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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01766-01(48746)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01766-01(48746)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL /

PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

[C]omo el contrato interadministrativo 0728-96 no se ha liquidado, es procedente hacerlo en sede judicial, para lo cual, como paso previo, se deberá establecer el contenido de las obligaciones contraídas por las partes a efectos de hacer un balance final. […] De conformidad con lo expresado en el acápite anterior, las sumas de dinero pagadas por el INVIAS y no ejecutadas por el Departamento durante la ejecución del contrato interadministrativo con corte a 31 de diciembre de 1999, deben ser restituidas por la demandada a la demandante. Entiéndase por ejecución los recursos presupuestales, efectivamente invertidos en la ejecución de una obra existente para el momento de la finalización del contrato interadministrativo, tal como se ha explicitado. […] La Sala considera que el Tribunal acertó al resolver que el Departamento debía restituirle al INVIAS la citada suma de dinero y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia […]. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de marzo de 2012. Por último, se procede a actualizar el saldo arrojado en la liquidación realizada en primera instancia, sin que ello comporte una inobservancia al principio de la no reformatio in pejus, dado que lo que se persigue es conservar el valor presente de ese resultado y no alterar

la cuantía o el método de su liquidación.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CONTRATO

ESTATAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA

DEL CONTRATO / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –CCA–, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción contencioso administrativa. El contrato interadministrativo 0728-96 del 20 de diciembre de 1996 es un contrato estatal, pues fue celebrado entre dos entidades públicas: el INVIAS y el Departamento del Valle del Cauca. […] [L]a Sala concluye que, pese a que las partes pactaron una cláusula compromisoria, esta jurisdicción es competente para conocer el presente proceso. Por otra parte, de conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE

1993 - ARTÍCULO 75

CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA

COMPROMISORIA DEL CONTRATO / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tratándose de la aplicación en el tiempo de la regla jurisprudencial sobre la renuncia tácita a los efectos de la cláusula compromisoria, existen pronunciamientos de la Sección Tercera que se han decantado por no aplicarlo de manera retroactiva. Ello porque, en esos casos, al momento de la presentación de la demanda, existía una posición reiterada y pacífica en la jurisprudencia sobre la posibilidad de renunciar tácitamente a los efectos del pacto y en consideración a la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. Atendidas las particularidades de este caso, especialmente que ninguna de las partes hizo manifestación alguna en el proceso en el sentido de oponerse a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la Subsección aplicará la posición jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda del INVIAS, esto es, la que permitía la renuncia tácita de los efectos de la cláusula compromisoria […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia tácita de acudir a un tribunal de arbitramento y la aplicación de la jurisprudencia sobre el tema, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de junio de 1997 rad. 10882, C. P. Juan

de Dios Montes Hernández; auto de 19 de marzo de 1998, rad. 14097, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 38098, C. P. Carlos Alberto Zambrano; auto de 14 de septiembre de 2018, rad. 53392, C. P. Guillermo Sánchez Luque. ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió pronunciarse sobre las pretensiones cuarta —reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores que no fueron restituidos por el Departamento a la finalización del contrato— y quinta —incumplimiento contractual— de la demanda del INVIAS. En principio, de conformidad con el artículo 246 del CCA y el 311 del CPC, sería procedente la adición de la sentencia de primera instancia; sin embargo, el presupuesto que exige dicha norma para que el superior proceda en ese sentido es que “[…] la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación […]”. Dado que el INVIAS no apeló la decisión de primera instancia, no procede la adición de la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONCEPTO DE ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha señalado que la liquidación del contrato estatal es la actuación mediante la cual, con posterioridad a su terminación normal o anormal, se define, de forma final y definitiva, la existencia, o no, de prestaciones, obligaciones o derechos —y su cuantía— a cargo de las partes. Es, en pocas palabras, el corte de cuentas técnico y económico que determina qué se deben las partes, por qué concepto y en qué cuantía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, rad. 16370, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 61614, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de junio de 2016, rad. 2253, C. P.

