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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01785-01(39515)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01785-01(39515)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No se configuró. Caso: Medida de detención preventiva y resolución de acusación contra sindicado del delito de enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros / ERROR JUDICIAL - No se configuró. Providencia contentiva del error debe estar en firme / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. Decisiones judiciales razonadas y coherentes [E]n el sub judice no es posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación bajo el concepto de error jurisdiccional, por los siguientes motivos (…) [E]s claro que una de las providencias censuradas por la parte actora, esto es, la del 04 de octubre de 1999 mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento al señor Valencia Calero, la cual no se encontraba ejecutoriada, (…) por otra parte, se cuestionó la del 23 de diciembre de 1999 por la cual dictó resolución de acusación en contra del señor Valencia Calero, decisión que fue impugnada, por lo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Especial quien el 27 de abril de 2000 quien revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, decisión en la que se estudió la tipicidad de la conducta, por lo cual queda plenamente demostrado que las providencias censuradas contentivas del supuesto error judicial nunca adquirieron ejecutoria. Así las cosas, encuentra la Sala que no se configura uno de los elementos establecidos para endilgar responsabilidad por error judicial, referente a que la providencia contentiva del

error se debe encontrar en firme, debido a que las providencias cuestionadas sólo quedaron en firme el 27 de abril del 2000, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Especial decidió revocar la resolución de acusación y precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, al evidenciar que la verdadera descripción típica sólo pudo ser la del artículo 177 del Código Penal correspondiente al delito de Receptación, cuya pena era de 5 años de prisión, los cuales ya se habían superado. Descartado el error jurisdiccional, procede ahora la Sala examinar si el contenido de las providencias denota una falla del servicio. Las pruebas que se vienen de relacionar lo que muestran es la diferencia de criterios de los funcionarios que conocieron en primera y segunda instancia del proceso penal, lo que per se no constituye falla del servicio alguna; para que se verifique tal falla es necesario, que estas decisiones no se encuentren razonadas ni sean coherentes, careciendo en consecuencia de todo sustento jurídico, situación que no se evidencia en ninguna de ellas (…) Por lo antes expuesto, y recapitulando, la Sala considera que en el caso sub examine no se estructura el error jurisdiccional que invoca la parte actora, tal y como se explicó en líneas precedentes, al no cumplirse con los elementos determinantes para su procedencia; ni tampoco se advierte falla del servicio alguna; por lo que la decisión del 11 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones

expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146, 35796, 34326, 34158 y 38082.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Definición. Título de imputación / TIPOS DE ERROR JURISDICCIONAL - De hecho y de derecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado” (…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al

ordenamiento jurídico (…) [D]icho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01785-01(39515)

Actor: CARLOS ADOLFO VALENCIA CALERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero por la ausencia de daño antijurídico alegado. Restrictor: Aspectos

procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora1 contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 20102 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 29 de abril de 2002 por Carlos Adolfo Valencia Calero en su calidad de víctima directa, así como sus padres Alfonso Valencia Figueroa, María Victoria Calero de Valencia y su hermana Victoria Eugenia Valencia Calero, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas3: “2.1Declaración Básica Demandada. Declarar administrativamente y patrimonial responsable a la Nación Colombiana – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza de su Director Ejecutivo, (Ley 270-96, art.99), de los daños materiales y morales causados al sr. Carlos Adolfo Valencia Calero, debido a los errores judiciales cometidos por los diferentes Fiscales que tuvieron a cargo la investigación del Radicado Nº 082-UCLA, de acuerdo a lo relatado en los hechos, a las pruebas y

