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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00815-01(34278)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00815-01(34278)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 25 de septiembre de 2008 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001). 1. Los requisitos exigidos por la ley para aprobar la conciliación son los siguientes: - Que la jurisdicción contencioso administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado, sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98). - Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98). - Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.) - Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98). - Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98). (…) se puede afirmar que existió una falla del servicio al verificarse que un recluso bajo la custodia de la entidad demandada, fue encontrado muerto como consecuencia de un arma cortopunzante, lo cual evidencia una falta en el cuidado de su seguridad y el uso indebido de elementos tales como aquel con el que se le dio muerte. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad

y no se lesiona el patrimonio público, porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda (70% de la condena ordenada por el Tribunal de primera instancia). Con base en lo anterior, la Sala concluye que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio; no obstante, se precisa que el proceso continuará su curso respecto de las demandantes: Adriana Saavedra Restrepo y Melanie Patiño Saavedra, esposa e hija del fallecido César Augusto Patiño Carmona, ello, debido a que la primera, en nombre propio y representación de su menor hija, no manifestó ánimo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 43

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00815-01(34278)

Actor: ADRIANA SAAVEDRA RESTREPO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 20 de noviembre de 2008 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de DIGNORA ORTIZ CARMONA, JHON JAMES PATIÑO CARMONA Y CAROLINA ORTIZ CARMONA demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de ejecutoria del auto probatorio de la conciliación. A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia:

Actor Condición

JHON JAMES PATIÑO CARMONA HERMANO

DIGNORA ORTIZ CARMONA HERMANA MEDIA CAROLINA ORTIZ CARMONA HERMANA MEDIA “Las demandantes ADRIANA SAAVEDRA RESTREPO, esposa y en representación de su menor hija MELANIE PATIÑO SAAVEDRA no manifestaron ánimo conciliatorio. “2. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los

intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.” (Fols. 188 a 190 c.ppal.)

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 31 de enero de 2002, la señora Adriana Saavedra Restrepo obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Melanie Patiño Saavedra, y Dignora Ortiz Carmona, Jhon James Patiño Carmona y Carolina Ortiz Carmona, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (Fols. 21 a 33 c. 1) 1.1. Las pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del esposo, padre y hermano de los demandantes, César Augusto Patiño Carmona, ocurrida el 17 de marzo de 2000 en las instalaciones de la cárcel del Distrito Judicial de Cali. - Como consecuencia de lo anterior, que se condene a los demandados a indemnizar a los actores, respecto de perjuicios morales, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno; y por perjuicios materiales, entre daño emergente y lucro cesante (no se encuentran individualizados en la demanda), la suma de $329’375.930 ó aquella que se demuestre dentro del proceso. (Fol. 22 c.1) 1.2. Los hechos - El señor César Augusto Patiño Carmona se encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa, debido a una medida de detención preventiva que había sido dictada en su contra, al haber sido sindicado como presunto coautor del delito de

secuestro extorsivo. - El día 17 de marzo de 2000, fue encontrado muerto al interior de la cárcel sin que se hubiera podido identificar a los agresores ni los motivos de tal homicidio; de acuerdo al acta de levantamiento de cadáver, la muerte del señor Patiño fue causada con un arma blanca.

2. Trámite - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Sala de Descongestión, dictó sentencia el 6 de mayo de 2004, por la cual resolvió: (Fols. 110 a 118 c.ppal.) “1. DECLÁRASE administrativamente responsable al demandado INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), con ocasión a la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO PATIÑO CARMONA, hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2000.

2. Condénese al demandado al pago de perjuicios materiales correspondientes a daño emergente por la sume de UN MILLÓN

NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS

CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($1.096.985.75).

3. Condénese al demandado al pago de perjuicios morales con ocasión al daño inflingido a las siguientes personas: Para ADRIANA SAAVEDRA- (esposa) la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la suma de

CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS

($43.370.000.00). Para MELANIE PATIÑO SAAVEDRA (hija) la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la suma

de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL

PESOS ($43.370.000.00).

Para JHON JAMES PATIÑO CARMONA (hermano de doble conjunción) la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, equivalentes a VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA

Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000).