Álvaro Namén Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01766-01(48746)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo

actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La controversia surge en relación con la liquidación de un contrato interadministrativo celebrado el 20 de diciembre de 1996 entre el Instituto Nacional de Vías —en adelante, INVIAS— y el Departamento del Valle del Cauca, a través del cual, el último de los mencionados, se comprometió a ejecutar las obras de construcción de los “puentes e intersecciones Troncal del Pacífico y Troncal de Occidente, Valle del Cauca” por valor de $1.524’400.000, suma que debía ser invertida en la ejecución del objeto pactado y, en caso de que así no fuera, debía ser reintegrada al finalizar el plazo estipulado para el desarrollo de la obra. El INVIAS discute que el Departamento le debe reintegrar unas sumas de dinero que, si bien fueron comprometidas en vigencia del contrato interadministrativo, no se ejecutaron en el plazo pactado. El Tribunal Administrativo declaró que el Departamento tenía la obligación de reintegrar al INVIAS las sumas controvertidas y, en consecuencia, lo condenó a su pago.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 29 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso: “PRIMERO: ACEPTAR la renuncia al poder, efectuada por la doctora CONSUELO HOYOS DE MEJÍA, como apoderada de la parte demandante.

Por secretaría, désele el trámite previsto en el artículo 69, inciso 4 del C.P.C.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: LIQUIDAR el contrato interadministrativo No. 728-96 del 20 de diciembre de 1996 suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de la siguiente manera: Valor del contrato: $1.524.400.000

Iniciación del contrato: 28 de febrero de 1997

Terminación del contrato: 31 de diciembre de 1999

Valores ejecutados Valor contrato de obra (PAVICOL): $1.244.380.724 Valor contrato de interventoría (Diconsultoría): $100.001.918

Compra de predios: $115.350.000

Negociación predial (avalúos): $464.000 Valor derecho de registro (Escritura No. 1753): $464.630 Valor registro (Escrituras Nos. 1370 y 2462): $116.620

Total: $1.460.777.892

Valor total del contrato: $1.524.400.000

Valor ejecutado: $1.460.777.892

Saldo a favor del INVIAS: $63.622.108

CUARTO: ORDENAR al Departamento del Valle del Cauca, que REINTEGRE al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($95.372.816), por concepto de valor no ejecutado del contrato 728/96.

QUINTO: Cúmplase esta providencia según lo dispuesto en los artículos 177 y

178 del C.C.A”1.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 23 de abril de 2002 por el INVIAS2, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se

enuncian a continuación: Pretensiones

3. El INVIAS formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se liquide en sede judicial el contrato interadministrativo 728 de 1996 y sus adicionales cuyo objeto consistía en [sic] ‘construcción de puentes e intersecciones Troncal del Pacífico y Troncal de Occidente, Valle’.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Departamento del Valle del Cauca, la devolución de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ ($65.450.110) PESOS MONEDA LEGAL, los cuales no fueron ejecutados de acuerdo con los parámetros contractuales, o suma mayor que resulte probada durante el proceso.

TERCERA: Que se ordene al Departamento que el reintegro de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ ($65.450.110) PESOS MONEDA LEGAL, o suma mayor que resulte probada 1 Folios 315 328, cuaderno del Consejo de Estado.

2 Folios 225 a 234, cuaderno No. 1. 3 Folios 229 y 230, cuaderno No. 1. durante el proceso, [sic] debidamente actualizada de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se giraron al Departamento del Valle, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

CUARTA: Que se ordene al Departamento del Valle que pague al Instituto

Nacional de Vías, intereses moratorios, a la más alta tasa legal permitida desde la fecha en que se debieron haber reintegrado al Instituto Nacional de Vías, hasta la fecha en que se efectúe el pago.

QUINTA: Que se declare que el Departamento del Valle del Cauca incumplió parcialmente el contrato 728 de 1996.

SEXTA: Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y demás costas y costos que se generen con ocasión de este proceso”.

