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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02174-01(58334)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02174-01(58334)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE LESIVIDAD - Accede parcialmente, declara nulidad parcial. Liquidación unilateral de contrato estatal incluyó valores de otros contratos / LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Lesividad / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Fórmula actuarial Pues bien, de las probanzas arrimadas y que atrás se reseñaron se encuentra demostrado, efectivamente, que el Instituto Nacional de Vías al ordenar la liquidación unilateral del contrato interadministrativo No. 0729 de 1996 a través de la Resolución No. 080 del 16 de julio de 2001, incluyó el pago de valores por concepto de la ejecución de los contratos Nos. 285 de 1994 y 298 de 1995, siendo ello inadmisible teniendo en cuenta que el acto por el cual se ordena la liquidación unilateral de un determinado contrato del Estado únicamente puede contener valores por concepto de lo ejecutado o lo adeudado por el contratista en ese determinado contrato, así como también de lo cancelado y adeudado por la entidad contratante en el mismo, pero de ninguna manera puede contener valores por concepto de lo ejecutado, cancelado o adeudado en otros contratos diversos al contrato cuya liquidación se ordena. (…) [Según lo anterior,] le asiste la razón a la vista fiscal cuando afirma que no resulta procedente incluir en la liquidación unilateral del contrato la suma (…) por concepto del contrato No. 322 de 1994, pues de una parte, no se allegó el contrato respectivo; y de otra, no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que esa suma se hubiera cancelado con cargo a los recursos del contrato interadministrativo No. 0729 de 1996, razón por

la cual esa suma no se incluirá en la liquidación respectiva. También le asiste la razón a la vista fiscal cuando señala que de las actas referidas por el accionante en su demanda, se encuentra repetida el “Acta de Obra No. 11R” (…) razón por la cual éste será reconocido por una sola vez. En este orden de ideas la Sala procederá a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 080 del 16 de julio de 2001, únicamente en lo relativo a los pagos realizados con recursos del contrato interadministrativo No. 0729 de 1996 a los contratos Nos. 298 de 1996 y 285 de 1994, en el sentido de no incluir dichos valores. [De esta manera,] existía falsa motivación de los actos administrativos pues tal como se señaló no podía incluirse en los actos administrativos de liquidación sumas correspondientes a la ejecución y liquidación de otros contratos diferentes al que se liquida. (…) Y para actualizar la suma (…) se aplicara la consabida fórmula Ra= Rh Índice final / Índice inicial, tomando como índice inicial el del mes de la fecha en la que se presentó la demanda (teniendo en cuenta que el accionante no demostró la fecha en la que realizó los pagos respectivos), es decir el mes de mayo de 2002 (69,63) y como índice final el último conocido, esto es el del mes de abril de 2017, (137,40), que arroja la suma. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02174-01(58334)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – VALLE Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se accede a las pretensiones de la demanda al encontrarse demostrado que el Invias al ordenar la liquidación del contrato incluyó el pago del valor de otros contratos Restrictores: La acción de lesividad/ la liquidación de los contratos estatales – objeto/nulidad parcial de los actos administrativos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES.

1. Lo Pretendido El 22 de mayo de 20021 el Instituto Nacional de Vías – Inviaspresentó demanda en ejercicio de la acción de lesividad la cual posteriormente adicionó el 20 de agosto de 20022, solicitando que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 080 del 16 de julio de 2001, mediante la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato interadministrativo No. 0729 suscrito entre éste y el Municipio de

Buenaventura el 20 de diciembre de 1996 y sus adicionales. Solicita, como consecuencia de la anterior declaración, que se liquide judicialmente el contrato interadministrativo No. 0729 de 1996 incorporando la suma que el Municipio de Buenaventura debe reintegrar al Invias que asciende a $787 448.989,54, o a las sumas mayores que resultaren probadas en el proceso, debidamente actualizadas desde la fecha en la que se entregaron hasta que se realice su pago real y efectivo. 1 Folios 74 a 83 del C. No. 1. 2 Folios 86 y 87 del C. No. 1. Pide además que se le ordene al Municipio de Buenaventura el reintegro al Invias de las sumas por concepto de los recursos no ejecutados o invertidos conforme a los parámetros fijados en el contrato, las cuales debían estar debidamente actualizadas desde la fecha en la que se entregaron hasta que se realice su pago efectivo, más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal. Por último pide que se ordene el pago de dichas sumas conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A.

2. Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones.

