🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00597-01(43850)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00597-01(43850)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano funcionario público sindicado por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público y agravado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada. Actuación negligente e imprudente de la víctima fue determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Ejercicio de funciones como funcionario público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Se otorgó medida de libertad provisional durante investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / SUSPENSIÓN DEL CARGO POR INVESTIGACIÓN PENALSindicado fue suspendido / REINTEGRO AL CARGO - Una vez se decretó medida de libertad provisional / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Medida sustitutiva de detención domiciliaria / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declara probada / INVESTIGACIÓN PENAL - En atención a derecho de petición no resuelto y acción de tutela Para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (…) Lo anterior, no riñe con el hecho de que la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones y en aplicación su valoración probatoria considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para acusar penalmente al sindicado por el delito de de falsedad ideológica en documento público agravado, pues como lo ha

manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Subsección, el análisis que se hace en este tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la conducta del administrado frente a sus deberes con la administración. En suma, la Sala resalta que como se dijo en la parte conceptual de estas consideraciones, aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a la entidad demandada. En este sentido también se dijo que sí el actuar irregular y negligente de la parte actora no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad sí lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, esto es, por encontrarse configurado el eximente de responsabilidadculpa grave y exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100, y, además, el exp. 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00597-01(43850)

Actor: HENIO (SIC) MÁRQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Restrictor: Aspectos procesales / Legitimación en la causa/ Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad/ Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado/ El derecho a la libertad individual/ Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Rama Judicial2 contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 13 de diciembre de 20014 por Enio Márquez Sánchez (víctima

directa), Abigail Sánchez Díaz (madre), Edid Consuelo Bravo Pérez (compañera

permanente); José Sebastián Márquez, Juan Camilo Márquez Bravo y Laura María Márquez Bravo (Hijos), quienes por intermedio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación y Contraloría Departamental del Valle del Cauca, de los “daños sufridos ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.375 - 382 C.P 3 Fls.349 - 374 C.P 4 Fls 130 - 167 C.1 5 Fls.1-4 C.1 actor”, por el término comprendido entre el 17 de marzo y el 27 de julio de 1999, y desde el 19 de octubre hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad, como presunto autor del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público. 1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Contraloría Departamental del Valle del Cauca a pagar las siguientes sumas de dinero:

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales: Víctima Calidad Suma Enio Márquez Sánchez Víctima directa 100 SMLMV Abigail Sánchez Díaz Madre 100 SMLMV Edid Consuelo Bravo Pérez Compañera Permanente 100 SMLMV José Sebastián Márquez Hijo 70 SMLMV Juan Camilo Márquez Bravo Hijo 70 SMLMV Laura María Márquez Bravo Hija 70 SMLMV 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Enio Márquez Sánchez, la suma de $7.590.000 que corresponde a los honorarios cancelados al abogado defensor y a tratamientos médicos que le practicaron. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Enio Márquez Sánchez, el equivalente a $38893.163,58, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir y a los aportes de seguridad social integral que no fueron debidamente cancelados. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así6: La señora Gloría Stella Sánchez, ex alcaldesa del municipio de Guadalajara - Buga, incoó una acción de tutela contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, para que se protegiera el derecho de petición por ella presentado. Al efecto, el 25 de agosto de 1998 el Tribunal Superior de CaliSala de Decisión Penal ordenó a la Contraloría que diera respuesta a la petición de la solicitante de forma “adecuada a la realidad objetiva derivada del examen de los procesos DI.0350.9 y D.I.060.97” y además que se compulsaran