Hechos

4. En apoyo de sus peticiones, la demandante relató los siguientes hechos: 4.1. El INVIAS y el Departamento del Valle del Cauca celebraron el 20 de diciembre de 1996 el contrato interadministrativo 0728-96, cuyo objeto consistió en la “construcción de puentes e intersecciones Troncal del Pacífico y Troncal de Occidente, Valle”. El INVIAS se obligó a pagar por dicha obra la suma de $1.524’400.000. 4.2. Aseguró que el plazo del contrato interadministrativo 0728-96 fue originalmente de 12 meses, que comenzaron a correr a partir del 28 de febrero de 1997 con la suscripción del acta de iniciación. 4.3. Afirmó que el plazo pactado fue modificado en dos oportunidades: (i) mediante el contrato adicional 1 del 27 de febrero de 1998, a través del cual acordaron prorrogarlo hasta el 28 de febrero de 1999; y (ii) en virtud del contrato adicional 2 del 25 de febrero de 1999, en el que estipularon prorrogarlo hasta el 31

de diciembre de 1999. 4.4. Señaló que, de conformidad con la cláusula quinta del contrato, se pactó que el INVIAS pagaría el 50% de su valor contra la suscripción de la póliza de manejo del anticipo y que el 50% restante se desembolsaría tan pronto el supervisor designado por el INVIAS certificara, cuando menos, el 80% de ejecución de “la primera entrega de la obra”. Agregó que, en el parágrafo segundo de la cláusula citada, el Departamento se obligó a reintegrarle al INVIAS todas aquellas sumas de dinero que no hubiesen sido invertidas en la ejecución de las obras contratadas. 4.5. Manifestó que, en la cláusula sexta del contrato, el Departamento se obligó a rendir cuentas al INVIAS y a entregar copia de las “actas de obra, facturas, comprobantes de pago, etc.”. 4.6. Aseveró que el 12 de febrero y el 22 de noviembre de 1997, el INVIAS pagó al Departamento del Valle del Cauca el valor total del contrato mediante las remesas de fondos 86 y 2279 de dichas fechas, en cuantía cada una de $762’200.000. 4.7. Relató que el 15 de diciembre de 1998, con el objeto de cumplir con las obligaciones que asumió en el contrato interadministrativo 0728-96, el Departamento celebró con Pavicol Ltda. el contrato de obra 050-98, cuyo objeto consistió en que esta última llevara a cabo la construcción de la intersección Alambrada en la Y de la Vía La Paila-Armenia, La Paila-Cartago, ubicada en el

municipio de Zarzal. El valor estipulado para la ejecución de dicha obra fue de $1.244’380.724. Ese valor fue pagado por el Departamento del Valle del Cauca con soporte en actas parciales de obra suscritas por la Secretaría de Obras Públicas, así: Número de Acta Valor pagado (en pesos) Valor acumulado (en pesos) Acta No. 1 52.217.755 52.217.755 Acta No. 2 270.324.553 322.542.308 Acta No. 3 197.086.799 519.629.107 Acta No. 4 108.307.991 627.937.098 Acta No. 5 249.879.109 877.816.207 Acta No. 6 320.756.832 1.198.573.039 Acta No. 6b 44.560.933 1.243.133.972 4.8. Señaló, por otra parte, que el 11 de noviembre de 1998 el Departamento celebró con la sociedad Diconsultoría Ltda. el contrato de interventoría identificado con orden de trabajo 180106. El valor de dicho contrato era de $100’001.918. Agregó que el valor del contrato fue pagado con fundamento en las actas parciales suscritas por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, así: Número de Acta Valor pagado (en pesos)4 Valor acumulado (en pesos) Anticipo 6.896.684 6.896.684 4 El valor relacionado en esta columna incluye el valor del IVA, según lo señaló el INVIAS en su demanda. Acta de Interventoría No. 1 3.908.770 10.805.454

