CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00570-01(42506)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00570-01(42506)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de
restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE
RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de
septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la
Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de hurto
calificado y falsedad en documento privado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENALSentencia absolutoria JOSÉ VICENTE ACOSTA fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a una investigación penal por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad de documento privado, investigación en la cual se le dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, se concluyó con sentencia absolutoria a su favor. (…) la actuación que adelantó la Fiscalía General de Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ VICENTE ACOSTA resultara injusta, por cuanto soportó la tesis incriminatoria en una declaración en la cual no hubo un señalamiento directo del sindicado como determinador de la conducta punible que se investigaba; por ello y ante la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del procesado, el juez penal profirió sentencia absolutoria. Ahora, como la absolución penal del procesado sobrevino porque no se probó su responsabilidad penal, lo cual equivale a que éste no cometió la conducta punible que el Estado le imputó, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte
actora no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para aquél de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. (…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , causales que no fueron acreditadas en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00570-01(42506)
Actor: JOSÉ VICENTE ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe tal como obra en la
foliatura): “PRIMERO. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a JOSE VICENTE ACOSTA, con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido, entre el 5 de mayo de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999. “SEGUNDO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas: “PARA JOSE VICENTE ACOSTA (Victima) “- Por concepto de lucro cesante consolidado o vencido: La suma de diecinueve millones trescientos diecinueve mil setecientos tres pesos mcte. ($19.319.703.00). “- Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PARA MARIA EUFEMIA ACOSTA (Madre de la Victima)1 “-Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PARA DIANA ANDREA ACOSTA GRAVENHORST (Hija de la Victima) “-Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PARA JOSE EDGAR ACOSTA DE JESUS (Hijo de la Victima) “-Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PARA LILIANA ACOSTA (Hermana de la Victima) “-Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PARA ESPERANZA ACOSTA (Hermana de la Victima)
“-Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes2”.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores3 presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ VICENTE ACOSTA. 1 En relación con ella se rechazó la demanda, como luego se verá y explicará. 2 Folios 321 y 322, cdno. ppal.
3 El grupo demandante está integrado por José Vicente Acosta (afectado con la medida), Zoraya Zuluaga Monar (compañera permanente), Diana Andrea Acosta Gravenhorst, José Edgar Acosta de Jesús y Eillen Arianna Acosta Zuluaga (hijos), Stephanye Duque Zuluaga (hijastra), Eugenia Acosta Barón (folio 98), Liliana y Esperanza Acosta (hermanas), Luis Eduardo Zuluaga Hoyos y María Dalila Monar Patiño (suegros). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida, para su compañera permanente y para cada uno de sus hijos y 50 de los mismos salarios para cada una de sus hermanas
y para cada uno de sus suegros. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron los salarios que dejó de recibir el actor JOSÉ VICENTE ACOSTA durante más de un año de privación injusta de la libertad, “… desde el 5 (sic) de mayo de 1998 hasta el 15 de diciembre (sic)”(folio 92). En apoyo de sus pretensiones, las actores relataron -en síntesisque, el 4 de abril de 1998, el señor JOSÉ VICENTE ACOSTA, conductor de taxi, fue detenido junto a las dos personas que lo acompañaban, quienes lo habían contratado para hacer un expreso a Tuluá (Valle). Según el informe policivo, los detenidos habían mostrado comportamientos sospechosos, por lo cual podían estar involucrados en el hurto de unas mercancías; sin embargo, fueron dejados en libertad. El 5 de mayo siguiente, el señor JOSÉ VICENTE ACOSTA fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía instructora que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, luego, profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso material heterogéneo con falsedad de documento privado. En etapa de juicio, el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura profirió sentencia absolutoria a favor del procesado y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Así, para los actores, el señor JOSÉ VICENTE ACOSTA estuvo privado injustamente de la libertad por un lapso de un año y siete meses, esto es, desde el 5 de mayo
de 1998 y hasta el 15 de diciembre de 1999.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda. 4 Folio 100, cdno. 1. 2.1 La Fiscalía General de la Nación5 alegó que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo.
Precisó que el señor JOSÉ VICENTE ACOSTA fue vinculado a una investigación penal que concluyó con sentencia absolutoria a su favor; sin embargo, esa decisión no puede considerarse, por sí misma, como constitutiva de una falla del servicio ni tornó injustas la medida de aseguramiento ni la resolución de acusación impuesta en su contra, pues cuando se adoptaron esas medidas, se contaba con los indicios graves de responsabilidad del procesado. 2.2 La Rama Judicial6 señaló, entre otras cosas, que el principio universal del in dubio pro reo, fundamento de la sentencia absolutoria, es un beneficio constitucional, legal y procesal, pero no un fundamento para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio de la administración de justicia.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 4 de junio de 20047, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8. 3.1 La Fiscalía General de la Nación9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pero aclaró que, para dictar una medida de
aseguramiento y proferir resolución de acusación, no era necesario obtener plena certeza respecto de la responsabilidad penal del sindicado. 3.2 El Ministerio Público10 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al sindicado, ya que no desplegó los esfuerzos probatorios necesarios tendientes a demostrar su responsabilidad penal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 5 Folios 109 y ss., cdno. 1. 6 Folios 139 a 152, cdno. 1.