El 20 de diciembre de 1996 se celebró entre el demandante Invias y el Municipio de Buenaventura el contrato No. 0729 de 1996, por virtud del cual éste se obligó en favor de aquel a construir el puente alterno al piñal en Buenaventura por un valor de $1.200000.000,00. El término de duración del contrato se fijó en doce (12) meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de las obras, esto es, desde el 28 de febrero de

1997. Dicho contrato fue adicionado en plazo y valor a través de la suscripción de los contratos adicionales Nos. 0729-1-96 del 17 de diciembre de 1997 (hasta el 31 de mayo de 1998) y un valor $297529.435,00; el No. 0729-2-96 del 18 de mayo de 1998 (hasta el 31 de agosto de 1998) y un valor de $50000.000,00; y el No. 07293-96 del 31 de agosto de 1998 (hasta el 28 de febrero de 1999). En diversas oportunidades la Directora Regional del Valle del Invias requirió al contratista para que se presentara a liquidar el contrato, tal como quedó consignado en el acta de recibo definitivo de las obras suscrita el 28 de julio de 2001. El 20 de junio de 2001 a través del Oficio No. RVAL -1385 se requirió nuevamente al Alcalde Municipal de Buenaventura para que acudiera a suscribir el acta de liquidación final del contrato, requerimiento que no fue atendido por éste. Mediante la Resolución No. 080 del 16 de julio de 2001 el Instituto Nacional de Vías – Invíasordenó la liquidación unilateral del contrato interadministrativo No. 0729 de 1996 y en el numeral primero de la parte resolutiva estableció un saldo a su favor equivalente a $468258.282,98. Ante la no comparecencia del Alcalde Municipal para notificarse personalmente de su contenido, dicha Resolución se notificó por edicto que se fijó entre el 26 de julio y

el 9 de agosto de 2001, sin que se interpusiera recurso alguno frente a ésta. El 10 de septiembre de 2001 el Ingeniero José Carlos Rivas Peña, Secretario de Infraestructura Vial y Transporte de Buenaventura remite ante el Director del Invias, Regional Valle información relativa al contrato No. 0729 de 1996, advirtiendo que en la Resolución por la cual se ordenó su liquidación unilateral se incluyeron valores de obras ejecutadas incluso antes de la suscripción del acta de iniciación de las obras objeto del contrato. Una vez revisado el contenido del acta de recibo definitivo de las obras suscrita entre las partes el 28 de junio de 2001 el Director Regional de Invias advierte que por “error involuntario” se tuvieron en cuenta actas parciales de obra y anticipos de los contratos Nos. 185 de 1994 y 371 de 1997 celebrados con el ingeniero Guillermo Franky Rojas y el No. 298 de 1995 suscrito con la sociedad Hidroconsultoría Ltda., que no debían tenerse en cuenta para su elaboración. Afirma que en el presente asunto resultaba necesario impugnar su propio acto y solicitar el reintegro de las que reconoció en exceso a favor del Municipio de Buenaventura, pues el Alcalde Municipal no cumplió con lo prometido mediante Oficio del 31 de septiembre de 2001, es decir, no entregó el informe de los contratos celebrados entre el Municipio y las diferentes Entidades Estatales y no adoptó las medidas correspondientes, dentro de éstas las medidas financieras a favor del Invias. El 17 de abril de 2002 en la audiencia de pacto de cumplimiento dentro del proceso

No. 2001-4205 y 2100-4514 (Acumulado) de las acciones populares adelantadas por el señor Oscar Salazar Castro por los valores que debe reintegrar el Municipio de Buenaventura, el Alcalde Municipal se negó a realizar el respectivo reintegro hasta tanto no se organizara la información contable, financiera y jurídica de los convenios celebrados entre éste, el Invias y otras Entidades Estatales. Por último señala que el Municipio de Buenaventura entró en un proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999), por lo que todas las obligaciones causadas antes del 31 de diciembre de 2000 se constituyen en un pasivo, dentro de las cuales se encuentra la obligación de reintegrar a Invias las sumas canceladas en exceso. 2.1. Los cargos de nulidad. Manifiesta el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se vulneraron los artículos 3º de la ley 80 de 1993 y 1602 del Código Civil. Dice que para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado resulta necesario apropiar recursos del Estado conforme a la respectiva Ley y distribuirlos equitativamente, razón por la cual éstos no pueden tener una destinación diferente. Según el artículo 1602 del Código Civil el contrato es Ley para las partes, razón por la cual cualquier obligación que se reconozca sin fundamentos en lo allí convenido es inválida y le otorga la oportunidad a la parte afectada de recuperar los dineros que haya pagado con ocasión de la misma, de una obligación inexistente o irreal. Concluye señalando que según el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 en ejercicio de la actividad contractual, las Entidades Estatales procuran el cumplimiento de los fines

estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados y en consecuencia los contratistas tienen a su cargo la obligación de colaborar con la administración en el cumplimiento de esas finalidades. Estima la cuantía total del proceso en la suma equivalente a $787448.989,54.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda3 y noticiado el Municipio de Buenaventura del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y éste le dio respuesta oponiéndose a algunas de las pretensiones formuladas4 3 Folio 84 del C. No. 1. 4 Folios 117 a 125 del C. No. 1. Después de decretadas5 y practicadas las pruebas se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión6, oportunidad que sólo fue aprovechada por el Municipio de Buenaventura7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 30 de octubre de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 080 del 16 de julio de 2001, mediante la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 0729 de 1996, modificó parcialmente el artículo 1º de su parte resolutiva en lo relativo al saldo a favor del Instituto Nacional de Vías y negó los restantes pedimentos.

Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones: Luego de hacer referencia a algunos de los apartes de la Resolución No. 080 de

2001 y de hacer un breve recuento de los hechos probados en el proceso, señala que el objeto del contrato No. 0729 de 1996, esto es, la construcción del puente alterno al Piñal Buenaventura era genérico, amplio e impreciso, pues no se establecían condiciones técnicas específicas para su ejecución. Señala que teniendo en cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo sobre el contenido del proyecto de acta de liquidación final presentado por el Invias, según los artículos 61 de la ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 1150 de 2007 este podía proceder a liquidarlo unilateralmente, tal como en efecto lo hizo mediante la Resolución No. 080 de 2001 y que si bien ese acto podía ser demandado tanto por el contratista, como por la contratante, en uno y otro caso se debía acreditar la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. Afirma que si bien el Invias demandó la declaratoria de nulidad de su propio acto con fundamento en una causal de nulidad aparentemente no prevista en el artículo 5 Folios 127 y 128 del C. No. 1. 6 Folio 203 del C. No. 1. 7 Folios 204 y 205 del C. No.1. 84 del C.C.A., esto es, la existencia de “un error involuntario”, de la interpretación de la demanda se lograba evidenciar que la causal que realmente alegó fue la relativa a la nulidad por la “expedición irregular” del acto administrativo. No obstante la similitud o complementariedad existente entre el objeto de los contratos celebrados con anterioridad por el Municipio de Buenaventura y la

generalidad e imprecisión del objeto del contrato No. 0729 de 1997, no resultaba viable que con los recursos de éste se cancelaran valores pendientes de los otros contratos, pues lo acordado en ese contrato rige hacía futuro y permitir ello vulneraría la cláusula novena de éste, conforme a la cual el Municipio y el Supervisor del contrato debían elaborar un plan de inversión que sería aprobado por el Subdirector de Construcción del Instituto. No le asiste la razón al Municipio de Buenaventura cuando señala que las sumas incluidas en el acta de liquidación correspondían al pago de otras obras ejecutadas en el puente alterno al piñal y cuyo pago no se encontraba prohibido ni en el contrato ni en la ley, pues ello iba en contra de lo convenido por las partes en el contrato. Con fundamento en lo expuesto declara la nulidad parcial de la Resolución No. 080 de 2001, únicamente en la parte relativa al saldo a favor del Invias. Así mismo, modifica la liquidación estableciendo un saldo a favor del accionante de $704781.611,98, resultante de sumarle a $468258.282,98 los valores cancelados por concepto de los contratos Nos. 298 de 1996, 322 de 1994 y 285 de 1994, según el cuadro anexo a la comunicación del 10 de septiembre dirigida por el Secretario de Infraestructura vial y Transporte al Supervisor de obras de

Invias así: “(…)

SALDO A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIASSEGÚN RESOLUCIÓN No. 0080 DEL 16 DE JULIO $ 468.458.282,98 fs. 31-34

DE 2001

Más: Valores pagados con dineros del convenio No. 729-96 correspondientes a los siguientes contratos: Contrato No. 298 de 1995 suscrito Por

(sic) el Municipio de Buenaventura con

HIDROCONSULTORIA LTDA.

Anticipo de noviembre 1 de 1996 $ 17.110.530,00 Fs. 44 y 52 Acta de recibo y liquidación parcial de obra $ 3.953.560,00 Fs. 44 y 53 No. 1 costos de personal noviembre de 1996 Acta de recibo y liquidación parcial de obra $ 4.065.739,00 Fs. 44 y 54 No. 2 ejecutada en diciembre de 1996 Acta de recibo y liquidación parcial de obra $ 3.515.885,00 Fs. 44 y 55 No. 3 obra ejecutada enero de 1997 Acta de recibo y liquidación parcial de obra $ 4.160.083,00 Fs. 44 y 56 No. 4 ejecutada febrero de 1997 Contrato No. 322 de 1994 suscrito por el Municipio de Buenaventura con

HIDROCONSULTORÍA LTDA.

