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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01845-01(37504)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01845-01(37504)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso menor de edad muere por falta de atención oportuna en la prestación del servicio médico NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Muerte de menor de edad en la Clínica Rafael Uribe Uribe, habiendo ingresado al servicio de atención de urgencias 7 días antes; el menor fue diagnosticado con anemia hemolítica autoinmune. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Pérdida de oportunidad. Falta de recuperación de salud del paciente / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Falla en el servicio de atención a urgencias / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR GRAVE AFECTACIÓN O VULNERACIÓN A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Derecho a la salud. Derechos de menor de edad / MENOR DE EDAD - Derechos. Principio interés superior de niño, niña o adolescente / HISTORIA CLÍNICA - Ilegibilidad. Error En el caso de autos la Sala considera que (…) [al menor] se le vulneró el conjunto de derechos que el ordenamiento convencional, constitucional y legal le reconocen, pues, los beneficios a que tenía derecho el paciente no se dieron en su integralidad, de manera que el servicio sí falló, y aunque no pueda afirmarse que de haber funcionado perfectamente el menor no habría muerto, lo cierto es que esto nunca se sabrá porque el servicio falló y el menor murió, pero que la falla lo que sí indica es que al paciente no se le brindó integralmente la posibilidad de recuperar su salud, conforme lo garantiza el artículo 49 constitucional (…). La alteración en el estado de salud del paciente demandaba atención médica

inmediata y efectiva, de manera que se disminuyera el riesgo de muerte que el paciente presentaba, (…) de manera que su incumplimiento afecta directamente la calidad en la prestación del servicio, pues no actuar de manera oportuna puede conducir a resultados fatales, como en el caso de autos y lejos de reducir el impacto negativo de la enfermedad, agrava o prolonga la afectación, desencadenando resultados adversos. [Ahora bien, en el caso en estudio se tiene que] otra falencia la configura la dificultad presentada para leer y entender las anotaciones contempladas en la historia clínica, pues en su mayoría son ilegibles y, además, carecen de la hora en que se efectuaban los registros, por lo cual se dificultó hacer un análisis exacto de la calidad en la atención prestada. Y lo que aquí se reflejó, se desprende del esfuerzo que ha hecho la Sala para dilucidar los hechos. (…) Dadas estas falencias, la Sala debe declarar probada la falla en el servicio médico prestado por el Instituto de Seguros Sociales (…) [al menor], frente a lo cual debe preverse que, aunque la jurisprudencia de la corporación ha dicho que el régimen de responsabilidad médica requiere la falla probada en la prestación del servicio, ello no quiere decir que el único obligado a probar es el demandante, pues con relación a la carga de la prueba debe preverse lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., aplicable para la época de los hechos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., de donde se desprende que incumbe a cada una de las partes probar el supuesto de hecho en que funda sus pretensiones o el

efecto jurídico que persigue. De manera que, si bien el demandante debe probar los hechos en que funda sus pretensiones indemnizatorias, lo propio se exige del demandado, quien ante los hechos probados por el demandante se ve obligado a contraprobar, desvirtuar o justificar las razones que dieron lugar a determinadas faltas o procedimientos, para así armonizar la actuación entre las partes y la actividad judicial. En el caso de autos, la entidad demandada no acreditó las razones médicas que justificaran la no atención por parte de hematología al menor (…), pese a haber sido requerida desde el inicio de la atención en urgencias. Tampoco justificó el ISS por qué no se llevaron a cabo el aspirado de medula ósea, la punción lumbar y la ecografía abdominal, procedimientos que si fueron medicamente prescritos es porque eran requeridos para el adecuado y oportuno manejo del paciente, quien, como se dijo, tenía derecho a recibir la atención médica requerida de manera integral, esto es, eficiente, eficaz y oportuna. (…) [Así las cosas, la] Sala encuentra imputable el daño antijurídico a la entidad demandada que con la falla en la prestación del servicio de salud vulneró la oportunidad que (…) tenía de recuperar su salud. Dada la imputación del daño antijurídico, la Sala procede al reconocimiento de los perjuicios peticionados en la demanda. HISTORIA CLÍNICA - Obligación de diligenciamiento. Regulación / HISTORIA CLÍNICA - Prueba del servicio médico prestado / HISTORIA CLÍNICAContenido: Estado y evolución del paciente La Historia Clínica y cada uno de los documentos que la componen son de

