CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00914-01(37107)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-00914-01(37107)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION – No opera, demanda presentada en tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad del demandado por los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores Herney Castro Ortiz y Oscar Orlando Salazar Sánchez, en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2000, en el corregimiento Villacarmelo, del municipio de Cali, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 18 de mayo de 2002 y como la demanda se presentó el 4 de febrero de ese mismo año, esto último ocurrió en término.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al
que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión .En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por el homicidio de los señores Herney Castro Ortiz y Oscar Orlando Salazar Sánchez por la Fiscalía 3 (oficio 50000-6-0189-18 del 29 de marzo de 2005 ), prueba que fue solicitada por la parte demandante , coadyuvada por la parte demandada y decretada por el Tribunal mediante auto del 2 de abril de 2004 . En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso. DAÑO – Ejecución extrajudicial / DAÑO – Configuración Los señores Herney Castro Ortiz y Oscar Orlando Salazar Sánchez fallecieron el 17 de mayo de 2000, en Cali, según los registros civiles de defunción 330208 del Notario Cuarto y 2372649 del Notario Doce de esa ciudad. En diligencias del 18 de mayo de 2000 , realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuerpos sin vida que fueron hallados el día anterior en el corregimiento La Buitrera de la
vereda El Otoño fueron reconocidos por sus familiares. Según las inspecciones 03 y 04 hechas a los cadáveres en esa misma fecha, las muertes fueron por homicidio con arma de fuego. En la necropsia médico legal 2000-01435 , realizada a Herney Castro Ortiz, quedó establecido que éste falleció por “Laceración cerebral, herida craneoencefálica por bala” y presentaba 5 heridas de proyectil con arma de fuego y 3 heridas producidas con arma cortopunzante. En la necropsia médico legal 2000-01436 , realizada a Oscar Orlando Salazar Sánchez, simplemente consta que apareció baleado. FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PUBLICA - Tortura y muerte de ciudadanos por parte de miembros del Ejército Nacional / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PUBLICA - Ejecución extrajudicial de ciudadanos / PRUEBA INDICIARIAValoración / EVENTOS DE EJECUCION EXTRAJUDICIALAnte la dificultad de recaudar pruebas directas se acudirá a otros medios probatorios como los indicios [A]unque no existe en el proceso la prueba directa que permita establecer con certeza que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes dispararon contra los señores Castro Ortiz y Salazar Sánchez, pues ninguno de los declarantes afirmó haberlos visto cometiendo el homicidio, puede llegarse a la comprobación de tal supuesto por conducto del cúmulo de indicios que vienen de mencionarse y que se encuentran debidamente probados en el proceso. Lo anterior, en virtud de que es innegable que la
última vez que los vieron con vida fue a disposición de miembros de esa institución, quienes los llevaban retenidos contra su voluntad, con las manos amarradas, amordazados y obligados a caminar con rumbo hacia la vereda El Otoño, lugar en el que, al día siguiente, fueron encontrados sin vida sus cuerpos, en el corregimiento La Buitrera, de esa localidad. Se destaca, además, el hecho de que los testigos coinciden en afirmar que, cuando eran aproximadamente las 6 p.m., una de las víctimas, esto es, Herney Castro Ortiz, antes de ser amordazado, gritaba a las personas que se veían a su paso que estaban siendo llevados por el Ejército y que los iban a matar, luego de lo cual, es decir, en la mañana siguiente, sus cuerpos fueron encontrados sin vida, con signos de tortura y víctimas de disparos. Así mismo, debe recordarse que era de público conocimiento de la población de Villa Carmelo y de sus líderes comunales que Herney Castro Ortiz había sido amenazado en reiteradas oportunidades por miembros del Ejército Nacional. Así las cosas, para la Sala es claro e indudable que los indicios apuntan en forma contundente a acreditar que el homicidio de los señores Herney Castro Ortiz y Oscar Orlando Salazar Sánchez fue perpetrado, sin que existiera justificación alguna para ello, por miembros del Ejército Nacional, quienes, aprovechando su condición de agentes estatales, los retuvieron, intimidaron y torturaron, lo cual, sin duda, compromete la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan. Todo lo anterior conduce a que los hechos relacionados con el homicidio de los señores Herney Castro Ortiz y Oscar Orlando