7Folio 180, cdno. 1. 8Folio 236, cdno. 1. 9Folios 240 a 247, cdno. 1. 10 Folios 279 a 290, cdno. 1. En sentencia del 29 de octubre de 201011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo que, mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura absolvió de responsabilidad penal al señor JOSÉ VICENTE ACOSTA, quien fue vinculado por la Fiscalía a una investigación por los delitos de falsedad en documento y hurto y, en consecuencia, le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y le profirió resolución de acusación, decisiones que fueron revocadas. Señaló que el juez penal de la absolución concluyó que el material probatorio recaudado en la instrucción dejó en evidencia que el procesado nada tuvo que ver con el ilícito por el cual estaba siendo juzgado, de manera que, de
conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, se configuró un evento de privación injusta de la libertad. Precisó que, según las certificaciones emitidas por el INPEC, el actor permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario (en el municipio de Guadalajara de Buga y, luego, en Buenaventura) desde el “6 de mayo de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999”. Así, para el a quo, “El permanecer durante todo ese tiempo privado de la libertad implicó para el actor un daño antijurídico, toda vez que quedo (sic) demostrada la inocencia del procesado en (sic) los cargos imputados, violándose por parte de la fiscalía el principio esencial a la presunción de inocencia” (folio 314). En lo que atañe a los perjuicios morales, señaló que, como quiera que se acreditaron las calidades de afectado directo con la medida, madre, hijos y hermanas de éste, resultaba procedente acceder a su indemnización, así, condenó a la Fiscalía General de la Nación, en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Por otra parte, negó el reconocimiento solicitado por Zoraya Zuluaga Monar (compañera permanente), Eillen Arianna Acosta Zuluaga (hija), Stephanye Duque 11 Folios 294 a 323, cdno. ppal. Zuluaga (hijastra), Luis Eduardo Zuluaga Hoyos y María Dalila Monar Patiño (suegros), pues, consideró que “… no obra prueba en el expediente, (sic) que establezca los vínculos de pareja y (sic) consanguinidad entre los tres primeros (sic) y el señor ACOSTA, así como los de afecto entre los dos últimos y la victima
(sic), motivo por el cual no se accederá a los perjuicios reclamados en su favor” (folio 321, cdno. 1). Nada dijo en relación con Eugenia Acosta Barón, quien alegó ser la hermana del afectado con la medida y fue reconocida como demandante por el Tribunal, en auto del 25 de septiembre de 2002 (folios 100 y 101, cdno. 1). En lo que atañe al perjuicio material, el Tribunal liquidó el lucro cesante teniendo en cuenta: i) como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de esa sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto encontró acreditado que, para el tiempo de la detención, desarrollaba una actividad “subordinada” como conductor de taxi y ii) como período indemnizable, el tiempo en que el actor permaneció privado de la libertad (desde el 6 de mayo de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999) más los meses que tarda una persona en vincularse nuevamente al mercado laboral. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de su disentimiento se centraron en señalar que, contrario a lo manifestado por el quo, en este asunto el juez de la absolución reconoció la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del hoy actor, los cuales soportaron tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación, de suerte que, en su parecer, el hecho de ser absuelto no implicó necesariamente que la detención fuera injusta, por cuanto el Fiscal de la
instrucción actuó con fundamento en la ley y en cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Cuestionó el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales, para lo cual afirmó que la jurisprudencia ha reconocido como tope máximo la suma de 100 SMLMV para eventos de mayor gravedad, como la muerte de una persona o su incapacidad permanente total, sin que ninguna de tales circunstancias sea aplicable a este caso. Reprochó la indemnización por lucro cesante, por cuanto adicionó al período indemnizable los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo, no obstante que, según su criterio, la condena se debe liquidar teniendo en cuenta los salarios reales que se dejaron de percibir, sin basarse en simples supuestos. En este orden de ideas, solicitó revocar la condena impuesta en su contra o, en su defecto, modificarla de acuerdo con los argumentos que expuso.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 30 de junio de 201112 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 20 de enero de 201213.
El 9 de marzo de 201214, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte actora15 solicitó confirmar la declaratoria de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación y mantener incólumes las condenas del a quo. 3.2 La Fiscalía General de la Nación16 reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i)
competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de 12Folio 349, cdno. ppal. 13Folio 366, cdno. ppal. 14 Folio 368, cdno. ppal. 15Folios 369 a 374, cdno. ppal. 16Folios 375 a 379, cdno. ppal. responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) apelante único y v) el caso concreto y valoración probatoria.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
Como la sentencia absolutoria proferida el 15 de diciembre de 1999 se notificó por estrados y no fue recurrida por ninguna de las partes, cobró fuerza ejecutoria
el 20 de diciembre siguiente, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 21 de diciembre de 2001 y, dado que la demanda se presentó el 14 de diciembre de ese mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación de la libertad del acá demandante JOSÉ VICENTE ACOSTA se produjo, según la demanda, hasta el 15 de diciembre de 1999, ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: 17 Expediente 2008 00009. 18 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996,
cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199119, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados
preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero 19 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta
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