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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01813-02(29954)B-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01813-02(29954)B-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”, caso en el cual, “...podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57

REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[E]l llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que

le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO – Cláusula compromisoria en contrato de seguro / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En el caso concreto, el vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a las entidades recurrentes, es el contrato de seguro existente entre el Banco de la República y las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999 expedida por estas firmas, lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía; sin embargo, la Sala observa que en este contrato, también se pactó la Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual, todas las diferencias que surgieran en relación con el mismo, serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento (Condición Décima Cuarta, fl. 369). Lo anterior significa que las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de

seguro contenido en la Póliza No. 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico; y lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que en el presente caso no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro No. 1999, […] [S]e observa que la Sala, en auto del 10 de junio de 2004, rectificó su posición sobre la procedencia del llamamiento en garantía de las aseguradoras, cuando en el respectivo contrato de seguro las partes han acordado la cláusula compromisoria, […] En las anteriores condiciones, resulta procedente la revocatoria de la providencia impugnada, que admitió el llamamiento en garantía respecto de las firmas Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A.. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 25010, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01813-02(29954)B

Actor: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ BASTIDAS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A., en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de julio de 2003 (fls. 290 y 741), en cuanto aceptó el llamamiento en garantía formulado en su contra por el Banco de la República.

ANTECEDENTES

1. Luis Carlos Rodríguez Bastidas y Rocío Peña Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores David y Lina, actuando mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86, CCA), solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Banco de la República, la Superintendencia Bancaria y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda -hoy Banco Davivienda-, por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la falla del servicio de la Administración, que condujo a que la familia demandante tuviera que efectuar una dación en pago por el cobro injustificado e ilegal del crédito No. 0122415-3 por valor de $98’415.000,oo; como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a las demandadas a indemnizar los perjuicios ocasionados.

2. En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A. (fl.

244), teniendo en cuenta el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999 expedida por ellas a favor del Banco.

3. El Tribunal de Instancia, aceptó el llamamiento formulado respecto de las aseguradoras (fl. 290).

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de Suramericana de Seguros S.A. y de Colseguros S.A., fundó el recurso en la existencia de cláusula compromisoria y falta de competencia (nums. 2 y 3 del art. 97 del C.P.C).y lo sustentó aduciendo la existencia de un contrato de seguro celebrado entre el Banco de la República y sus representadas, contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, en el cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria: “Las Compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá.” Frente a la existencia de dicha cláusula, el recurrente señaló la falta de competencia del Tribunal de instancia para conocer del presente asunto, para lo cual afirmó: “Lo anterior, por cuanto la relación jurídica invocada, entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras surge del ejercicio de su capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de una manifestación de voluntad que está contenida en un

contrato, en el cual las partes acordaron, expresamente, el procedimiento a seguir y el juez competente para resolver lo relacionado con las obligaciones y los derechos mutuos, surgidos de dicho acuerdo de voluntades. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables que, expresamente, consagran la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria o de celebrar un compromiso”. “Así las cosas, por existir expresamente pactada, de conformidad con la ley, la Cláusula Compromisoria entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras, lo relacionado con la supuesta obligación de éstas de pagar, lo que en la demanda se reclama al Banco de la República, debe ser decidido por un Tribunal de Arbitramento y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competente en este caso para decidir lo relacionado con la acción de reparación directa impetrada” POSICIÓN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA (LLAMANTE EN GARANTÍA) En esta instancia, la apoderada del Banco de la República se pronunció sobre la apelación presentada por las aseguradoras llamadas en garantía, pidiendo que se de aplicación a la jurisprudencia que la Corporación ha sentado tanto en acciones de reparación directa como populares entabladas contra dicha entidad y relativas a su supuesta responsabilidad por la expedición del acto administrativo que establecía la metodología para el cálculo de la UPAC, respecto de la procedencia del llamamiento en garantía de las aseguradoras y la inaplicación de la cláusula compromisoria de la Póliza Global Bancaria No. 1999 en tales procesos (fl. 3335).

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”, caso en el cual, “...podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...”. Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos

relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía.

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LAS ASEGURADORAS.

En el caso concreto, el vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a las entidades recurrentes, es el contrato de seguro existente entre el Banco de la República y las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999 expedida por estas firmas, lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía; sin embargo, la Sala observa que en este contrato, también se pactó la Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual, todas las diferencias que surgieran en relación con el mismo, serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento (Condición Décima Cuarta, fl. 369). Lo anterior significa que las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza No. 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico; y lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que en el presente caso no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal

de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro No. 1999, en atención a lo siguiente: - En primer lugar, el Banco de la República solicitó el llamamiento en garantía de las compañías “Suramericana de Seguros S.A.” y “Aseguradora Colseguros S.A.”, aduciendo que en virtud de la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999, en caso de ser condenado en este proceso, el Banco de la República tiene derecho a que sean aquellas las obligadas al pago, lo que significa que la entidad demandada considera que el hecho por el cual se le demandó hacía parte de los riesgos amparados por la referida póliza (folio 244). - En segundo lugar, las apelantes, al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, alegaron como excepción la Ausencia de responsabilidad frente al Banco de la República en el presente caso, por “inexistencia de cobertura”, para lo cual citaron los amparos y las exclusiones que contiene la Póliza No. 1999, concluyendo después que “...las pérdidas, daños y gastos que cubre la póliza son los provenientes de situaciones, entre las cuales no está prevista ninguna eventualidad, en la que pudiera considerarse amparada la actividad de regulación que el Banco, y más exactamente su Junta Directiva realiza para cumplir con una función pública, de carácter administrativo en su carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia...”, por cuanto las actividades amparadas son exclusivamente las derivadas de la prestación de servicios bancarios; y como en la demanda se afirma la responsabilidad del Banco de la