al derecho invocado. 2.2 Declaraciones Adicionales Como consecuencia de la declaración anterior, sírvanse ustedes hacer en sentencia definitiva, que haga tránsito a cosa juzgada, las siguientes o semejantes declaraciones adicionales: 2.2.1 Perjuicios Materiales – (C. Política art.90) Condénase (sic) a la Nación Colombiana / Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación, representadas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios materiales actuales y futuros, causados por el error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación, en contra del Sr. Carlos Valencia Calero, los cuales se tasan en la siguiente forma: 2.2.1.1 Perjuicios sufridos por la perdida (sic) de oportunidades 1 Fls. 277-297 del C. P. 2 Fls. 242-271 del C. P. 3 Fls. 16 a 55 del C. 1. Se ordena pagar al Sr. Carlos Adolfo Valencia Calero, todos y cada uno de los valores reconocidos y liquidados, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia. 2.2.1.2 Reconocimiento de gastos extraordinarios causados Se ordena pagar al Sr. Carlos Adolfo Valencia Calero, todos y cada uno de los valores reconocidos y liquidados como gastos necesarios que tuvo que realizar, a causa de la investigación penal y para el legítimo ejercicio de su defensa, demostrados con las pruebas y reconocidas en la parte motiva. 2.2.1.3 El valor de los intereses comerciales Se ordena el reconocimiento y pago de los intereses comerciales causados o que se

lleguen a causar, tanto de plazo, como moratorios, calculados sobre las sumas que sean reconocidas como resultado de esta demanda, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago total y efectivo de lo ordenado en ella, los cuales se liquidaran con base en certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria al momento de la liquidación y pago. 2.2.1.4 Indexación Se ordena que se tome en cuenta el correspondiente ajuste por inflación, tanto en el momento de la liquidación con base en las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria al momento de la liquidación y pago. 2.2.1.4 Indexación (…) 2.2.2 Perjuicios Morales 2.2.2.2.1 Perjuicios Morales causados al actor Sr. Carlos Adolfo Valencia Calero. (C. Política art. 90 y C. de P.P art. 414) Condenase a La Nación Colombiana –Rama JudicialFiscalía General de la Nación, representados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios morales sufridos por el Sr. Carlos Adolfo Valencia Calero, por causa del error judicial cometido en su contra por la Fiscalía General de la Nación, los cuales se tasan en el máximo de salarios mínimos legales mensuales, reconocidos por la jurisprudencia, vigentes al momento de la liquidación y/o pago. 2.2.2.2.1 Perjuicios Morales causados al actor Sr. Carlos Adolfo Valencia Calero. Condenase a La Nación Colombiana –Rama JudicialFiscalía General de la Nación, representados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo

Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios morales sufridos por el Sr. Carlos Adolfo Valencia Calero, por causa del error judicial cometido en su contra por la Fiscalía General de la Nación, los cuales se tasan en el máximo de salarios mínimos legales mensuales, reconocidos por la jurisprudencia, vigentes al momento de la liquidación y/o pago, para las siguientes personas: 2.2.2.2.1 Al padre Sr. Alfonso Valencia Figueroa 2.2.2.2.2 A la madre Sra. María Victoria Calero de Valencia 2.2.2.2.3 A la hermana Victoria Eugenia Valencia Calero 2.2.3 Perjuicios a la vida de relación, ocasionados al Sr. Carlos Adolfo Valencia Calero, debido a la estigmatización social y pública Condenase a La Nación Colombiana –Rama JudicialFiscalía General de la Nación, representados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios morales y materiales a la vida de relación sufridos por el Sr. Carlos Adolfo Valencia Calero, debido a la estigmatización social y pública por causa del error judicial cometido en su contra por la Fiscalía General de la Nación, los cuales se tasan en el máximo de salarios mínimos legales mensuales, reconocidos por la jurisprudencia, vigentes al momento de la liquidación y/o pago. (…)” 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Carlos Adolfo Valencia Calero de profesión economista, laboró en la entidad financiera Banco de Colombia S.A., donde desempeñó varios cargos, entre ellos el de