Acta de Interventoría No. 2 20.235.191 31.040.645 Acta de Interventoría No. 3 14.752.966 45.793.611 Acta de Interventoría No. 4 8.107.413 53.901.024 Acta de Interventoría No. 5 18.704.743 72.605.767 Acta de Interventoría No. 6 24.010.307 96.616.074 Acta de Interventoría No. 6b 3.385.844 100.001.918 4.9. Dijo además que el Departamento adquirió tres predios para dar cabal ejecución a la construcción de la obra por cuantía total de $115’350.000. 4.10. Aseveró que el 15 diciembre de 1998, el Departamento ordenó pagar a la firma Construcciones y Avalúos Ltda. dos cuentas de cobro que conjuntamente ascendían a la suma de $464.000, por concepto de la elaboración de los avalúos de los bienes inmuebles adquiridos. 4.11. Vencido el plazo de ejecución del contrato interadministrativo 0728-96, lo que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1999, el INVIAS requirió al Departamento para que le entregara los soportes de lo efectivamente ejecutado con el objeto de proceder a liquidar el contrato. Según la demandante, el Departamento remitió una relación de las sumas ejecutadas mediante comunicaciones del 5 de septiembre y del 29 de octubre, ambas del año 2001 de las que resultaba un saldo a su favor que debía serle reintegrado. 4.12. El INVIAS afirmó que la diferencia entre lo pagado por él y lo efectivamente

ejecutado por el Departamento fue de $65’450.110, que se le debieron reintegrar. Los fundamentos de derecho de la demanda

5. En el acápite de fundamentos de derecho, la demandante invocó el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 que modificó el Código Contencioso Administrativo en punto a la regulación de la acción de controversias contractuales. Agregó que la liquidación de que tratan los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que sea bilateral, debe llevarse a cabo dentro de los 4 meses siguientes a la expiración del plazo contractual.

6. Con fundamento en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que cuando fracasa la etapa de liquidación bilateral, las partes tienen 2 años, contados desde el vencimiento de los precitados 4 meses, para acudir a la jurisdicción a solicitar la liquidación judicial.5

Los argumentos de defensa de la parte demandada

7. El 28 de abril de 2013, el Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones del INVIAS6. En síntesis, se opuso al balance presentado por la demandante y adujo como razón que no se habían incluido rubros que debieron contabilizarse y que daban cuenta de la ejecución por el valor total del contrato interadministrativo 0728-96. Planteó las excepciones de “cobro de lo no debido” y “pago total de la obligación” y las fundó en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: 7.1. Manifestó que el 13 de agosto de 1999, el Departamento y la firma interventora Diconsultoría Ltda. acordaron prorrogar por 45 días el término del

contrato de interventoría hasta el 30 de septiembre de 1999, por cuanto el plazo del contrato 050-98 celebrado entre el Departamento y el contratista Pavicol Ltda. había sido prorrogado de igual forma. 7.2. Afirmó que la mayor permanencia de la interventoría generó unos mayores costos que fueron efectivamente reconocidos en cuantía de $12’822.621 a la sociedad Diconsultoría Ltda. mediante Resolución 023 del 5 de octubre de 2000 modificada por la Resolución 088 del 14 de septiembre de 2001, ambas expedidas por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 7.3. Aseveró, por otra parte, que el 21 de diciembre de 1999, el Departamento celebró con José Emiro Realpe Muñoz un contrato bajo la orden de trabajo 180413, cuyo objeto era la construcción por parte del contratista de “puentes de intersecciones Troncal del Pacífico y Occidente, Contrato 728-96 (obras complementarias de la intersección de la alambrada en el corregimiento de La Paila, municipio Zarzal)”7, por un valor de $50’018.802, respaldado mediante certificado de disponibilidad presupuestal 011989 del 30 de octubre de 1999 y que la reserva de los dineros se hizo mediante documento 011832 del 21 de diciembre 5 Citó como soporte de esa posición lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencias del 30 de agosto de 2001 (Exp. 16.256, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez) y del 8 de abril de 1999 (Exp. 15.872, C.P. Daniel Suárez Hernández).