República precisamente por la expedición de la Resolución 18 de 1995, se concluye que es un hecho que no encaja en alguno de los riesgos cubiertos por la relación contractual en que se fundó el llamamiento en garantía (folio 701). En este orden de ideas, se advierte que en el transcurso de la actuación, llamante y llamadas en garantía han expuesto claramente sus argumentos, mediante la manifestación de posiciones claramente enfrentadas y relativas a los límites de las obligaciones contraídas por las aseguradoras en virtud de la póliza de seguro que adujo el Banco de la República como fundamento del llamamiento en garantía, que indudablemente evidencian la existencia de un conflicto, cuya resolución no es competencia de esta Jurisdicción. Al respecto, se observa que la Sala, en auto del 10 de junio de 20041, rectificó su posición sobre la procedencia del llamamiento en garantía de las aseguradoras, cuando en el respectivo contrato de seguro las partes han acordado la cláusula compromisoria, manifestando: “La apoderada del Banco de la República solicitó el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras Suramericana S.A. y Colseguros S.A., así como también que se vinculara al Congreso de la República como tercero posiblemente perjudicado. Aportó para tal efecto la póliza de seguro global bancario No. 1999, suscrita el 30 de junio de 1999 con las compañías de seguros llamadas, cuya vigencia iba hasta el 30 de junio de 2000, en la cual se amparó la responsabilidad legal ante terceros por daños causados en ejercicio de

su objeto social y aportó copia de la misma (fls. 124 a 170). En el anexo No. 11 de dicha póliza consta que: “... Esta póliza indemnizará al “Asegurado” con respecto a la Responsabilidad Legal ante terceros, derivada de un acto que cumpla todos los requisitos siguientes: a) Que las sumas a pagar por Las Compañías sean una compensación por los pagos efectuados a los terceros reclamantes y por los gastos de defensa aprobados al “Asegurado”, sin exceder del límite asegurado para este anexo, en total por todos los pagos provenientes de todo concepto. b) Que por el hecho que da origen a la reclamación de los terceros se haya reclamado al asegurado durante la vigencia de la póliza. 1 Expediente 25010. Actor: Soc. Gómez López S. en C.; M.P.: Ricardo Hoyos Duque. c) Que la pérdida financiera haya sido causada directamente por un acto negligente, error negligente u omisión negligente por parte del “Asegurado”, establecidos así por las autoridades competentes durante la vigencia de la póliza y con posterioridad a la fecha de contratación de este anexo. d) Que el acto se derive de la prestación de servicios Bancarios por parte del “Asegurado” tal y como se describen en el formulario de solicitud (PROPOSAL FORM). e) Que no haya sido presentado el reclamo al “asegurado”, total o parcialmente en los Estados Unidos de América o Canadá. f)Que el hecho negligente, error negligente u omisión negligente, cometido u omitido, o que se alegue cometido u omitido, no lo haya sido total o parcialmente en los Estados Unidos de América ó Canadá.”

En este orden de ideas, considera la Sala que el llamamiento de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A., cumplió con los requisitos de forma previstos en los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, al haber acreditado la existencia de una relación contractual que le permitiría al llamante exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenado en la sentencia. Sin embargo, el recurrente manifiesta su inconformidad con la vinculación al proceso de sus representados, fundamentada en la existencia de la cláusula compromisoria, pactada en la condición cuarta de la póliza (fl. 357) y en la necesaria falta de competencia que surge como consecuencia de la misma. En virtud de la cláusula compromisoria, las partes en un contrato acuerdan que todas o algunas de las controversias que se susciten durante su desarrollo y ejecución serán ventiladas exclusivamente ante la justicia arbitral, con arreglo a lo que en particular convengan. En el caso concreto se pactó en la condición cuarta que “Las Compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza.” (fl. 357, c. 1) Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no

era procedente aceptar el llamamiento en garantía formulado. Por tal motivo, se revocará el auto apelado en este aspecto. En este sentido, se rectifica la tesis sostenida en la providencia proferida el 19 de febrero de 2004, expediente No. 26.048, mediante la cual en un caso similar, sí se aceptó el llamamiento en garantía que se hizo a compañías aseguradoras, a pesar de haber solicitado que se declarara la misma excepción”. En las anteriores condiciones, resulta procedente la revocatoria de la providencia impugnada, que admitió el llamamiento en garantía respecto de las firmas Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A.. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de julio de 2003, en cuanto aceptó la vinculación al proceso de las llamadas en garantía: Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A.. DEVUÉLVASE el proceso una vez ejecutoriado el presente auto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

PRESIDENTE DE SALA

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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