Gerente General Zona Cali, desde el 26 de marzo de 1994, fecha en la que fue nombrado hasta el 15 de julio de 1996 fecha en la que renunció por presión de la junta directiva, pues se encontraba vinculado a la investigación penal cuyo radicado era el Nº 082-UCLA la cual tuvo su génesis en las investigaciones derivadas del denominado proceso 8000, en la demanda concretamente se consignó: “se desprendió una investigación previa en contra de varios funcionarios del Banco de Colombia basándose en una información (mal llamada denuncia) contenida en carta del 7 de mayo de 1996, del Contralor General de la República de esa época, sr. David Turbay Turbay, que acompañó de unas supuestas pruebas recogidas por esa entidad dentro de una visita anterior de control de Gestión a la Superintendencia Bancaria, o sea en un asunto diferente sin cumplir con las formalidades exigidas para el traslado de pruebas, como lo ordena en el artículo 255 del C. de P. Penal, por cuanto se trataba de unas fotocopias, sin numerar, sin firma, sin fecha, sin indicar de que proceso provenían y, además, sin autenticar y certificar como expresamente lo exige la Ley”4. Indicó la parte actora que el 24 de junio de 1996 la Fiscalía Nº 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Cali inició la investigación penal previa, la cual ordenó de manera formal el 23 de octubre de 1996. Señaló el apoderado de los demandantes que la investigación el 21 de enero de 1998 se le reasignó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el

Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación –sede Bogotá- la cual se continuó con el radicado Nº 082 LA, por el supuesto delito “Del Encubrimiento por Receptación – Lavado de Activos,” descrito por el Artículo 31 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, “o 4 Fl. 72 del C.1 sea basándose en una legislación posterior a unos hechos ocurridos entre los años de 1.993 a 1.994”. Posteriormente, el 04 de octubre de 1999 la Fiscalía 14 –UCLAcambió la adecuación típica por la de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, investigación a la que fue vinculado el señor Carlos Adolfo Valencia Calero y otros, fecha en la cual se impuso medida de aseguramiento. Indicó el apoderado de la parte actora que ese proceso fue conducido por: i) la Fiscalía Nº 98 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y Justicia de Cali del 24 de junio de 1996 al 27 de enero de 1997; ii) la Fiscalía Nº 1 –Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación desde el 27 d enero de 1997 al 05 de julio de 1998; iii) la Fiscalía Nº 16 Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – UCLA, desde el 06 de julio de 1998 al 01 de octubre de 1998; y iv) la Fiscalía Nº 14 Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el Lavado de Activos

de la Fiscalía General de la Nación –UCLA del 02 de octubre de 1998 hasta el final de la investigación. Seguidamente, señaló el abogado de la parte demandante que las apelaciones de las resoluciones emitidas por la Fiscalía Nº 098 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Cali, fueron resueltas por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; a su turno, las resoluciones proferidas por los fiscales de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos, las desató el 23 diciembre de 1999 y el 27 de abril del 2000, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Especial de Descongestión y el 17 de enero de 1999 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 30 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicialy ordenó tramitarla conforme a ley5; asimismo, el 30 de agosto de 2002 admitió la adición de la demanda. Providencias que 5 Fls. 139-140 del C. No. 1. notificó el 10 de febrero de 2003 al Director Ejecutivo de la Rama Judicial6 y a la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación7.

2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1.-El 14 de marzo de 2003 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación8. En primer lugar se pronunció respecto de los hechos de la demanda indicando que no le constaban, por lo cual manifestó que se atendría a lo que resultara probado; seguidamente solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad, pues la actuación de ese ente investigador se surtió de conformidad con las normas constitucionales y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es de su recibo predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una detención y/o privación injusta de la libertad del señor Valencia Calero, que generara a decir de la parte actora, los daños y perjuicios aducidos en la demanda. Posteriormente, señaló que: “en el caso en estudio, no se configura ningún tipo de error, es decir al examinar las actuaciones de mi representada en el sub judice, no se encontró error jurisdiccional ni mucho menos error judicial, tal y como lo quiere hacer ver la parte actora y sin probarlo, por cuanto sus actuaciones se encuentran ajustada (sic) a la Constitución Política y a la Ley tal y como se explica y demuestra en el desarrollo del presente memorial”. Seguidamente, indicó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación que el señor Valencia Calero nunca estuvo privado de la libertad, por lo que no se puede pretender una