Salazar Sánchez obedecieron a una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, que deberá responder por los daños causados a los demandantes. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos mencionados. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Omisión de garante de la fuerza pública / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA – Incumplimiento de obligaciones constitucionales por parte de la fuerza pública / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA – Violación de derechos fundamentales de ciudadanos que fueron torturados y asesinados por miembros de la fuerza pública / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA – Medidas de reparación integral y de no repetición [D]adas las particularidades del caso, comoquiera que se evidencia la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos (a la vida y a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos y degradantes ), este es el escenario propicio para conminar a la administración respecto al trato al cual, en algunos eventos, somete a los ciudadanos, pues resulta a todas luces inadmisible e inaudito que el Ejército Nacional amenace, retenga indebidamente, intimide y torture hasta la muerte a cualquier persona, en este caso a Herney Castro Ortiz y a Oscar Orlando Salazar Sánchez. Resultan censurables, entonces, las actuaciones de los militares de la Tercera Brigada en los corregimientos Villa Carmelo y La Buitrera, el 16 y 17 de mayo de 2000, puesto
que, conforme se ha explicado a lo largo de esta sentencia, hostigaron y amenazaron a la población civil desde 1999, sembrando el terror en los habitantes y en sus líderes comunales. Se trata de abusos intolerables, que deben ser proscritos de una buena vez de las fuerzas armadas y de policía. Es inconcebible que quienes ostentan la calidad de militares y tienen a su cargo la guarda de la soberanía del territorio nacional y la seguridad de los ciudadanos sean, precisamente, los encargados de infundir el pánico en la población civil, valiéndose de amenazas y del uso de las armas para vulnerar los derechos fundamentales de aquélla, llegando, incluso, a retener, torturar y asesinar a personas indefensas, solo por hacer alarde innecesario, inmisericorde, abusivo y criminal del poder que la constitución política y la ley les ha conferido, pasando así por encima, sin miramiento alguno, de cualquier ser humano que se atraviese en su camino, como si fueran los dueños de la vida de los demás y hasta violando sin escrúpulos de ninguna naturaleza, por consiguiente, el más importante de los derechos humanos: la vida misma de quienes ellos están llamados a proteger. Actitudes como la asumida por aquéllos no representan de ninguna manera la finalidad de la existencia del Ejército Nacional, cual es la de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y, por el contrario, dejan en entredicho la imagen de esa institución y la calidad humana de sus integrantes, por culpa de unos desadaptados que se escudan en el uniforme y en las armas oficiales
para dar rienda suelta a su criminal instinto salvaje, sin que la institución haga nada para evitar el ingreso a sus filas de esa clase de individuos que la deshonran y la dejan ante los ojos de la gente como su enemiga y su potencial verdugo arbitrario, opuesto por completo al papel que le corresponde en la sociedad. Por lo anterior, a título de medida de reparación integral, se ordenará al Ejército Nacional, específicamente a la Tercera Brigada, que ofrezca excusas públicas a los familiares de Herney Castro Ortiz y de Oscar Orlando Salazar Sánchez, por los tratos crueles e inhumanos, la tortura y el posterior homicidio de que ellos fueron víctimas. Adicionalmente, a título de medidas de no repetición, se ordenará al Ejército Nacional divulgar en todos sus Batallones y Comandos, a nivel nacional, el contenido de esta providencia y se le conminará a reforzar el sistema de selección e incorporación de su personal, así como los de formación (continua y actualizada) y de seguimiento a los mismos (consistente en evaluaciones sicológicas y comportamentales), con el fin evitar que hechos por los que aquí se le condena se vuelvan a repetir. TASACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESLiquidación. Corrección de sentencia de primera instancia Le asiste la razón al recurrente, por cuanto se encuentra acreditado que María Lucelia Sánchez Ortiz, William Antonio Ortiz, Mónica Patricia Castro Ortiz y Jhordan Alfonso Azcárate Ortiz son hermanos de Herney Castro Ortiz y, por ello, hay lugar a reconocerles los perjuicios morales en igualdad de condiciones, es decir, se deben
reconocer 50 salarios mínimo legales mensuales a favor de cada uno de ellos. No obstante, se debe precisar que la sentencia de primera instancia incurrió en dos errores que deben ser corregidos, en la medida en que reconoció perjuicios a María Lucena Sánchez Ortiz, cuando el nombre correcto de la demandante es María Lucelia Sánchez Ortiz y, de igual modo, reconoció perjuicios a María Patricia Castro Ortiz, pero su nombre correcto es Mónica Patricia Castro Ortiz. Sobre los perjuicios reclamados por María Fanny Sánchez Morales, Luis Alfonso Londoño, Jorge Iván Sánchez y Amelia del Socorro Sánchez (quienes demandaron por la muerte de Oscar Orlando Salazar Sánchez), se impone confirmar la negativa de su reconocimiento, por cuanto no acreditaron las calidades de madre, padre de crianza y hermanos, con las que comparecieron al proceso, pues el registro civil de nacimiento de la víctima fue allegado al proceso extemporáneamente (con el escrito de adición a la apelación adhesiva, folio 235 del cuaderno principal) y, mediante auto del 29 de enero de 2010 , la Magistrada Ponente de la época dispuso no tenerlo como prueba, al no cumplir con ninguno de los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, con base en los testimonios de las señoras María Lucía Muñoz y Mariela Ortiz , es posible tenerlos como terceros damnificados , en la medida en que aseguraron que María Fanny Sánchez Morales era la madre, Luis Alfonso Londoño el padrastro y Jorge Iván Sánchez y Amelia del Socorro Sánchez los hermanos de Oscar Orlando Salazar Sánchez y que sufrieron mucho con su pérdida, debido a que eran una
