

Post Operatorio primer día, Laparotomía Exploratoria.

Paciente que se queja de dolor alrededor de la herida quirúrgica. Hemodinámica estable, signos vitales: Tensión Arterial 120/60, Frecuencia Cardiaca 80 x minuto. Temperatura 35.8 grados Centígrados.

Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos Cardiacos no soplos, murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares.

Abdomen: Blando depresivo Peristaltismo positivo, dolor leve a palpación alrededor de la herida quirúrgica, herida quirúrgica, sin signos de infección, platos (-) deposiciones (-), resto del examen normal.

Conducta: iniciar vía oral, resto ver órdenes médicas.

Firmado Doctor Tejas (Cirujano). “Diciembre 26 de 1999 Hora 4.30 PM “Distensión abdominal tras inicio de Vía oral. Flatos negativos, abdomen renitente, no reacción de rebote.

Impresión Diagnóstica: ILEO POST QUIRURGICO VOM Firmado Doctor Tejas (Cirujano). “Diciembre 27 de 1999 Hora 1AM Cirujano de Turno “Llamado a valorar paciente, encuentro paciente en pésimas condiciones generales cianótico central y periférico, tensión Arterial: 60/40, frecuencia Cardiaca 140, distendido y con salida de pus por herida traumática, con Diagnóstico de SHOCK SEPTICO, se reanima y se

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