indemnización por ello bajo la aplicación del artículo 414 del Código Penal; por otra parte, señaló que tampoco se configura la responsabilidad objetiva para la procedencia de la indemnización, puesto que como ya lo manifestó el demandante nunca estuvo detenido. Por último, propuso el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la parte actora por cuanto el señor Valencia Calero omitió informar de las irregularidades presentadas, las cuales eran de todo su conocimiento, dentro de la entidad bancaria que éste laboró; por otra parte, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual, incongruentemente, la hizo consistir en que: “el Señor CARLOS ADOLFO VALENCIA CALERO nunca fue privado de su libertad, tal y como ya se explicó y demostró en el desarrollo del presente memorial, lo que constituye otro eximente de responsabilidad a favor de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que la parte actora en la Demanda – Acápite 6 Fl. 164 del C. No. 1. 7 Fl. 165 del C. No. 1. 8 Fls. 168 -181 del C. No. 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS PRETENSIONES Y LA JURISPRUDENCIA LA RESPECTO, pretende indemnización haciendo énfasis y/o basándose en el Artículo 90 de la Carta Política y en el Artículo 414 del C.P.P vigente para la época de los hechos”. 2.3.2 El 07 de marzo de 2003 el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó escrito de contestación9, en el cual indicó que se oponía a todas y a cada

una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo privación injusta del señor Carlos Adolfo Valencia Calero, por ello no se configuró ninguna responsabilidad del Estado; respecto a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultare probado; seguidamente esgrimió como razones de defensa que “no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el presunto error endilgado a la Fiscalía General de la Nación al ordenar la detención preventiva de la libertad del actor, porque las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, es decir, que todas decisiones jurisdiccionales fueron actos normales y legales de la administración de justicia, porque en principio militaban contra el acusado indicios serios y graves de estar comprometido en los hechos denunciados como punibles (…)”. Por último propuso la excepción innominada o genérica. 2.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 10 de octubre de 200310, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto proferido el 10 de mayo de 2006, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente11. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 02 de junio de 200612, reiterando la posición de la contestación de la demanda y solicitando al Tribunal que deniegue todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, pues no se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte de esa entidad.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia

9 Fls. 188 -191 del C. No. 1. 10 Fl. 232 del C. No. 1. 11 Fl. 123 del C. No 1. 12 Fls. 233 - 237 del C. No 1. El 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda13 aduciendo que si bien hubo “un error en la actuación de instrucción penal, que se concretó con la indebida variación de la adecuación típica de la conducta investigada, que derivó en la imposición de una medida de aseguramiento contra VALENCIA CALERO fincada en una equivocada calificación del delito, esa determinación no cumple el requisito de firmeza previsto en el numeral 2 dela (sic) artículo 65 de la ley 270 de 1996, pues al interponerse el recurso de apelación contra la resolución del 4 de octubre de 1999, se pronunció la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Bogotá – Sala de Descongestión y frente a la resolución de acusación, hizo lo propio la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Especial, a través de la resolución del 27 de abril de 2000. Precisamente la jurisprudencia y la ley han definido que se trate de examinar el error jurisdiccional en una providencia que se encuentre “en firme”, pues mientras sea susceptible de revisión por el superior, cualquier error puede enmendarse

como aquí ocurrió. (…) Por último no se remite a dudas que las consecuencias negativas del seguimiento de una investigación en su contra, se prolongó durante más de tres años para VALENCIA CALERO (desde febrero de 1997 hasta abril de 2000). Lo que no encuentra la Sala evidenciado es que ello fuese consecuencia directa del error en la calificación jurídica del delito, pues, como se viera, la instrucción llevada a efecto precluyó por prescripción de la acción penal al transcurrir el término de cinco años, mas no porque la autoridad acusadora determinara que la conducta de los particulares, desde el inicio, fuese atípica. (…) Tampoco tiene asidero para predicar la responsabilidad del Estado, la alegación del demandante referida al vencimiento de los términos para decretar el cierre de la investigación penal, pues no es asunto que configure propiamente un “error”, sino una situación de hecho susceptible de alegarse en el curso de del proceso y con las consecuencias propias en la esfera de la libertad de los procesados, más que en la validez o corrección del proceso. Lo propio debe decirse sobre la violación de la reserva sumarial, como obligación recíproca de investigador e investigado, de la que eventualmente pudiera deducirse responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón de entrañar faltas en el cumplimiento de la administración de justicia, en razón de entrañar faltas en el cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 8º y 331 del C.P.P., pues aparte de que no hubo demostración de tal hecho en este proceso, el mismo estatuto procesal penal tenía previstas las consecuencias derivadas de su violación en el artículo 332, que se refieren a sanciones

de carácter disciplinario. (…) En razón de las consideraciones precedentes no halla (sic) acreditado la Sala que la actuación penal haya incurrido en error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, descritos como títulos de imputación de la responsabilidad del estado por acción de sus funcionarios judiciales, 13 Fls. 242 a 271 del C. Ppal. motivo por el cual la respuesta al primer problema jurídico es negativa y su consecuencia es la improsperidad de las pretensiones”.

