CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01970-01(42407)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-01970-01(42407)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Abelardo Bahamón Calderón fue capturado a órdenes de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, fue detenido y posteriormente acusado por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura dictó sentencia absolutoria en favor del señor Bahamón Calderón concediéndole la libertad provisional por considerar que no existía certeza sobre la comisión del delito, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso no fueron suficientes para desvirtuar la inocencia del sindicado (…) En consideración a la carga probatoria del demandante, en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado, que corresponde a la parte actora, acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, con la prueba de la privación de la libertad y sentencias absolutorias a favor del procesado, pues fue, una decisión de la Fiscalía General de la Nación la que determinó, que el señor Abelardo Bahamón Calderón, le fuera impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, concluyéndose mediante sentencia judicial, que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de
la Nación carecieron de certeza para endilgarle responsabilidad al procesado, lo que conduce a concluir que no cometió las conductas delictuales de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado que se le atribuyeron (…) [E]sta Sala considera, que la parte demandada en el presente proceso, no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Abelardo Bahamón Calderón fuera producto de la culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto es apropiado concluir que en el presente caso, tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que sus actuaciones derivaron en el hecho dañoso.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVO
[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Cabe precisar, que la providencia que absolvió al señor Abelardo Bahamón Calderón, es del 9 de marzo de 2000, por tanto se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera
sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653. PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación por privación en centro carcelario y detención domiciliaria / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No acreditados La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y
el término de duración de la privación de la libertad (…) [E]l señor Abelardo Bahamón Calderón, estuvo privado de su libertad en centro carcelario por 154 días y en detención domiciliaria por 383 días. En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran tanto en el primer y segundo nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y en el sexto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo que comprende la privación de la libertad superior a doce (12) meses e inferior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita para el primer grado 90 SMLMV, y para el segundo grado 45 SMLMV. Sin embargo, en aras de ser equitativos en la fijación del quantum de los perjuicios morales (…) el monto de la indemnización quedaría así: Para el primer grado de cercanía afectiva: 25,80 + 45 = 70,80 SMLMV. Para el segundo grado de cercanía afectiva: 12.90 + 22.5 = 35.4 SMLMV (…) [R]especto a las pruebas arrimadas al proceso y el desarrollo jurisprudencial expuesto, en el presente caso no habrá lugar al reconocimiento del perjuicio denominado como daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, porque dentro del material probatorio allegado al proceso, no se encontraron elementos de juicio que lleven a la Sala a considerar, que se presentó dicha afectación y que pueda subsumirse en tal concepto, pues las pruebas obrantes en el proceso únicamente dan cuenta del sufrimiento que les produjo la detención del señor Abelardo Bahamón Calderón (…) [L]a Sala encuentra que
obra en el proceso contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual el señor Alejandro Hernández Moreno asumió la defensa penal del señor Abelardo Bahamón Calderón, cobrando unos honorarios profesionales equivalentes a $23.000.000, e igualmente se aportó certificación suscrita por el abogado defensor mediante la cual manifestó el pago efectivo del ultimo abono de honorarios causados. Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditado dicho perjuicio (…)la Sala encuentra como ya se determinó en el acápite de los hechos probados, que no se acreditó que el hoy demandante para el momento de los hechos estuviera laborando, y en consecuencia tampoco se puede determinar si devengaba algún ingreso mensual. Por lo que la Sala equitativamente reconocerá y liquidará el presente perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, correspondiente a $737.717. Asimismo, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable, desde el día de la captura (16 de septiembre de 1998) hasta la fecha en que recobró su libertad (6 de marzo de 2000), esto es, 17.63 meses. Así las cosas, la Sala procede a reconocer el lucro cesante a favor de Abelardo Bahamón Calderón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01970-01(42407)
Actor: ABELARDO BAHAMÓN CALDERÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se conceden las pretensiones Restrictor: Imputación de responsabilidad por daño especial.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 22 de octubre de 20103, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Abelardo Bahamón Calderón fue capturado a órdenes de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, fue detenido y posteriormente acusado por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado.
Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura dictó sentencia absolutoria en favor del señor Bahamón Calderón concediéndole la libertad provisional por considerar que no existía certeza sobre la comisión del delito, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso no fueron suficientes para desvirtuar la inocencia del sindicado. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad,
podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.371-386 C.P 3 Fls.341-356 C.P
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Fue presentada el 2 de mayo de 20024, por Abelardo Bahamón Calderón y Myriam Cecilia Gene de Bahamón obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Paola Andrea Bahamón Gene, así como también por los señores Liliana
Patricia Bahamón Gene, Camilo Andrés Bahamón Gene, Jacinta Calderón de Bahamón, Fidel Bahamón Calderón, Isabel Bahamón Calderón, Lili Bahamón Calderón, Alonso Bahamón Calderón, Amanda Bahamón Calderón, Lino Bahamón Calderón, Mirta Bahamón Calderón, Isauro Bahamón Calderón, Januario Bahamón Calderón, Inocencio Bahamón Calderón, Otalvaro Bahamón Calderón , Alcides Bahamón Calderón, Milciades Bahamón Calderón y Yamil Bahamón Calderón obrando en nombre propio, a través apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación – con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a La Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionado a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Abelardo Bahamón Calderón, al ser injustamente privado de la libertad por un (1) año, ocho (8)
meses y veintitrés (23) días, por orden de una fiscalía en la ciudad de Buga y de Buenaventura. SEGUNDA.- Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Abelardo Bahamón Calderón, en su condición de afectado con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…). 2 - Para Myriam Cecilia Gene de Bahamón, Paola Andrea Bahamón Gene, Liliana Patricia Bahamón Gene, Camilo Andrés Bahamón Gene, Jacinta Calderón de Bahamón, en su condición de esposa, hijos y madre del 4 Fls.3-18 C.1 afectado; cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…). 3 – Para Fidel Bahamón Calderón, Isabel Bahamón Calderón, Lili Bahamón Calderón, Alonso Bahamón Calderón, Amanda Bahamón Calderón, Lino Bahamón Calderón, Mirta Bahamón Calderón, Isauro Bahamón Calderón, Januario Bahamón Calderón, Inocencio Bahamón Calderón, Otalvaro Bahamón Calderón , Alcides Bahamón Calderón, Milciades Bahamón Calderón y Yamil Bahamón Calderón, en su condición de hermanos del afectado, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).
TERCERA.- Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Abelardo Bahamón Calderón, los perjuicios materiales a título de lucro cesante, sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: 1 – Un salario de un millón novecientos sesenta y ocho mil ($ 1.968.000.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima en su trabajo como Jefe del Departamento de Seguridad de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, antes de ser sindicado y detenido, en el año de 1996, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. 2Un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y veintitrés (23) días que estuvo en calidad de detenido el señor Abelardo Bahamón Calderón, mas seis (6) meses que transcurrieron hasta que el señor Bahamón Calderón se reincorporó por completo a su nueva actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de dos (2) años. Dos (2) meses y Veintitrés (23) días (…). CUARTA.- Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Abelardo Bahamón Calderón, los perjuicios materiales a título de daño emergente, por concepto de gastos de abogado en su defensa penal y por gastos de transporte, en las siguientes cantidades: 1 – Por honorarios de abogados la suma de veintitrés millones ($23.000.000) de pesos que canceló al doctor Alejandro Hernández Moreno para su
defensa penal. 2 – Por caución para la libertad provisional la suma de ochocientos mil ($800.000) pesos que canceló en la Caja Agraria y Banco Agrario, los días 16 de febrero de 1999 y 23 de marzo de 2000. 3 - por gastos de transporte y viáticos del abogado defensor y de Abelardo Bahamón Calderón, con relación a la atención del proceso penal, la suma de siete millones ($7.000.000) de pesos, los cuales fueron cancelados por los viajes de Bogotá a Cali y a Buenaventura y el regreso, y los gastos de alojamiento y alimentación (…). QUINTA.- Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Abelardo Bahamón Calderón, el equivalente en pesos de cien (100) 5 salarios mínimos mensuales vigentes (…), por el perjuicio a la vida de relación que sufrió, porque al estar injustamente detenido por más de un año y ocho meses se le privó de muchos placeres de la vida de relación, siendo el primero de ellos, el convivir con su familia bajo el mismo techo en condiciones tranquilas. SEXTA.- Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Paola Andrea Bahamón Gene, Liliana Patricia Bahamón Gene y Camilo Andrés Bahamón, por concepto de lo que la teoría denomina “alteración en las condiciones de existencia”, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes (…), para cada uno, porque los jóvenes sufrieron alteración en sus vidas, al no haber contado con la ayuda económica que su padre les brindaba,
durante el tiempo en que él estuvo injustamente detenido, y mientras no pudo volver a la situación laboral que tenía antes de ser detenido. (…)”. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: En el mes de diciembre de 1995, el señor Abelardo Bahamón Calderón quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Seguridad de la Sociedad Portuaria de Buenaventura fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado; el hecho investigado había ocurrido el día 22 de septiembre de 1995, cuando dos contenedores fueron sustraídos ilegalmente de las instalaciones del Terminal Marítimo de Buenaventura, para lo cual utilizaron dos órdenes de cargue y salida de mercancías que eran falsas. El 24 de marzo de 1998, la Fiscalía 38 Delegada de Buenaventura se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Abelardo Bahamón Calderón, al considerar que no existía mérito para hacerlo. Contra dicha providencia, el Procurador Judicial presentó recurso de apelación, el cual fue desatado el día 5 de junio de 1998, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, la cual resolvió imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado, como 5 Pretension modificada mediante escrito obrante a folio 191-192 C.1 6 Fls.128-141 C.1 presunto coautor del delito de Hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado. La detención preventiva se hizo efectiva el día 16 de