copias a la fiscalía de Cali, para que investigara “las irregularidades que se dejaron examinadas en los considerandos de esta providencia”. El 28 de agosto de 1998, mediante oficio DC-212 - la Contraloría Departamental del Valle del Cauca dio cumplimiento al fallo de tutela y respondió la solicitud impetrada; y el 17 de 6 Fls.7-10 C.1 marzo de 1999 la Fiscalía 59 Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria en contra de quien se desempeñaba como Secretario General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca - señor Enio Márquez Sánchez (aquí demandante) por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Púbico, y ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo. El 26 de marzo de 1999 la Contraloría suspendió al señor Márquez Sánchez de sus funciones como Secretario General; el 27 de julio siguiente, la Fiscalía Seccional otorgó la libertad provisional al sindiciado, y el 28 de julio del mismo año fue reintegrado al cargo de Secretario General. Sin embargo, el 13 de octubre de 1999, la Fiscalía Seccional 60Unidad I Patrimonial Económica profirió resolución de acusación en contra del señor Enio Márquez Sánchez, por el punible de Falsedad Ideológica en Documento Púbico, revocó la libertad provisional, ordenó la detención domiciliaria y decretó nuevamente la suspensión de sus labores como funcionario público de la Contraloría. Finalmente, previo recurso de apelación, el 13 de diciembre de 1999 el Tribunal Superior de Cali resolvió revocar la resolución recurrida y en su lugar precluyó la investigación

penal adelantada en contra del señor Márquez Sánchez.

2. Trámite Procesal Admitida la demanda7 y notificada la Rama Judicial8, la Fiscalía General de la Nación9 y Contraloría Departamental de Valle del Cauca10, el asunto se fijó en lista. 2.1.- Contestación a la demanda y llamamiento en garantía 2.1.1El 7 de octubre de 200211, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante, expuso que se atenía a los hechos probados e hizo uso de la figura jurídica del llamamiento en garantía del Fiscal 59 Seccional de Cali, Manuel Antonio Veira González, y la Fiscal 60 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Ciudad de Cali, Elsa María Paredes de Garzón, quienes en su orden dictaron medida de aseguramiento contra el señor Márquez Sánchez. 7 Fls.168 - 169 C.1 8 Fl 172 C1 9 Fl 174 C1 10 Fl.173 C.1 11 Fls 186 – 190 C1 2.1.2.- El 11 de octubre siguiente12 la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones por considerar que no existió providencia, emitida por el Juez de conocimiento que estuviese contraria la Ley, pues a su criterio, los actos jurisdiccionales estuvieron fundamentados en normas sustanciales y procesales, y agregó que aun cuando la Fiscalía Delegada hubiese precluido la investigación contra el actor, per se, no

significaba que la judicialización hubiese estado marcada por procedimientos ilícitos. 2.1.3El mismo 11 de octubre, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca13, contestó la demanda, manifestó oponerse a todas las pretensiones invocadas por la parte accionante, con fundamento en que la entidad no estaba sujeta a cancelar los valores exigidos por el señor Márquez Sánchez. Asimismo, alegó la excepción de inepta demanda14, por cuanto el reconocimiento de los pagos fue negado mediante oficio DC-121 del 6 de abril de 2001, frente al cual no se agotó la vía gubernativa, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, cuya acción correspondiente es la nulidad y restablecimiento de derecho. 2.2 Llamamiento en garantía 2.2.1Mediante auto del 31 de octubre de 200315 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía propuesto por Fiscalía General de la Nación, y notificó debidamente a Manuel Antonio Veira González, Fiscal 59 Delegado16 y Elsa María Paredes de Garzón, Fiscal 60 Delegado17. 2.2.2El 18 de diciembre de 200318, Elsa María Paredes de Garzón dio contestación al llamamiento en garantía, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y afirmó no haber participado en la investigación inicial, puesto que la misma se le asignó en el mes de octubre de 1999, cuando el sindicado se encontraba en libertad provisional por vencimiento de términos, y que su única labor fue calificar el mérito

probatorio del sumario, sin que en aquella se hubiese ordenado la suspensión del cargo de la víctima, y que solamente ordenó a la Contraloría mediante oficio, el llamamiento a juicio y la revocatoria de la libertad del demandante, providencia que fue impugnada y revocada por el superior, sin que ésta mera providencia causara todos los perjuicios que se aluden en la demanda. 12 Fls 203 - 218 C1 13 Fls 203 – 218 C1 14 FLS 233 – 256 C1 15 Fls 275 - 276 C1 16 Fls 277 C1 17 Fl 278 C1 18 Fls 281 – 288 C1

Propuso como excepciones: 1) Hecho de un tercero, por cuanto la medida de aseguramiento y la suspensión del cargo emitida contra el demandante las había emitido el primer Fiscal que conoció de la investigación; 2) Culpa de la víctima, como quiera que en el proceso penal la victima directa aceptó haber elaborado el documento, dado que estaba dentro de sus funciones como secretario, en la jurisdicción contencioso administrativa. 2.2.3.- El llamado en garantía Manuel Antonio Veira González, quien fungió en el proceso penal como Fiscal 59 Delegado guardó silencio. 2.3 Trámite subsiguiente 2.3.1Se abrió el proceso a pruebas19 y luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor20.

Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación21. 2.3.2El 11 de octubre de 200622-23, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali

avocó conocimiento del presente litigio. 2.3.3El 22 de octubre de 200724, el Juzgado 14 Administrativo de Circuito Judicial de Cali, dictó sentencia en la que declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de connotación injusta que le fue impuesta al señor Enio Márquez Sánchez. 2.3.4Contra el anterior, el Ministerio de Público y la parte actora interpusieron recurso de apelación alegando falta de competencia del juzgado, siendo concedido en auto del 6 de noviembre de 200725 demitido por el Juzgado, en el que además se ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, quien el 24 de junio de 201026 declaró nulidad a partir de la sentencia condenatoria proferida el 22 de octubre de 2007. 2.3.5Luego, en auto del 10 de agosto de 201027, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento a la jurisprudencia del Honorable Consejo de 19 Fls.290 - 292 C1 20 Fl.488 C. 2 21 Fls 489 - 500 C2 22 Fl 333 C1 23 En auto del 17 de julio de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo, en aplicación a los artículos 134ª, 134B y 134C del Código Contencioso Administrativo, declaró su falta de competencia. (Fls 331 C1) 24 FLS 544 – 596 C2 25 Fl 606 C2 26 Fls 671 – 6769 C2 27 Fl 686 C2

Estado ordenó la remisión de conocimiento a este mismo despacho quien avocó conocimiento el 15 de octubre de la misma anualidad28.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 25 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en virtud de sus funciones, ocasionaron la privación injusta de la libertad del señor Enio Márquez Sánchez. Asimismo declaró la ineptitud de demanda frente a la Contraloría Nacional29 y condenó al llamado en garantía MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ.

Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: “LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA propuso la excepción de INEPTA DEMANDA, por cuanto el accionante no podía demandar a la Contraloría por acción de reparación directa, porque esta no le había negado el derecho que reclamaba a través de un hecho, omisión, operación o vía de hecho, sino que a través de un acto administrativo, como lo era el Oficio DC-121 de abril 6 de 2000, contra el cual solo proceden las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho. La Sala consideró que dicha excepción esta (sic) llamada a prosperar, pues efectivamente las pretensiones del accionante con relación a la Contraloría son substancialmente ineptas (...) debido a que el accionante debió impugnar el oficio DC-121 de 6 de abril de 23001, agotando de esta manera la vía gubernativa, y

posteriormente acudir a la Jurisdicción Contencioso administrativa incoando la acción de nulidad del acto administrativo y que se reestableciera el derecho que presuntamente le fue vulnerado y no la acción de reparación directa, como lo hizo el accionante, pues esta solo se puede iniciar bajo los presupuestos descritos en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. (...) Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuera atribuible al sindicado, en ese caso concreto del señor HENIO (sic) MARQUEZ SANCHEZ, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él.” El Despacho, encuentra configurada la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por cuanto durante la investigación penal se determino (sic) que el hecho por el que se procesaba el actor, no pudo configurar la antijuridicidad y la culpabilidad exigidas para la continuación de la investigación y posterior imposición de una condena, puesto que la falsedad de la que se acusó, estaba ligada al desempeño normal de las atribulaciones de su cargo; esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó. Al no haber existido una conducta delictiva que genere responsabilidad penal del sindicado, la privación de la libertad se presenta como

injusta. (...) 28 Fls 691 – 695 C2 29 Fls.349 - 374 C.P De acuerdo a lo probado en el proceso, quedó demostrado que MANUEL ANTONIO VEIRA, como Fiscal, no pretendía en sus actuaciones el cumplimiento del deber de sus funciones sino la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio, su obrar fue doloso realizado con desviación de poder, por lo tanto consideró la Sala que existió prueba suficiente para que el llamado en garantía VEIRA GONZÁLEZ, sea responsable por haber actuado con dolo.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 10 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la demandada Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó que se revocara la sentencia apelada, por cuanto, en síntesis, la responsabilidad le compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que esta entidad fue la encargada de emitir al orden de captura contra el demandante, y ello dejaba entrever que los hechos que propiciaron la demanda de reparación directa se suscitaron en el proceso al que el ente investigador vinculó al señor Márquez Sánchez.