4. Recursos de Apelación El 27 de julio de 2010, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia14, solicita que se revoque dicha sentencia, y en su lugar se profiera providencia favorable, accediendo a la pretensiones de la demanda.

Indicó el apoderado de la parte demandante que el señor Carlos Adolfo Valencia Calero fue vinculado a la investigación de la Fiscalía sin que existiera mérito para ello, sindicándole la comisión del “ delito de encubrimiento en la modalidad de lavado de activos, provenientes de actividades ilícitas, cargo que el funcionario le endilgó en la diligencia de indagatoria, sin tener en cuenta que los hechos que se le imputaban habían tenido lugar mucho antes de proferirse la Ley 365 de 1997”, situación que para el apoderado del actor constituyó un error, pues no se podía indagar por un delito inexistente; con dicha situación, a su juicio, se le transgredió su derecho al debido proceso y el de presunción de inocencia. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación actuó de manera caprichosa, arbitrara y de

manera lesiva al debido proceso, puesto que el fiscal que escuchó la indagatoria e impuso la medida de aseguramiento, desconoció que el delito que le endilgó al señor Valencia Calero era inexistente, con lo que se demuestra que este actuó de conformidad con su propio arbitrio y no según los criterios establecidos en la ley. Por otra parte, señaló el impugnante que el a quo en la parte motiva de la sentencia reconoció las numerosas violaciones a los derechos fundamentales del señor Valencia Calero, que conllevan a la responsabilidad estatal por los perjuicios causados, y que, pese a ello en la parte resolutiva niega las pretensiones, por lo que expresó que: “no entiende el memorialista cual es el criterio que asiste al fallador, cuando en la parte motiva de la sentencia transcribe apartes de sentencias constitucionales, que contrario a lo que él afirma, ratifican el derecho del demandante a la indemnización reclamada y contradicen fundamentalmente sus afirmaciones. (…)”. Seguidamente, esgrimió que el “daño causado se define por los perjuicios ocasionados en el trámite de la investigación penal. Solo la providencia que deslegitima la actuación represiva de la fiscalía, es la que determina la libertad del sindicado y lo reintegra a la sociedad restituyéndole el goce de los derechos que injustamente le habían cercenado. Es de ese hecho que nace la responsabilidad estatal, fundamentada en un principio que 14 Fls. 277-297 del C. Ppal. surge con plena claridad de las numerosas interpretaciones del artículo 90 de la Constitución Nacional, hechas por los magistrados de las altas Cortes del País: El que

hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.” (Negrita propia del texto) Recalcó que las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, es decir: i) la del 28 de febrero de 1997 mediante la cual se ordenó indagar al señor Valencia Calero; ii) la del 04 de octubre de 1999 en la que se decretó la medida de aseguramiento y se modificó la calificación de receptación por encubrimiento a la de enriquecimiento ilícito de particulares a terceros; así como, iii) la del 23 de diciembre de 1999 en la que se dictó resolución de acusación en contra del señor Carlos Adolfo; con las cuales, como lo señaló el juez de primera instancia, se transgredió el principio de legalidad, además, esos interlocutorios fueron recurridos y confirmados por el superior, continuando de manera sucesiva con la transgresión de los derechos fundamentales del aquí demandante; pues está demostrado que el actor tuvo que soportar una carga que no debía, hasta abril del año 2000 en que se precluyó la investigación a su favor, reconociéndose el cúmulo de errores en que incurrió la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 07 de septiembre de 2010 concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo, ante esta Corporación15. El 17 de enero de 2010 el apoderado de la parte demandante adicionó el recurso de

apelación en el que señaló que junto con el señor Valencia Calero, los señores Juan Manuel Rivera Hernández y Marisol Velásquez Quintero se v

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