6 Folios 270 a 278, cuaderno No. 1. de 1999, por lo que, resaltó, los dineros se comprometieron antes de la terminación del plazo y por eso debieron ser considerados como sumas invertidas en la ejecución del contrato interadministrativo 0728-96. 7.4. Por último, señaló que, además de los anteriores rubros, el INVIAS dejó de reconocer lo que el Departamento pagó antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato interadministrativo: $464.630 por concepto de registro de la adquisición de los predios y $116.620 por concepto de los derechos notariales derivados de dichas adquisiciones. 7.5. Como fundamentos jurídicos, la demandada invocó los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y citó algunos apartes de una providencia de esta Sección referente a la naturaleza y los efectos de la liquidación bilateral de los contratos estatales8. Los fundamentos de la sentencia impugnada

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 8.1. Luego de reseñar los hechos que encontró probados, consideró que el problema jurídico consistía en determinar, principalmente, si la demandada le adeudaba a la demandante unas sumas de dinero relacionadas, de una parte, con el subcontrato de obra 180413 celebrado el 21 de diciembre de 1999 entre el departamento y el señor José Emiro Realpe Muñoz y, de otra, con el reconocimiento de la mayor permanencia del interventor Diconsultoría Ltda mediante Resolución 023 del 5 de octubre de 2000 modificada por la Resolución

088 del 14 de septiembre de 2001. 8.2. El Tribunal consideró que las pretensiones debían prosperar y, por tanto, que el Departamento del Valle del Cauca debía restituirle al INVÍAS las sumas no ejecutadas durante la vigencia del plazo del contrato interadministrativo 0728-96, porque, aunque se comprometieron durante ese plazo, fueron ejecutadas por 7 Folios 249 y 256, cuaderno No. 1. 8 Sentencia del 25 de febrero de 1999, C.P. Daniel Suárez Hernández (no se relacionó el número del expediente). fuera del término pactado por las partes para el cumplimiento del objeto contractual. Invocó como razón que el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato establecía que “Al terminar el plazo estipulado en la cláusula cuarta los dineros que no se hayan invertido en la ejecución del contrato, deberán ser reintegrados a la División de Tesorería del INSTITUTO”9, y que, en ese mismo sentido, la cláusula sexta disponía como obligación a cargo del contratista rendirle cuentas mensuales al INVIAS sobre la ejecución de la obra, mediante la presentación de la documentación soporte. 8.2.1. En relación con el contrato de interventoría celebrado con Diconsultoría Ltda, señaló que la suma de $12’822.621 había sido reconocida mediante Resolución 023 del 5 de octubre de 2000 modificada por la Resolución 088 del 14 de septiembre de 2001, ambas expedidas por el Departamento del Valle del Cauca y que, por ser posteriores al 31 de diciembre de 1999 —fecha en que

venció el término de ejecución del contrato interadministrativo—, ese reconocimiento no era imputable a la liquidación del contrato interadministrativo 0728-96. 8.2.2. Resaltó que, en el acta de liquidación del contrato de interventoría, suscrita el 30 de septiembre de 1999 —cuando ya habían transcurrido los 45 días de prórroga acordados—, el Departamento y Diconsultoría manifestaron no tener objeción alguna frente a los “pagos y amortizaciones relacionadas en la presente Acta”10, por lo que lo declaraban liquidado. Por ende, agregó que no era admisible que el reconocimiento por $12’822.621 que hizo el Departamento con posterioridad a la liquidación de ese contrato fuera imputable al valor del contrato interadministrativo 0728-96, en contravía de la manifestación recogida en el acta de liquidación. 8.2.3. En relación con el contrato de obra del 21 de diciembre de 1999 identificado con orden de trabajo 180413, celebrado con el contratista José Emiro Realpe Muñoz, señaló el tribunal que el acta de inicio de la obra se suscribió el 22 de mayo de 2000, de donde concluyó que este subcontrato se ejecutó con posterioridad a la expiración del plazo del contrato interadministrativo 0728-96, lo que impedía la contabilización de su valor en la liquidación. 9 Folio 221 (reverso), cuaderno No. 1. 10 Folio 171, cuaderno No. 1. 8.3. El Tribunal estimó que, como los gastos correspondientes al otorgamiento y registro de las escrituras públicas 1753, 1370 y 2642 ante la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Tuluá11 y ante la Notaría Quinta de Cali12 sí fueron ejecutados dentro del término del contrato interadministrativo, debían ser contabilizadas para efectos de su liquidación. 8.4. En mérito de lo anterior, el Tribunal liquidó el contrato y estimó que el Departamento del Valle del Cauca debía restituirle al INVIAS la suma de $63’622.108, que, actualizada13, ascendía a $95’372.816 moneda cte.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