No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Subsección procederá a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes:

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación30, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión31 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto

de rigor. Oportunidad procesal que sólo fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación32 y la parte actora33.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 3 de marzo de 201534, el Ministerio Público presentó el concepto No. 38/2014 en el que consideró que en el caso de autos existía responsabilidad administrativa en cabeza exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

30 Fls.421 C. P 31 Fls.423 C.P 32 Fls 451 - 434 33 Fls.449 - 464 C.P 34 497 -504 CP Retomando la problemática jurídica propuesta por el sub judice, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1. Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 5.-Caso Concreto. 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso35”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o

por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Enio Márquez Sánchez - privado de la libertad, y su grupo familiar conformado por Abigail Sánchez Díaz36 (madre), José Sebastián Márquez37, Juan Camilo Márquez Bravo38 y Laura María Márquez Bravo39 (Hijos), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los correspondientes registros civiles de nacimiento. Asimismo, acude al plenario Edid Consuelo Bravo Pérez en calidad de compañera permanente de Enio Márquez Sánchez, quien en la condición aducida no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues aunque obra en el sumario la declaración extra juicio por ella suscrita, en la que declara que convivía con el señor Enio Márquez Sánchez, por sí sola esta manifestación no es suficiente para acreditar lo alegado toda vez que no existe otro medio probatorio que corrobore su manifestación; de otra parte, tampoco se puede legitimar como tercera damnificada toda vez que no obra prueba 35 Corte Constitucional, sentencia C – 965 de 2003. 36 Registro Civil de nacimiento de Enio Márquez Sánchez, víctima directa, donde se acredita que su madre responde al nombre de Abigail Sánchez Díaz (Fl 5 C1) 37 Registro civil de nacimiento de José Sebastián Márquez, en el que se acredita que es hijo de

Enio Márquez Sánchez, víctima directa, y Alady Lucia Quitian (Fl 6 C1) 38 Registro civil de nacimiento de Juan Camilo Márquez Bravo, en el que se acredita que es hijo de Enio Márquez Sánchez, víctima directa, y Edid Consuelo Bravo Pérez (Fl 7 C1) 39 Registro civil de nacimiento de Laura María Márquez Bravo, en el que se acredita que es hija de Enio Márquez Sánchez, víctima directa, y Edid Consuelo Bravo Pérez (Fl 8 C1) alguna dentro del plenario que acredite su relación de cercanía afectiva, de la cual pueda derivarse algún perjuicio material o inmaterial. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de los Juzgados Penales en la etapa de juzgamiento a la luz de Decreto 2700 de 1991, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Por último, la Sala encuentra que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca le fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva en fallo de primera instancia, y como quiera que, que en el recurso de apelación hoy presentado el mismo no fue cuestionado, esta instancia no adentrará en este asunto. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por

el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que al demandante le fue precluida la investigación penal adelantada en su contra mediante providencia que quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 199940 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 13 de diciembre de 2001, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”41. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser

concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 40 En atención a que la Sala no encuentra establecida la fecha exacta en que la providencia fue notificada al procesado ni aparece constancia de ejecutoria de la misma, para determinar con certeza a partir de cuándo habrá de computarse el término de caducidad, prevé que en aplicación de los artículos 190, 197 y 440 del Código de Procedimiento Penal, (decreto 2700 de 1991) el auto fue proferido el 13 de diciembre de 1999 momento que se adiciona con 1 día de notificación por estado y 3 días de ejecutoria, para un total de 4 días, que en el caso de autos corresponden al 17 de diciembre de 1999 fecha que se acoge como término a partir del cual se contabiliza la caducidad de la acción. 41 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo42 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a

soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial43.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”44

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...