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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01290-01(55868)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01290-01(55868)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Por cumplimiento de requisitos legales De conformidad con lo prescrito en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, son susceptibles de ser consultadas las sentencias proferidas en primera instancia que no hayan sido apeladas, en las cuales se haya condenado a una entidad pública a pagar una suma superior a trescientos (300) SMLV o que hayan sido dictadas en contra de quienes estuvieron representados por curador ad litem. El presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en el mencionado artículo, comoquiera que, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, el a quo condenó al departamento del Valle del Cauca al pago de $700’271.755, suma causada por la liquidación judicial del convenio interadministrativo 397 del 2 de julio de 1998 a favor de la parte demandante , cifra que supera el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia; así mismo, se trata de un proceso que ostenta vocación de doble instancia y en el cual la sentencia de primera instancia no fue objeto de apelación. En esas condiciones, habrá lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión; por lo anterior, se correrá traslado común a las partes, para que presenten sus alegatos, según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 184 ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01290-01(55868)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Mediante sentencia del 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: “en el evento que la presente providencia no sea objeto del recurso de apelación (sic) DESÉ (sic) trámite al grado jurisdiccional de consulta…”1; así, una vez ejecutoriada la mencionada providencia, sin haberse apelado, el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo2, son susceptibles de ser consultadas las sentencias proferidas en primera instancia que no hayan sido apeladas, en las cuales se haya condenado a una entidad pública a pagar una suma superior a trescientos (300) SMLV o que hayan sido dictadas en contra de quienes estuvieron representados por curador ad litem. El presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en el mencionado artículo, comoquiera que, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, el

a quo condenó al departamento del Valle del Cauca al pago de $700’271.755, suma causada por la liquidación judicial del convenio interadministrativo 397 del 2 de julio de 1998 a favor de la parte demandante3, cifra que supera el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia; así mismo, se trata de un proceso que ostenta vocación de doble instancia y en el cual la sentencia de primera instancia no fue objeto de apelación. En esas condiciones, habrá lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión; por lo anterior, se correrá traslado común a las partes, para que presenten sus alegatos, según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 184 ibídem. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E 1 Folio 237 del cuaderno principal. 2 “ART.184. – Modificado. L. 446/98, art.57. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curados ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. “En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en

primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. 3 Visible en folios 236 del Cuaderno principal.

PRIMERO: TRAMÍTESE el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de

Descongestión.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido éste, déjese a disposición del Ministerio Público el expediente, por el término de cinco (5) días, para que emita su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de la presente providencia al señor agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C 3 - F 243 - 245 /JSVA

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