Reajuste acta No. 10 de noviembre de 1996 $ 803.665,00 Fs. 44 y 57 Contrato No. 285 de 1994 suscrito por el Municipio de Buenaventura con el Ingeniero HELI GUILLERMO FRANKY ROJAS Acta de obra No. 11 de noviembre de 1996 $ 44.534.045,00 Fs. 44,58 y 59 Acta de obra No. 12 de diciembre de 1996 $ 86.261.269,00 Fs. 44 y 61

Acta de obra No. R acta de liquidación $ 17.397.643,00 Fs. 44 y 60 parcial 11 de noviembre de 1996 Acta de obra No. 12 R acta de liquidación $ 36.036.668,00 Fs. 44 y 62 parcial 12 de diciembre de 1996 Acta de reajuste No. 12R definitiva del acta $ 2.920.875,00 Fs. 44,63 y 64 de liquidación parcial 12 de diciembre de 1996 Acta de recibo y liquidación parcial de obra $ 5.483.061,00 Fs.44 y 61 No. 13 de obra ejecutada enero de 1997 Acta de ajuste No. 14R del acta de $ 3.187.551,00 Fs. 44, 68 y 69 liquidación parcial 14 de febrero de 1997 Acta de recibo y liquidación parcial de obra $ 7.092.755,00 Fs. 44,66 y 67 No. 14 de obra ejecutada en febrero de 1997

TOTAL PAGADO POR CONTRATOS 236.523.329,00

DIFERENTES AL CONEVNIO No. 729-96

SALDO A FAVOR DEL INSTITUTO 704.781.611,98

NACIONAL DE VIAS-INVIASSEGÚN ESTA LIQUIDACIÓN No se tuvo en cuenta el valor reclamado de $17.397.643,00, correspondiente al acta de ajuste No. 11R definitiva correspondiente al acta de liquidación parcial No. 11 del mes de noviembre de 2006, por cuanto no se encuentra debidamente soportado en el plenario”. En cuanto a la pretensión relativa a la actualización del valor final que resultara de

la liquidación judicial desde la fecha del pago, consideró que teniendo en cuenta que el actor no había logrado acreditar la fecha efectiva en la que se cancelaron dichas sumas al Municipio de Buenaventura, éstas no se actualizarían desde esa fecha, sino desde la fecha en la que se presentó la demanda hasta la fecha del fallo. De ésta forma condena al Municipio de Buenaventura a reintegrar a favor del Invias la suma equivalente a $1.260298.583,00.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto el Municipio de Buenaventura, hoy Distrito Municipal de Buenaventura interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Dice que la Resolución No. 080 de 2001 no se expidió como consecuencia de la culpa o mala fe del Municipio de Buenaventura y no podía el Invias valerse de su propio error y su falta de diligencia para solicitar el reintegro de unas sumas, debidamente actualizadas con los respectivos intereses causados.

Afirma que con sus propios recursos inicio los estudios y realizó algunas obras para la construcción del puente alterno al Piñal, hasta que estos se agotaron, que el Invias tenía a su cargo el mantenimiento y conservación del puente y que para la fecha en la que se celebró el contrato No. 0729 de 1996 faltaban pocas obras para terminar de forma definitiva el puente, razón por la cual no podía venir el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a condenar al Municipio de Buenaventura a reintegrar la suma total equivalente a $1.260298.583,00, por

concepto de ese contrato. Por último señala el Tribunal Contencioso Administrativo negó la pretensión relativa a la actualización de las sumas que resultaren de la liquidación judicial desde la fecha en la que se realizó su pago efectivo, teniendo en cuenta que el actor no había allegado las pruebas suficientes tendientes a demostrar la fecha en la que realizó los pagos respectivos. Con base en lo anterior, el apelante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor agente del Ministerio Público opina que debe confirmarse la sentencia apelada en el sentido de declarar la nulidad del numeral primero de la Resolución No. 0080 del 16 de julio de 2001 y en razón de la nueva liquidación del contrato interadministrativo No. 729 de 1996 establecer como saldo a favor del Invias la suma equivalente a $703977.948,86, la cual debía ser reintegrada por el Municipio de Buenaventura, debidamente actualizada. Para ello el Ministerio Público expuso las siguientes razones: Luego de hacer referencia a la sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 11 de noviembre de 2009 relativa a la acción de lesividad y de hacer un breve recuento de los hechos probados en el proceso, concluye señalando que la Resolución No. 080 del 16 de julio de 2001 se encontraba viciada parcialmente de nulidad, pues de su contenido y alcance se lograban evidenciar las irregularidades cometidas por el Invias al expedirla teniendo en