familia muy unida; así las cosas, habrá lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, en calidad de terceros damnificados, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. TASACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / LUCRO CESANTE - Liquidación. Valoración de copias simples. Reiteración de unificación jurisprudencial / LUCRO CESANTE - Hija y compañera permanente de víctima / LUCRO CESANTE - No se acreditó el parentesco por parte de algunos de los peticionarios / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No hay prueba de su causación [L]a Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación , con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad .Así las cosas, como este punto (lucro cesante consolidado y futuro) no fue objeto de la apelación adhesiva de la parte demandante y la liquidación para el grupo familiar (compañera permanente e hija) de Herney Castro Ortiz se realizó de conformidad con los parámetros establecidos por la Sección Tercera, ésta se actualizará a la fecha de esta sentencia (…) Sobre los perjuicios materiales reclamados por la muerte de Oscar Orlando Salazar Sánchez por María Fanny Sánchez Morales, Luis Alfonso Londoño,
Jorge Iván Sánchez y Amelia del Socorro Sánchez, se impone confirmar la negativa de su reconocimiento por cuanto, como se dijo en el acápite de los perjuicios morales, no se acreditaron las calidades de madre, padre de crianza y hermanos, con las que comparecieron al proceso, así como tampoco dieron cuenta de la dependencia económica respecto de aquél, con base en la cual pudiera liquidarse a su favor el lucro cesante solicitado. (…) La identificación de derechos constitucionales, como fundamento o apoyo a la indemnización de perjuicios, no es un tópico novedoso en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que, en dos oportunidades, la Sección Tercera se había referido a la lesión al derecho a la honra como basamento para una indemnización autónoma por el concepto de daño a la vida de relación. De modo que si bien, se hacía consistir la vulneración a esos derechos fundamentales en una expresión de la impertinente categoría de daños denominada ‘daño a la vida de relación’, lo cierto es que se reconocía la importancia del derecho considerado en sí mismo, así como de la lesión que padecía en virtud del daño antijurídico. (…) no existe prueba en el proceso que dé cuenta de la causación de este perjuicio a los demandantes, pues, como viene de explicarse, es independiente y, como tal, requiere ser probado autónomamente en el proceso; en consecuencia, se impone confirmar su negativa. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de septiembre de 2013, exp. 25022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00914-01(37107)
Actor: LUZ AMPARO ZEA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1. DECLARASE administrativa y solidariamente responsable al demandado NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL con ocasión de la muerte de los señores HERNEY CASTRO ORTIZ Y OSCAR ORLANDO SALAZAR en hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2000. “2. Condénese al demandando al pago de perjuicios materiales y morales con ocasión al daño inflingido (sic) a las siguientes personas: “Para LUZ AMPARO ZEA la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL PESOS CUATROCIENTOS UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($83.070.401,64) por concepto de lucro cesante en calidad de compañera permanente del señor Herney Castro Ortiz. “Para MARIA ALEJANDRA CASTRO ZEA la suma de CUARENTA Y CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL (sic) PESOS CON CUARENTA Y SIETE
CENTAVOS ($44.907.497,47) por concepto de lucro cesante en calidad de hija del señor Herney Castro Ortiz. “PERJUICIOS MORALES “Para Luz Amparo Zea (compañera permanente) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2008, equivalentes a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000). “Para Maria (sic) Alejandra Castro Zea (hija) la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000). “Para Mariela Ortiz (madre) la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000). “Para Maria (sic) Patricia Castro Ortiz (hermana de doble conjunción) (sic) la suma de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($23.075.000). “Para Maria (sic) Lucena (sic) Sánchez Ortiz (sic) William Antonio Ortiz, Jordán (sic) Azcarate (sic) Ortiz (hermanos de simple conjunción) (sic), la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($11.537.500) para cada uno de ellos. “3. Estas sumas de dinero devengaran (sic) intereses comerciales durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término. “4. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de febrero de 2002, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