obligatorio diligenciamiento, en ellos deben registrarse cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Al efecto, la Resolución 1995 de 1999 establece las normas para el manejo de la Historia Clínica y dispone que la Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma y su omisión ha sido valorada por la jurisprudencia como factor de ineficacia en la prestación del servicio médico, entre tanto que la Sala ha considerado que de su elaboración, manejo y comprensión se puede deducir el adecuado manejo de las patologías y de los pacientes.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 (8 DE JULIO) MINISTERIO DE SALUD SERVICIO MÉDICO - Paciente. Derecho a recuperar su salud / DERECHOS DEL PACIENTE - Recuperación de la salud La alteración en el estado de salud del paciente demandaba atención médica inmediata y efectiva, (…) debe reiterarse que la atención es oportuna cuando la persona recibe la atención en el momento en que la requiere, sin retardos, para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros, de manera que su incumplimiento afecta directamente la calidad en la prestación del servicio, pues no actuar de manera oportuna puede conducir a resultados fatales, (…) y lejos de reducir el impacto negativo de la enfermedad, agrava o prolonga la afectación,

desencadenando resultados adversos. LLAMADO DE ATENCIÓN - A instituciones prestadoras de salud: Protección de los derechos del paciente / LLAMADO DE ATENCIÓN - A instituciones prestadoras de salud: Garantizar prestación del servicio / LLAMADO DE ATENCIÓN - A instituciones prestadoras de salud: Derecho al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud del paciente / EXHORTO La Sala quiere llamar la atención de las instituciones prestadoras del servicio de salud, conforme a las consideraciones incluidas en esta providencia, tanto en la parte teórica aducida como ratio decidendi de la decisión, como en el caso concreto, para que recuerden que el servicio de salud es un servicio público esencial que está a cargo del Estado y, entre otros, busca garantizar la protección y recuperación de la salud y, a su vez, proteger el derecho fundamental a la salud, constitucional y convencionalmente protegido. Los pacientes tienen derecho al diagnóstico, al tratamiento y a la rehabilitación de su salud, dentro de los parámetros de oportunidad, calidad y eficiencia, según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, dentro de la denominación de protección integral, prestaciones estas que corresponden al Estado, a través de las instituciones y personas que integran el sistema de seguridad social en salud.

DAÑO EMERGENTE - Accede: Gastos de servicios funerarios. Actualización de sumas, fórmula actuarial El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, consistente en un detrimento patrimonial, necesariamente medible o mesurable en dinero, por cuanto el perjudicado ha debido efectuar ciertas erogaciones económicas. De tal modo, este perjuicio conlleva que algún bien económico salió o saldrá del

patrimonio de la víctima, por cuanto el daño emergente puede ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración, sobre lo cual debe anotarse, también, que son indemnizables a título de daño emergente, todos aquellos gastos ocasionados directamente con la ocurrencia del daño antijurídico. En el caso de autos la parte demandante solicita el reconocimiento del gasto en que incurrió para sufragar las honras fúnebres de su hijo, frente a lo cual la Sala encuentra la que obra dentro del plenario el pago que por concepto del servicio funerario para (…) [el señor] efectuó el demandante a la Funeraria Metropolitana del Sur (…), cuantía que será actualizada conforme a la fórmula acogida por la jurisprudencia. LUCRO CESANTE - Niega. No puede construirse sobre conceptos hipotéticos / LUCRO CESANTE - Niega. Caso menor de edad muere por falta de atención oportuna en la prestación del servicio médico / PRESUNCIÓN DE APOYO ECONÓMICO - De hijo menor de edad a padres: Niega. Caso menor de edad, con 8 años, se encontraba estudiando / PROHIBICIÓN DE TRABAJO INFANTIL - Menor de edad de 8 años Entiéndase por lucro cesante, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño

futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”. Ahora bien, (…) [e]n el sub judice la demandante solicitó por este concepto “los valores que se determinen por concepto de vida probable del menor (…), teniendo como base el salario mínimo legal mensual y teniendo en cuenta el tiempo corrido y por correr, que será determinado por los peritos”. Así las cosas, la Sala encuentra que en este evento [el niño] (…) para el momento de su muerte, esto es para el 2 de enero de 2002 contaba con la edad de 8 años, 8 meses y 20 días y que se encontraba estudiando (…). Así las cosas, la Sala tiene por probado que el menor contrario a desempeñar actividades laborales, se encontraba estudiando para la época de los hechos, motivo por el cual sería ilógico afirmar que (…) [éste] contribuía con el sostenimiento de su hogar. Ahora bien, aun en el hipotético evento en que la Sala encontrará probado, por ejemplo, que el joven Pérez Toro se encontraba laborando para la época de los hechos, no obra medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales, por lo tanto, mal haría esta Corporación en reconocer a favor de sus padres, rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debido a que se estaría amparando el trabajo infantil. En segundo lugar, la Sala encuentra que no obra prueba alguna en el plenario tendiente a demostrar que el menor (…) para el momento en que hubiese cumplido la mayoría de edad, se dedicaría a realizar actividades laborales y que del producto de la

ejecución de las mismas ayudaría al sustento de sus padres. Por lo anterior, la Sala procede a negar lo solicitado por este concepto toda vez que de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el lucro cesante no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso, exigencias que evidentemente no se cumplen en el sub judice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01845-01(37504)