Para DIGNORA Y CAROLINA ORTIZ CARMONA (hermanas de simple conjunción del fallecido). la (sic) suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005 (sic), equivalentes a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($10.842.500) para cada una de ellas. (…) El A-quo encontró demostrado en el proceso que el señor Patiño Carmona ingresó a la Penitenciaria Villahermosa de la ciudad de Cali en perfecto estado de salud, y que el 17 de marzo de 2000 apareció muerto por heridas ocasionadas por un arma cortopunzante; que teniendo en cuenta que es deber de la entidad demandada prestar debida atención y vigilancia a las personas recluidas en las instituciones carcelarias, conservando el respeto por sus derechos fundamentales, en especial al derecho a la vida, se encuentra acreditada la falla del servicio de la entidad demandada, al omitir el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. (Fols. 119 a 125 c.ppal)

Previo a decidir se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 25 de septiembre de 2008 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).

1. Los requisitos exigidos por la ley para aprobar la conciliación son los siguientes: - Que la jurisdicción contencioso administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado, sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98). - Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98). - Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.) - Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98). - Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).

2. La Sala entrará a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos: 2.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa. 2.2. La demanda se presentó oportunamente el día 31 de enero de 2002, como el

hecho acaeció el 17 de marzo de 2000, no hay caducidad de la acción. 2.3. Los señores Jhon James Patiño Carmona, Dignora y Carolina Ortiz Carmona son personas mayores de edad y estuvieron debidamente representados por apoderado judicial. Además todos ellos están legitimados por activa, como familiares cercanos de la víctima directa. La entidad demandada también estuvo debidamente representada y, por lo tanto, tiene capacidad para comparecer al proceso; además, está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra. 2.4. La responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación: - La muerte: El señor César Augusto Patiño Carmona murió el 17 de marzo de 2000, en el establecimiento carcelario Villahermosa de Cali, de múltiples heridas causadas por un arma cortopunzante, tal como se advierte en el certificado de defunción y en el acta de levantamiento de cadáver (fols. 5 c.1 y 1 a 8 c.2). - El parentesco: Jhon James Patiño Carmona acreditó ser el hermano de la víctima directa del daño (fols. 3 y 7 c. 1); y Dignora y Carolina Ortiz Carmona demostraron igualmente, ser hermanas por parte de la madre de aquel (fols. 3, 8 y 9 c. 1); lo anterior, con base en el registro civil de cada una de estas personas, en donde se evidencia que comparten sus progenitores con el señor Patiño Carmona. - Las circunstancias de modo, tiempo y lugar: Se demostró que el difunto ingresó a

la Cárcel Villahermosa el 28 de febrero de 2002, sindicado del delito de secuestro extorsivo por medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado; de acuerdo al memorando C.V.OF.127, del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC (fols. 18 y 19 c. 2). Que en la mañana del 17 de marzo de 2000, fue encontrado muerto en el patio No. 1 del establecimiento carcelario mencionado, por múltiples heridas causadas por arma cortopunzante, sin que se tuviera conocimiento de los autores de los hechos o de sus motivos; así lo informó el Dragoneante Comandante Patio No.1 Jaiver Gómez Meneses, a la Directora del establecimiento carcelario, el 18 de marzo de 2000. (Fol. 21 c.2) Con base en lo anterior, se puede afirmar que existió una falla del servicio al verificarse que un recluso bajo la custodia de la entidad demandada, fue encontrado muerto como consecuencia de un arma cortopunzante, lo cual evidencia una falta en el cuidado de su seguridad y el uso indebido de elementos tales como aquel con el que se le dio muerte. 2.5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público, porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda (70% de la condena ordenada por el Tribunal de primera instancia). Con base en lo anterior, la Sala concluye que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio; no obstante, se precisa

que el proceso continuará su curso respecto de las demandantes: Adriana Saavedra Restrepo y Melanie Patiño Saavedra, esposa e hija del fallecido César Augusto Patiño Carmona, ello, debido a que la primera, en nombre propio y representación de su menor hija, no manifestó ánimo conciliatorio. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes Jhon James Patiño Carmona, Dignora Ortiz Carmona y Carolina Ortiz Carmona, y la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la audiencia que se realizó el 20 de noviembre de 2008. SEGUNDO. ORDENAR la continuación del proceso respecto de la demandante Adriana Saavedra Restrepo, que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Melanie Patiño Saavedra, y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. TERCERO. Por Secretaría, EXPEDIR copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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