9. El 18 de marzo de 2013, la demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que sea revocada en su integridad y que, en su lugar, se declare que el Departamento del Valle del Cauca no está en la obligación de reintegrarle al INVIAS las sumas contempladas en la parte resolutiva de dicha providencia. Para sustentar su inconformidad, formuló los siguientes argumentos: 9.1. Reiteró que tanto las sumas derivadas de la mayor permanencia de la interventoría, así como de la celebración y ejecución del contrato de obra con orden de trabajo 180413 del 21 de diciembre de 1999 —el celebrado con el señor Realpe Muñoz— se comprometieron durante la vigencia del contrato interadministrativo 0728-96, por lo que debían ser tenidas en cuenta en la

11 Folio 9, cuaderno no. 2. 12 Folios 27 y 28, cuaderno No. 2. 13 La condena se ajustó conforme al IPC vigente en febrero de 2012 sobre el IPC de marzo de 2002. liquidación. En ese sentido, insistió en que, en relación con este último contrato, el

Departamento expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 011989 el 30 de octubre de 1999, esto es, dentro del término de ejecución del interadministrativo. 9.2. En lo que concierne al contrato de interventoría, expresó que la mayor permanencia estaba probada en el acta del 13 de agosto de 1999 que prorrogó el plazo de ese contrato hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que las sumas de dinero reconocidas a Diconsultoría fueron ejecutadas en vigencia del contrato interadministrativo.

10. Mediante auto del 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación14. Admitido el recurso, se le dio el trámite procesal de rigor, agotado el cual se les corrió a las partes y al Ministerio Público el traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión en el término concedido15.

III. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia

11. De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo — CCA—, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción contencioso administrativa. El contrato interadministrativo 0728-96 del 20 de diciembre de 1996 es un contrato estatal, pues fue celebrado entre dos entidades públicas: el INVIAS16 y el Departamento del Valle del Cauca17.

14 Folios 367 y 368, cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 375, cuaderno del Consejo de Estado.

12. Las mencionadas condiciones serían suficientes para concluir que esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia; sin embargo, dado que en el contrato interadministrativo 0728-96 las partes pactaron una cláusula compromisoria, la Sala debe detenerse en su estudio para determinar si, pese a ella, esta jurisdicción conserva competencia para resolver el asunto. La cláusula es del siguiente tenor: “Décima Primera. – Solución de controversias. – Las partes podrán acudir a los mecanismos de conciliación, amigable composición y transacción, para la solución de las controversias contractuales surgidas en desarrollo del presente contrato. Así mismo, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra por escrito, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento a fin de resolver las diferencias presentadas en razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato. Igualmente, las diferencias de carácter exclusivamente técnico podrán someterse por acuerdo escrito de las partes, al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva.”18 (negrillas fuera de texto) 16 El INVIAS (antes Fondo Vial Nacional) fue restructurado en virtud del artículo 52 del Decreto 2171 de 1992 como un “[…] establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.”

17 Según el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 “Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado […]”. (énfasis agregado) 18 Ver folio 221 (R), cuaderno No. 1.

13. Lo primero que advierte la Sala es que el pacto arbitral reúne todos los requisitos esenciales para su existencia19: (i) la cláusula compromisoria fue incluida por escrito en el contrato interadministrativo 0728-96; (ii) estableció que el objeto de la controversia incluía “la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato”

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