reparación directa, los señores Luz Amparo Zea (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Castro Zea), Mariela Ortiz, María Lucelia Sánchez Ortiz, William Antonio Ortiz, Mónica Patricia Castro Ortiz y Jhordan Alfonso Azcárate Ortiz, de una parte y, María Fanny Sánchez Morales, Luis Alfonso Londoño, Jorge Iván Sánchez y Amelia del Socorro Sánchez, de la otra, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte de los señores Herney Castro Ortiz y Oscar Orlando Salazar Sánchez, en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2000, en el corregimiento Villacarmelo, del municipio de Cali, a manos de agentes de esa institución. Los familiares de Herney Castro Ortiz solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $100’000.000 para la compañera permanente y $200’000.000 para la hija; por perjuicios morales, solicitaron 1.000 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes; y, por “perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación”, pidieron 500 salarios mínimos mensuales para cada uno. Por su parte, los familiares de Oscar Orlando Salazar Sánchez solicitaron que se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $50’000.000 para cada uno de los padres; por perjuicios morales, solicitaron 1.000 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes; y, por
1 Folios 205 y 206 del cuaderno principal. “perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación”, pidieron 500 salarios mínimos mensuales para cada uno. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 17 de mayo de 2000, el señor Herney Castro Ortiz laboraba en el Centro de Salud de la vereda El Otoño, corregimiento de Villacarmelo, como Promotor de Salud adscrito a la Secretaría de Salud Pública del municipio de Cali, por contrato de prestación de servicios. Con anterioridad a esa fecha, un Comando del Ejército Nacional se acantonó en el Puesto de Salud de esa vereda, desde donde coordinaban los operativos que realizaban en la región, impidiendo el desarrollo normal de las actividades del Promotor de Salud hacia la comunidad, por lo cual este último les solicitó que se retiraran del lugar y, como se negaron a hacerlo, junto con la Junta Administradora Local del corregimiento de Villacarmelo pusieron tales hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Cruz Roja. Esta última intervino ante el Comandante de la Tercera Brigada de Cali, para que desocuparan el Puesto de Salud; así, el señor Herney Castro Ortiz pudo continuar con el desarrollo de sus funciones pero, ahora, era amenazado de muerte por el Comandante de ese puesto militar, quien también lo llamaba “doctorcito guerrillero” y le decía que se fuera de la región por haberlo aventado con sus superiores. Ante esa situación, el señor Castro Ortiz contrató los servicios del joven Oscar Orlando Salazar Sánchez, a quien trasladaba como parrillero en su motocicleta, para que lo
acompañara en sus desplazamientos a los lugares de la vereda en los que necesitaban sus servicios como Promotor de Salud, pero las amenazas de muerte continuaron. El 16 de mayo de 2000, cuando regresaban de una misión de servicios, fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional, conducidos por los soldados por la plaza del caserío de Villa Carmelo con las manos amarradas y amordazados (porque uno de ellos gritaba pidiendo ayuda a los habitantes del lugar). Los soldados los torturaron y los asesinaron, pues sus cuerpos fueron encontrados al día siguiente, 17 de mayo de 2000, cerca al Puesto de Salud de El Otoño (folios 54 a 59 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 26 de junio de 2002, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 69 a 71 del cuaderno 1).
3. El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las circunstancias de ocurrencia de la muerte de los señores Herney Castro Ortiz y Oscar Orlando Salazar Sánchez en la vereda El Otoño eran desconocidas.
Dijo que no puede atribuirse responsabilidad a la institución por aquellas muertes, debido a que no está probado que los homicidios fueron cometidos por miembros del Ejército Nacional. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de quienes demandaron por la muerte de Oscar Orlando Salazar Sánchez, pues no demostraron la calidad de familiares con la que comparecieron al proceso (folios 79 a 81 del cuaderno
1).
4. Mediante auto del 2 de abril de 2004 se abrió el proceso a pruebas y, el 21 de marzo de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 86, 87 y 155 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada sostuvo que no existe prueba de la responsabilidad del Ejército Nacional en el presente caso por falla del servicio, por falla presunta del servicio, ni por responsabilidad objetiva, por lo que se impone la negativa de las pretensiones de la demanda (folios 156 y 157 del cuaderno 1).
