CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01951-01(35094)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01951-01(35094)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DESISTIMIENTO DEL RECURSO - Procedencia. Requisitos / DESISTIMIENTO DEL RECURSO - Regulación normativa / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE SUPLICA - Procedencia Los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, establecen la procedencia y el trámite correspondiente para efectuar el desistimiento de un recurso. Los cuales rezan: “Artículo 344. Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. Artículo 345. Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que
resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. Dado que el apoderado de la parte demandada no hizo la respectiva nota de presentación personal exigida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de 19 de noviembre de 2015 se requirió al solicitante para que cumpliera con lo referido, por lo que el 9 de diciembre siguiente el apoderado de la parte demandada hizo la respectiva presentación personal, cumpliendo así con el requerimiento legal. Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de la parte demandada cumple con todos los requisitos establecidos con la norma en mención, el Despacho procederá a aceptar dicho desistimiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 344 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 344 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345
COSTAS - Regulación normativa / COSTAS - Procedencia. Se condena en agencias en derecho Se procederá a dar aplicación al inciso segundo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que “Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido” por lo que, corresponde al Despacho estudiar lo concerniente a la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil le corresponde al Despacho fijar las agencias en derecho, por lo que, se acudirá a lo regulado por el numeral 3º del artículo 393 de la misma
normativa que remite a la tarifa establecía por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, mediante el cual “se establecen las tarifas de agencias en derecho”; en el mismo acto se hizo expresa referencia a la jurisdicción contencioso administrativa regulando lo concerniente a las agencias en derecho respecto de los distintos asuntos que en ésta se tramitan. Así las cosas, el numeral 3.1.3 del artículo sexto del referido Acuerdo establece: “Segunda instancia: Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” A pesar de lo anterior, encuentra el Despacho que durante el trámite del recurso de súplica no se apreció gestión realizada por la parte demandante, a partir de la cual según su naturaleza, calidad y duración, se pueda señalar un monto equivalente a dicho ejercicio, razón por la cual no se fijará suma alguna por concepto de agencias en derecho. Así pues, se ordenará que por Secretaría de la Sección se liquiden las costas del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393.3 / ACUERDO No. 1887 DE 2003ARTICULO 6.3.1.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01951-01(35094)
Actor: MARIA ESPERANZA ACOSTA CIFUENTES
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el desistimiento del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 13 de mayo de 2015 que declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.
I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 19 de octubre de 2007 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 7 de diciembre de 2007.
En providencia de 11 de abril de 2008, esta Corporación resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto. En auto 18 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante providencia de 13 de mayo de 2015, el Despacho conductor resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación a partir del auto de 11 de abril de 2008 y ordenó enviar el expediente al tribunal de origen, por falta de competencia en razón a la cuantía. Contra la anterior providencia, la parte demandada interpuso recurso de súplica,
en el cual solicitó revocar el auto de 13 de mayo de 2015 y en su lugar resolver el recurso de apelación interpuesto. El 17 de junio de 2015, la parte demandada allegó escrito mediante el cual desiste del recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES Los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, establecen la procedencia y el trámite correspondiente para efectuar el desistimiento de un recurso. Los cuales rezan: “Artículo 344. Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. Artículo 345. Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate
del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. Dado que el apoderado de la parte demandada no hizo la respectiva nota de presentación personal exigida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de 19 de noviembre de 20151 se requirió al solicitante para que cumpliera con lo referido, por lo que el 9 de diciembre siguiente el apoderado de la parte demandada hizo la respectiva presentación personal, cumpliendo así con el requerimiento legal. Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de la parte demandada cumple con todos los requisitos establecidos con la norma en mención, el Despacho procederá a aceptar dicho desistimiento. Condena en costas En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se procederá a dar aplicación al inciso segundo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que “Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido” por lo que, corresponde al Despacho estudiar lo concerniente a la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil le corresponde al Despacho fijar las agencias en derecho, por lo que, se acudirá a lo regulado por el numeral 3º del artículo 393 de la misma normativa que remite a la tarifa establecía por el Consejo Superior de la Judicatura.
En desarrollo del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, mediante el cual “se establecen las tarifas de agencias en derecho”; en el mismo acto se hizo expresa referencia a la jurisdicción contencioso administrativa regulando lo concerniente a las agencias en derecho respecto de los distintos asuntos que en ésta se tramitan. 1 Obrante a folio 300 del cuaderno principal de segunda instancia. Así las cosas, el numeral 3.1.3 del artículo sexto del referido Acuerdo establece: “Segunda instancia: Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” A pesar de lo anterior, encuentra el Despacho que durante el trámite del recurso de súplica no se apreció gestión realizada por la parte demandante, a partir de la cual según su naturaleza, calidad y duración, se pueda señalar un monto equivalente a dicho ejercicio, razón por la cual no se fijará suma alguna por concepto de agencias en derecho. Así pues, se ordenará que por Secretaría de la Sección se liquiden las costas del proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 13 de mayo de 2015 que declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme a la parte motiva de la presente providencia, para lo cual, se ordenará que por Secretaría de
la Sección se realice la correspondiente liquidación.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público