Actor: GERMÁN PÉREZ QUICENO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL

(ISS) - CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la Sala encuentra imputable el daño antijurídico a la entidad demandada que con la falla en

la prestación del servicio de salud vulneró la oportunidad que Camilo Andrés Pérez Toro tenía de recuperar su salud. Restrictor: Valoración probatoria – fotografías / Legitimación en la causa / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Daño antijurídico / La imputación del daño antijurídico y su fundamento / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias. Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del del Valle del Cauca el 17 de febrero de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 30 de abril de 20021 por Germán Pérez Quiceno, Argelia Toro Salazar, Lorena Andrea Pérez Toro, Paola Andrea Pérez Toro y Germán Pérez Toro2, José de Jesús Pérez Toro, Jhon James Pérez Toro, Sandra Milena Pérez Toro (hermanos), Darly Catherine Pérez Román, Kevin Jhorman Pérez Román3, Jorge Yilian Machado Pérez y Jhonatan Smith Rojas Pérez4 (sobrinos) quienes mediante apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de la Protección Social, Instituto de Seguros Sociales y Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor Camilo Andrés Pérez Toro

(víctima), ocurrida en la mencionada clínica. 1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las Entidades demandadas, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes. - Por concepto de daño emergente, la suma que resulte probada por concepto de gastos funerarios del menor Camilo Andrés Pérez Toro. - Por concepto de lucro cesante, los conceptos que se determinen conforme a la vida probable del menor. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así6: El menor Camilo Andrés Pérez Toro falleció el 2 de enero de 2002 en la Clínica Rafael Uribe Uribe, donde ingresó por el servicio de urgencias 7 días antes, y fue diagnosticado con anemia hemolítica autoinmune. 1 Fls.1-121 del C.1 2 Estos tres menores de edad representados por sus padres Germán Pérez Quiceno, Argelia Toro Salazar 3 Estos dos representados por su progenitor Jhon James Perez Toro. 4 Estos dos representados por su progenitora Sandra Milena Perez Toro 5 Fls.3 C.1 6 Fls.19-23 C.1 Afirma el demandante que el menor fue tratado por 3 galenos diferentes, quienes reiteradamente solicitaron la valoración por parte de hematología, pero las directivas del hospital omitieron este requerimiento de manera que nunca se realizó el mencionado procedimiento médico. Asimismo, afirma que dentro del tratamiento recibido por Camilo Andrés, se hicieron dos transfusiones de sangre, de las que se aduce demora por falta del

tipo de sangre y que “los galenos omitieron los requerimientos y no dedicaron el cuidado y profesionalismo necesario para evitar consecuencias funestas, produciéndose así, el resultado muerte”

2. El trámite procesal Admitida la demanda7, y noticiado el Ministerio Público8, el Instituto de Seguros Sociales9 y el Ministerio de Salud10 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 2.1.- Contestación a la demanda 2.1.1.- El 26 de junio de 2003, la apoderada del Seguro Social – Seccional Valle del Cauca11 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la inexistencia de la obligación de indemnizar, en razón a que la atención médica y asistencia ofrecida por el ISS fue diligente y oportuna tanto en el diagnóstico como en el tratamiento practicado, de manera que esta entidad no fue la causante de la muerte del menor Camilo Andrés Pérez Toro, la cual obedeció a la severa anemia hemolítica que padecía el paciente, patología esta que venía presentando desde muchos años atrás y que había sido atendida en el hospital de Manizales. Al respecto se resalta: “Cabe anotar que el paciente traía anticuerpos que dificultaron el encontrar sangre compatible, cuadro esperado en los pacientes con ANEMIA HEMOLITICA.

A pesar de haberse realizado un manejo en la UCI PEDIATRICA y a pesar de las medidas instauradas para superar el cuadro infeccioso y la anemia hemolítica, el paciente no evolucionó satisfactoriamente.