septiembre de 1998. Mediante auto del 5 de febrero de 1999, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga accedió a decretar la detención domiciliaria de Abelardo Bahamón Calderón. Posteriormente el 27 de enero de 1999 la Fiscalía 38 Delegada de Buenaventura decretó resolución de acusación en su contra, por los delitos de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado. Por último, el día 6 de marzo de 2000 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura concedió la libertad provisional a Abelardo Bahamón Calderón, para después mediante sentencia del 9 de junio de 2000 absolverlo de todos los cargos formulados. 2.3. El trámite procesal en primera instancia Admitida la demanda por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 5 de agosto de 20027 y notificada tanto a la Fiscalía General de la Nación8, como a la dirección Ejecutiva de Administración Judicial9, el asunto se fijó en lista. La Rama Judicial, mediante apoderado judicial dio respuesta a la demanda10 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, al considerar que no se configuraba responsabilidad de dicha entidad, por cuanto todas las providencia Jurisdiccionales tomadas en el proceso penal “estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y por lo tanto no se puede pregonar que hubo privación injusta de la libertad, como tampoco que hubo falla en el servicio de Administración de Justicia que sea susceptible de
indemnización de carácter pecuniario, debido a que el actuar del administrador de justicia obedeció al cumplimiento de la ley, por lo tanto jamás puede generar daño antijurídico”. De igual manera sostuvo que el señor Abelardo Bahamón Calderón estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación penal y su posterior imputación. Finalmente expresa, que en el caso de ser condenado el 7 Fls.155-156 C.1 8 Fls.159 C.1 9 Fls. 160 C.1 10 Fls.185 - 190 C.1 Estado por los presuntos perjuicios endilgados en el proceso de referencia, la condena deberá ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, ya que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación11, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar no se configuran los supuestos esenciales que permitieran estructurar una responsabilidad patrimonial en su cabeza, en Razón a los siguientes argumentos: 1) “corresponde a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, de oficio o mediante denuncia o querella investigar los delitos y acusar los presuntos infractores ante los Juzgados y tribunales Competentes”. 2) “para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria no es necesario el que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es
necesario para proferir sentencia condenatoria”. 3) “la ley penal permite la detención preventiva de los ciudadanos y demás medidas que eventualmente puedan generar perjuicios, pero también resulta pertinente afirmar que no todos los perjuicios ni todas las detracciones patrimoniales que la administración cause a terceros adquieren la condición de perjuicios o lesiones indemnizables de los que aquella deba responder”. Así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos, la Fiscalía actuó en concordancia con lo establecido por la ley y la constitución. Además es evidente que la detención del señor Abelardo Bahamón Calderón, no tenía la connotación de injusta, toda vez que no está demostrada ninguna de las situaciones referidas en el artículo 414 y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado, al ordenarse y mantenerse su retención, no tenía la categoría de antijurídico. Finalmente, se llegó a la conclusión, que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no configuraba una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco un error jurisdiccional inexcusable, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de dicha entidad. Después de decretar12 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.13 Oportunidad que fue aprovechada en primer lugar, por la parte actora,14 la cual 11 Fls.199 - 208 C.1 12 Fls.220-222 C.1 13 Fls.295-296 C.1 14 Fls.299-308 C.1 manifestó como centro de sus alegaciones, la premisa concerniente a que la
responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, es de carácter objetivo, tal y como lo viene reiterando la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. Así las cosas sostuvo que “la sentencia absolutoria dictada dentro de la investigación penal es prueba suficiente de la existencia de la privación injusta de la libertad y del daño antijurídico, por lo cual, no le corresponde al juez administrativo adentrarse en la valoración probatoria o subjetiva del proceso penal que dio origen a la medida de aseguramiento, por cuanto esta pertenece a dicho fuero procesal y porque la objetividad de este tipo de responsabilidad, así lo impide”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación15 con ocasión a la presentación de los alegatos de fondo, insistió en todos y cada uno de los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando la petición en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, absolviendo de todo cargo a dicha entidad. En el mismo sentido, procedió la Rama Judicial16, entidad que en el escrito de alegatos finales, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho, expuesto en la contestación de la demanda, reiterando por consiguiente la solicitud de negar las pretensiones de la demanda, al sostener que “para declarar la responsabilidad del juzgador, se debe fundamentar el fallo en una providencia que implique ausencia total de valoración probatoria y adecuación legal, pero en el sub examine, el juicioso análisis del juez de instancia, lo condujo a determinar la absolución, por el principio de in dubio pro reo, por lo anterior no