Por su parte, el apoderado de los demandantes reiteró lo expuesto en la demanda y sostuvo que se acreditó que los miembros del Ejército Nacional eran los autores de la muerte de los señores Herney Castro Ortiz y Oscar Orlando Salazar Sánchez; así mismo, dijo que se acreditó el sufrimiento de los demandantes por la muerte de aquéllos (folios 158 a 168 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que existía una “alta probabilidad” de que el daño irrogado a los demandantes fue causado por el Ejército Nacional, puesto que todos los testigos -tanto del proceso penal adelantado por la muerte de aquéllos como en el contencioso administrativocoinciden en afirmar que, cuando los vieron por última vez, las víctimas iban sometidas por
miembros del Ejército, quienes las llevaban capturadas y con las manos amarradas, luego de lo cual aparecieron muertas. Así, se acreditó la falla del servicio consistente en exceso de la fuerza y de la autoridad que representan los miembros del Ejército Nacional. En consecuencia, reconoció el lucro cesante consolidado y el futuro a favor de la compañera y de la hija del señor Herney Castro Ortiz y los perjuicios morales a todo ese grupo familiar, a la vez que negó los perjuicios solicitados por los familiares de Oscar Orlando Salazar Sánchez, como quiera que éstos no acreditaron las calidades con las que comparecieron al proceso y tampoco acreditaron ser terceros damnificados. Además, negó los perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación a la totalidad de los demandantes, por no encontrarse acreditados (folios 178 a 206 del cuaderno principal).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que no se acreditó de manera plena y contundente que miembros del Ejército Nacional fueran los responsables de la muerte de los señores Herney Castro Ortiz y Oscar Orlando Salazar Sánchez, puesto que a esa conclusión llegó el Tribunal por vía indiciaria.
Los testimonios a través de los cuales el Tribunal construyó los indicios de responsabilidad de la demandada son contradictorios entre sí y, por sí solos, no resultan eficaces y suficientes para demostrar la intervención del Ejército en la muerte de las
víctimas. También dijo que el documento con base en el cual se liquidó la indemnización por perjuicios materiales, esto es, el que acreditaba el salario devengado por Herney Castro Ortiz como Promotor de Salud del municipio de Cali fue aportado en copia simple, por lo que no debió ser valorado y aquélla se debió liquidar teniendo en cuenta el salario mínimo (folios 210 y 227 a 232 del cuaderno principal). La parte demandante presentó apelación adhesiva, con el fin de que se revoque el numeral 5 de la sentencia, en el que se negaron las demás pretensiones de la demanda y, en su lugar, se reconozcan los perjuicios materiales y morales solicitados por los familiares de Oscar Orlando Salazar Sánchez y los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación de la totalidad de los demandantes. Lo anterior, en virtud de que si bien se presentó una falencia probatoria por parte de algunos de los demandantes al aportar incompleta la prueba de su parentesco con la víctima, lo cierto es que el Tribunal estaba en la obligación de oficiarles para que la allegaran, ya que éste no puede actuar como si fuera un simple espectador en el proceso sino como quien lo dirige. Adicionalmente, dijo que con los testimonios obrantes en el proceso se encontraba suficientemente acreditada la unidad familiar de quienes demandaron por la muerte de Oscar Orlando Salazar Sánchez, situación que no puede obviarse a falta de una prueba documental que acredite el parentesco entre ellos. Pidió también modificar el numeral que reconoce los perjuicios morales a los familiares de Herney Castro Ortiz, para que se reconozcan en igualdad de condiciones a favor de
todos los hermanos de aquél, es decir, igualarlos a los reconocidos a “María” Patricia Castro Ortiz (folios 216 a 219 del cuaderno principal). El anterior escrito fue adicionado para señalar que los perjuicios fisiológicos o de daño a la vida de relación deben ser reconocidos porque se encuentran acreditados en el proceso, ya que se deducen de las mismas pruebas que dan cuenta de los perjuicios morales (folio 234 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 20 de abril de 2009 y se admitió en esta Corporación el 28 de agosto del mismo año (folios 213, 214 y 236 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio (folio 268 del cuaderno principal). El representante del Ministerio Público solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de quienes fueron calificados como terceros damnificados con ocasión de la muerte de Oscar Orlando Salazar Sánchez (folios 248 a 267 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $154’500.0002. Como quiera que la pretensión mayor corresponde a la suma de $200’000.000, reclamada por lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso
interpuesto. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad del demandado por los perjuicios ocasionados con la
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