En manejo clínico con los diagnósticos presuntivos de anemia hemolítica e infección sobreagregada fue correcto, se instauró tratamiento indicado en estos casos. En la historia clínica se evidencia un seguimiento juicioso y oportuno del paciente, desafortunadamente la evolución clínica fue hacia el deterioro por la severidad de la ANEMIA HEMOLITICA, la hematóloga pediátrica del ISS estuvo pendiente del paciente y orientó su manejo, el problema con las transfusiones no fue por deficiencia del Banco de Sangre, sino por la reacción inmune del paciente que no permitía la transfusión.” 7 Fls. 123 C.1 8 Fls. 124rv. C.1 9 Fls. 127 C.1 10 Fl. 135 C.1 11 Fls.50-55 C.1 2.1.2 El Ministerio de la Protección Social guardó silencio en instancia de contestación a la demanda. 2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión Después de decretar12 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión13, oportunidad que fue aprovechada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS14, quien reitero lo dicho en instancias anteriores.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que: “(…) no obra en el expediente interpretación científica que conduzca a la Sala a confirmar los hechos que se le imputan al demandado que constituirían la falla en la prestación del servicio”

(…) en el caso, los elementos de juicio suministrados, no conducen a la Sala a establecer la veracidad de los hechos que acompañan el libelo de la demanda, toda vez que el material probatorio que obra en el plenario, es precario, pues consta de la historia clínica del menor CAMILO ANDRES PÉREZ, y un resumen de la misma, sin conducir a la Sala, a ninguna conclusión respecto de las pretensiones, (…). Según lo anterior, como no se probó lo alegado por el actor, que consistió en que no valoración por hematología, y la transfusión tardía, causaron la muerte de CAMILO ANDRÉS PÉREZ, quedaron estas acusaciones en la mera especulación, per se, el nexo causal entre la muerte de CAMILO ANDRÉS PÉREZ y la acción u omisión por parte del hospital, que dan origen a la falla del servicio, no fue probado, en consecuencia tampoco hay lugar a lo que la doctrina ha llamado perdida de una oportunidad”

III. RECURSO DE APELACIÓN El 12 de marzo de 2009 la parte demandante interpuso recurso de apelación15 en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado mediante escrito del 30 de marzo de 200916, donde solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda, en razón a que el tribunal desconoció la historia clínica y no tuvo en cuenta las omisiones en que incurrió el demandado, esto es, la no valoración del paciente por parte de hematología, las contradicciones entre los galenos que lo atendieron, el traslado tardío a la UCI y la

transfusión de sangre efectuada tardíamente. 12 Fls.233 C.1 13 Fls.273 C.1 14 Fls.274-275 C.1 15 Fl. 299 C. 3 16 Fls.300-304 C.3 El 18 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante17.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 9 de octubre de 2009 esta Corporación admitió el recurso de alzada18; seguidamente el 23 de octubre de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:

1. Aspectos procesales previos; 1.1.- Valoración probatoria – Fotografías; 1.2.- Legitimación en la causa; 2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado; 2.1 Daño antijurídico; 2.2 La imputación del daño antijurídico y su fundamento; 3.

Régimen de imputación derivado de la actividad médica; 4 El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias; 5. Caso

concreto; 6. Liquidación de perjuicios. 1.- Aspectos procesales previos 1.1.- Valoración probatoria – fotografías. La Sala advierte que al plenario fueron allegadas por los demandantes diferentes fotografías, presuntamente del menor Camilo Andrés Pérez Toro y de su familia con las cuales probablemente se pretende acreditar la relación de cercanía afectiva que existía entre la víctima directa y sus familiares. 17 Fl.308 C. 3 18 Fl. 313 C. 3 19 Fl. 315 C. 3 Al respecto se observa que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 199120, norma vigente para la fecha en que tuvieron lugar los sucesos demandados, estos documentos se reputan auténticos. Sin embargo, sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por los demandante debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, razón por la cual no podrán ser valoradas en el plenario21. 1. 2. Legitimación en la causa La Sala procede analizar como presupuesto procesal previo la legitimación en la causa en cabeza de las Entidades demandadas. En primer lugar la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”22, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones

demandadas. Por su parte, esta Corporación23 ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. 20 Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. 21 Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. T-269. En el mismo sentido consultar Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18.108, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia 3 de febrero de 2002, exp. 12497. 22 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 23 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. Así las cosas, en el caso de autos la parte actora solicitó que se declaren administrativa y

patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de la Protección Social, Instituto de Seguros Sociales y Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor Camilo Andrés Pérez Toro (víctima), ocurrida en la mencionada clínica. Al respecto, la Sala considera que los hechos en que se fundamentan las pretensiones se desarrollaron en la prestación del servicio de salud otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a través de su Clínica Rafael Uribe Uribe de la Seccional Cali, el cual tiene personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, de manera que en el evento de encontrarse responsable administrativa y patrimonialmente será el único llamado a indemnizar a las víctimas. En consecuencia, la Sala declara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado24 la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”25 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los 24 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que

hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 25 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. administrados26 y de su patrimonio27, sin distinguir su condición, situación e interés28. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad29; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio

necesario para la consecución del fin público”30. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado31, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública32 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 26 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 27 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 28 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée.

Paris, 1947. 29 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al lleva

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