cuenta que con cargo a los recursos del contrato No. 729 de 1996 realizó reconocimientos y pagos de “hechos cumplidos” sin el soporte presupuestal requerido para ello, es decir, de contratos celebrados y ejecutados con anterioridad a su celebración. Explica los hechos cumplidos se consolidan, entre otras ocasiones, cuando no se cumplen los requisitos mínimos legales para la creación de obligaciones, tales como la reserva presupuestal previa y luego hace referencia al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, para luego señalar que en el presente asunto resultaba procedente modificar el numeral primero de la Resolución impugnada en el sentido de no incluir en la liquidación los pagos realizados con los recursos del contrato No. 729 de 1996 a los contratos Nos. 298 de 1996 y 285 de 1994. Concluye señalando que conforme a la nueva liquidación el saldo a favor del Invías ascendía a la suma de $703.977.948,66, la cual resultaba de la sumatoria de $149.058.244,08, por concepto del valor pendiente por legalizar ante la división de contabilidad del Invias, $319.200.038,90, por concepto del valor de anticipos no amortizados; y la suma de $235.719.665,68, por concepto del valor de las actas de los contratos Nos. 298 de 1996 y 285 de 1994 cancelados de forma indebida. Por último, señala que para actualizar dicha suma debían utilizarse las fórmulas utilizadas por el Tribunal de primera instancia teniendo en cuenta que el recurrente no mostró su inconformidad respecto de ese punto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a

desatar la alzada previas las siguientes.

V. CONSIDERACIONES.

Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) La acción de lesividad; 2) El trámite de liquidación de los contratos estatales – objeto; 3) Los hechos probados; 4) La solución del caso concreto.

1. La acción de lesividad.

La acción de lesividad se define a nivel doctrinal como aquella facultad en cabeza de la Administración para acudir ante el Juez Contencioso Administrativo con el objeto de impugnar la legalidad de sus propios actos administrativos en aquellos eventos en los cuales no ha sido posible revocarlos directamente por vía administrativa, no obstante estar “viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”8 Al interior de nuestro ordenamiento jurídico la figura a la que se alude se encuentra desarrollada no solamente a través de aquellas disposiciones constitucionales9 que de forma general establecen los fines esenciales del Estado, la prevalencia de las normas convencionales y constitucionales, la sujeción al principio de legalidad y los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa,entre otros, sino también a través de los artículos que de manera especial establecen la posibilidad de los particulares, la Nación y de las diferentes Entidades Públicas para demandar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular y de comparecer a cualquier proceso contencioso

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2014, Expediente 47.830. 9 Artículos 2º, 4º, 6º, 121,122, 123 inc. 2 y 209 de la Constitución Política. administrativo como demandantes, entre éstos, los artículos 14910 y 15111 Inc. 1º del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, ahora consagrados en los artículos 15912 y 16013 de la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ésta forma, se entiende que la acción de lesividad se erige como un mecanismo en cabeza de la administración para solicitar ante el juez Contencioso Administrativo que realice un control jurisdiccional sobre sus propios actos administrativos, buscando dejarlos sin efecto alguno en aquellos eventos en los 10 “ARTICULO 149. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el

hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. 11 “ARTICULO 151. COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS Las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o manifestación expresa en el momento de la notificación personal”. 12 “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos

contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al

respectivo personero o contralor”. 13 “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. cuales advierta que con su expedición se han vulnerado algunas de las disposiciones previstas a nivel convencional, constitucional o legal y no ha sido posible restarle su fuerza ejecutoria a través del mecanismo de revocatoria directa en vía gubernativa. Es de precisar en éste punto, que si bien al interior de nuestro ordenamiento jurídico la figura de la lesividad se concibe como una acción de carácter autónomo, cuando lo pretendido por la administración básicamente es que se declare la nulidad de uno de sus actos administrativos con el objeto de proteger el ordenamiento jurídico, en ésta hipótesis su ejercicio se regirá por las disposiciones que de forma particular regulan la acción de simple nulidad, es decir, por los artículos 84, 136 y 175, entre otros, del Decreto No. 01 de 1984, ahora en los artículos 137, 164 y 189 de la Ley 1437 de 2011, “compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible”14 Por otro tanto, sí lo pretendido por la administración en ejercicio de la acción de lesividad es la declaratoria de nulidad de uno de sus actos administrativos, con el consecuente restablecimiento de los derechos que le han sido vulnerados, en ésta hipótesis su ejercicio se regirá por las disposiciones que de manera

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