es predicable atender las pretensiones de la demanda; es decir, el juzgador consideró que no había las pruebas suficientes que permitieran proferir una sentencia condenatoria”. Finalmente, solicitó que en caso de ser condenado el Estado, la responsabilidad recaiga únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con el artículo 249 de la constitución política, por lo tanto que de oficio, se declare la Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las únicas actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. El Ministerio Público guardó silencio. 15 Fls.297-298 C.1 16 Fls.309-318 C.1 2.4. La sentencia del Tribunal Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó el 22 de octubre de 2010, fallo de primera instancia17 mediante el cual decidió: “1.-NIÉGANSE las pretensiones de la demanda” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “En el presente asunto la controversia jurídica por resolver se centra en establecer si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables por los daños materiales y morales causados a los demandantes con la “privación injusta” de la libertad de la cual fue objeto el señor Abelardo Bahamón Calderón, a quien por medio de sentencia del 09 de junio de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura lo absolvió de los delitos imputados por existir falta de pruebas que generaran certeza sobre su responsabilidad en los hechos investigados”. Para dar solución a este problema, el Tribunal estableció en primera medida el título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por personas sometidas a la privación injusta de su libertad. Citó apartes de la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional donde se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la ley 270 de 1996. Además de citar extractos del salvamento de voto de la Consejera de Estado Ruth Stella Correa Palacio en la sentencia del 25 de febrero de 2009, con ponencia del Consejero de Estado Mauricio Fajardo, para concluir en síntesis, que ”la Sala procederá a estudiar el caso concreto, teniendo en cuenta que corresponde al Juez Administrativo determinar si la adopción de la medida de aseguramiento fue o no una “actuación abiertamente arbitraria”, esto es determinar si surge el derecho a indemnización en los caso de privación injusta de la libertad únicamente en los términos que condiciono la Corte Constitucional el precepto estatutario, pues separarnos del contenido por ella fijado , desconocería no solo es artículo 242 superior relativo a la cosa juzgada, sino también su propio contenido normativo”, 17 Fls.341-356 C.P Así las cosas, bajo los lineamientos anteriormente expuestos, el Tribunal de instancia procedió al análisis del caso concreto, valorando en primer lugar el material probatorio obrante en el proceso, concluyendo lo siguiente: “Considera la Sala que en el presente asunto no obra suficiente material
probatorio para endilgar responsabilidad a los entes demandados por la privación de la libertad del señor Abelardo Bahamón Calderón, toda vez que con la misma no se puede comprobar si el Fiscal que profirió la medida de aseguramiento y la Resolución de acusación en contra del acá demandante, las expidió con violación de preceptos legales, pues como se expuso en la jurisprudencia relacionada anteriormente, corresponde al juzgador analizar la legalidad de todas las etapas procesales que condujeron a la determinación de privar de la libertad al sindicado y dicho análisis sólo puede realizarse con las providencias que ordenaron la correspondiente privación de la libertad (...) la prueba allegada al proceso (Sentencia No.064 del 09 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura), no constituye un mecanismo probatorio que demuestre certeramente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, frente a una supuesta falla por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Abelardo Bahamón Calderón, pues esta solo se puede acreditar con el traslado total del expediente penal adelantado en su contra, para así poder definir si se torna evidente que la privación de su libertad no fue apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaria del Tribunal el 11 de marzo de 2011. 2.5. El recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, por medio de escrito del 29 de
marzo de 201118, mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas y pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad advirtió el recurrente, que los criterios de responsabilidad aplicados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia, va en contravía de la reiterada jurisprudencia y posición mayoritaria del Consejo de Estado, por lo tanto elabora un recuento histórico de la evolución jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, Para concluir que: 18 Fls.371-386 C.P “Quien haya sido privado de la libertad por orden judicial y absuelto posteriormente en sentencia ejecutoriada o su equivalente, tiene derecho a la indemnización de perjuicios en la medida en que esa privación de la libertad se torna “injusta”, calificación que puede provenir, entre otros eventos, de que la medida haya sido dictada desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece nuestra ley procesal penal, o cuando el proceso termine con absolución del sindicado o cuando se haya aplicado el principio de in dubio pro reo (duda)”. (…) Así las cosas, para el caso en concreto sostiene que: “se acreditó la plena inocencia del sindicado sin necesidad de nuevas pruebas o de nuevos elementos de juicio distintos a los que tuvo la Fiscalía al momento de dictar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El fallador de instancia hizo especial énfasis en la debilidad probatoria para ordenar en su momento captura del señor Bahamón Calderón, por tratarse de una situación (supuesta reunión de seguridad de
la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura) que nunca se comprobó. Por lo tanto considero con todo respeto que la sentencia del a quo debe ser revocada y en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado porque se dan los supuestos básicos de la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad. (…) En virtud de lo anterior, se encuentran argumentos suficientes en la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado para hacer radicar el régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la
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